SUPERSALUD - Resolución 11221 de 2018
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Resolución 11221 de 2018
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA libe1tod y Oiden
SUPER INTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
RESOL UCI ÓN NÚME RO 011221 DE 2018
O 3 DIC 2018 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010002 del 28 de septiembre de 2018» EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por I Ley 100 de 1993, el artículo 2.1.10.5.1, 2.1.10.5.2, 2.1.10.5.3 del Decreto 780 de 2016, adicionado por el Decreto 1184 de 2016, el Decreto 2462 de 2013, el Decreto 1542 de 2018 y demás normas concordantes y complementarias y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su componente de atención en salud se define como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Que en virtud del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en la Constitución Política y en la ley. Que el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, dispone que el Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el fin de
podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que el numeral 1 º del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, consagra la vigilancia especial como una medida encaminada a evitar que una entidad sometida al control y vigilancia de la superintendencia incurra en causal de intervención forzosa administrativa o para subsanarla y dispone que en virtud de dicha medida la Superintendencia puede establecer requisitos para la vigilancia que debe cumplir con el fin de enervar los hallazgos que dieron lugar a su imposición. Que la superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 º del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adoptó mediante Resolución 005163 del 19 de octubre de 2017, medida preventiva de vigilancia especial a MEDIMÁS EPS S.A.S. identificada con N IT 901 . 097.4 73-5, a partir del 19 de octubre de 2017 hasta el 19 de abril de 2018, la cual fue prorrogada mediante la Resolución 004770 del 19 de abril de 2018 por el término de un (1) año. Que mediante Resolución 005089 del 17 ·de mayo de 2018, la Superintendencia Nacional de Salud removió a la firma 800 AUDIT S.A. del cargo de revisor fiscal para la medida de vigilancia especial de MEDIMÁS EPS S.A.S. y designó como contralor de esta a la Firma Sociedad de
Salud removió a la firma 800 AUDIT S.A. del cargo de revisor fiscal para la medida de vigilancia especial de MEDIMÁS EPS S.A.S. y designó como contralor de esta a la Firma Sociedad de Auditorias S.A.S. -SAC CONSULTING S.A.S. Que el artículo 2.5.2.2.1.1 del Capítulo 2 Sección 1 del Decreto 780 de 2016, establece las condiciones financieras y de solvencia de las Entidades Promotoras de Salud - EPS autorizadas
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RESOLUCIÓN NÚMERO Q 112 21 DE 2018 HOJA No. 2 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010002 del 28 de septiembre de 2018» para operar el aseguramiento en salup, así como los criterios generales para que la información financiera reúna las condiciones: de veracidad, consistencia y confiabilidad necesarias para la adecuada y eficaz inspección, vigilancia y control. Que el artículo 2.5.2.2.1.15 del Decreto 780 de 2016 dispone que el incumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia dentro de los plazos allí previstos, dará lugar a la adopción de las medidas correspondientes por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con sus competencias. Que el artículo 2.1.10.5.1 del Decreto 780 de 2016, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1184 de 2016, dispone que: «La Superintendencia Nacional podrá ordenar la limitación de la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y para aceptar traslados, de /as Entidades Promotoras de Salud, organizaciones solidarias vigiladas por esta superintendencia y cajas de
de 2016, dispone que: «La Superintendencia Nacional podrá ordenar la limitación de la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y para aceptar traslados, de /as Entidades Promotoras de Salud, organizaciones solidarias vigiladas por esta superintendencia y cajas de compensación familiar, que operan en /os regímenes contributivo y subsidiado, que han sido objeto de una o varias de las medidas especiales o preventivas de la toma de posesión o de la intervención forzosa administrativa para administrar.» Que MEDIMÁS EPS S.A.S., deberá observar lo establecido en los artículos 2.1.10.5.2 y 2.1.10.5.3 del Decreto 780 de 2016, adicionados por el artículo 1 del Decreto 1184 de 2016. Que el Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 3º de la Resolución 461 de 2015, se reunió en sesión del 20 de septiembre de 2018 y recomendó al Superintendente Nacional de Salud, limitar la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y aceptar traslados a MEDIMÁS EPS S.A.S. Que, de conformidad con lo anterior, el despacho del Superintendente Nacional de Salud acogió la recomendación de limitar la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y aceptar traslados a MEDIMÁS EPS S.A.S. mediante la Resolución 010002 de 28 de septiembre de 2018. Acto administrativo notificado electrónicamente el 01 de octubre de 2018. Es importante mencionar que el citado acto administrativo es de ejecución inmediata por tratarse de aquellos que corresponden al ejercicio de funciones de intervención respecto de una entidad sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo
Es importante mencionar que el citado acto administrativo es de ejecución inmediata por tratarse de aquellos que corresponden al ejercicio de funciones de intervención respecto de una entidad sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Decreto 0506 de 2005 y particularmente en el artículo 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, tal y como se advirtió en el artículo 4 de la Resolución 010002 de 28 de septiembre de 2018 al tratarse de un acto administrativo expedido en el marco de una medida cautelar especial. El 3 de octubre de 2018, mediante oficio radicado en el NURC 1-2018-159779, la Secretaria General de MEDIMÁS EPS SAS radicó solicitud de aclaración ,y aplicabilidad de la Resolución 010002 de 28 de septiembre de 2018 frente al efecto en el cual debía proceder el recurso de reposición que anunció interponer, petición que se resolverá de fondo en el presente acto administrativo. A través del oficio radicado bajo el NURC 1-2018-163807 del 09 de octubre de 2018, la doctora Alejandra lgnacia Avella Peña en calidad de apoderada general de MEDIMÁS EPS SAS, presentó recurso de reposición en contra del acto administrativo que ordenó limitar la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y aceptar traslados (Resolución 010002 del 28 de septiembre de 2018), encontrándose dentro de la oportunidad legal para presentar el respectivo recurso.
2. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Entra el despacho a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución
2018), encontrándose dentro de la oportunidad legal para presentar el respectivo recurso.
2. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Entra el despacho a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 010002 del 28 de septiembre de 2018, considerando como argumentos del recurso, los que se
resumen a continuación:
1. Vulneración al principio de la buena fe.
2. Vulneración al principio de la confianza legítima, pues la decisión impugnada afecta al
empeorar las condiciones de habilitación y permanencia en lugar de evitar su ocurrencia.RESOLUCIÓN NÚMERO 011221 DE 2018 HOJA No. 3 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010002 del 28 de septiembre de 2018»
3. Vulneración al respeto del acto propio pues considera que la Resolución 4770 de 2018 sobre la prórroga de la Medida de Vigilancia Especial establece una situación objetiva concreta y verificable que concede confianza en permanecer en el mercado en igualdad de condiciones con los competidores.
4. Vulneración del debido proceso administrativo por:
a. Falta de motivación. b. Falsa motivación - prueba desconocida para el administrado y en consecuencia vía de hecho por defecto fáctico pues la EPS no conoció el concepto emitido por el Comité de Medidas Especiales. c. Vía de hecho por defecto material o sustantivo, al considerar que la decisión adoptada es recurrible en el efecto suspensivo y no devolutivo.
5. Excepción de ilegalidad sobre el acto administrativo - causación de un perjuicio irremediable, por considerar la limitación de capacidad de afiliación contraria al artículo 177 de la Ley 100 de 1993 que define a las EPS y establece en cabeza de estas la
5. Excepción de ilegalidad sobre el acto administrativo - causación de un perjuicio irremediable, por considerar la limitación de capacidad de afiliación contraria al artículo 177 de la Ley 100 de 1993 que define a las EPS y establece en cabeza de estas la responsabilidad de la afiliación y registro de los afiliados además con la restricción de la capacidad de afiliación se genera un perjuicio que impide obtener nuevos ingresos.
6. No aplicación del principio pro homine o de interpretación más favorable, pues la decisión adoptada es regresiva y no en beneficio de la EPS y su población afiliada.
7. Vulneración a la libertad económica y de empresa al limitar la capacidad de nuevas afiliaciones.
Por lo anterior, solicita:
1. Reponer la Resolución 10002 de 2018 y en consecuencia revocar su contenido.
2. Como medida provisional conceder el recurso en el efecto suspensivo y no devolutivo.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER EL RECURSO El recurso de reposición interpuesto por parte de MEDIMÁS EPS S.A.S., fue presentado dentro del término legal, teniendo en cuenta que la fecha de notificación electrónica fue el 01 de octubre de 2018 de conformidad con la respectiva constancia de Certimail obrante en el expediente.
Previo a resolver de fondo y emitir el correspondiente pronunciamiento dentro de la actuación en estudio, esta superintendencia considera pertinente precisar los siguientes conceptos: 3.1. El recurso de reposición en sede administrativa Con el fin de analizar la procedencia del recurso de reposición en sede administrativa, es necesario tener en cuenta los requisitos señalados en los artículos 7 4 a 77 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA):
necesario tener en cuenta los requisitos señalados en los artículos 7 4 a 77 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): «(. . .) «Artículo 74. Recursos contr a los actos administr ativos . Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión par a que la acl are, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apel ación de la s decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, su perintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial". (. . .) ''ARTÍCULO 75. Im proceden cia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa." "Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recurs os de reposición y apelación deberán inter ponerse por es crito en la dilig encia de notificación person al, o dentro de los diez (1 O) días
"Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recurs os de reposición y apelación deberán inter ponerse por es crito en la dilig encia de notificación person al, o dentro de los diez (1 O) días .......__ ___ s_ig_ u_ i_en_t _e _s _a_e_11_a,_o_ a_1a _n _o _t,_·fi_c _ac_ i_ón_p _or_ a_v _is_o_,_º_ª_1 _ve_ n_ c_im_ie_n_to_ d_ e_1 _te_' r_m_in_ o_d _e _p _ub_ l_ic_ a_c_ió_ n_, .,...se_g _ú_n ____ ' '.!IdRESOLUCIÓN NÚMERO O 11fi21" DE 2018 HOJA No. 4 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010002 del 28 de septiembre de 2018» el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio» De esta forma, teniendo en cuenta el recurso formulado por MEDIMÁS EPS S.A.S. en contra de la Resolución 10002 de 2018, así como los requisitos de procedencia, oportunidad y requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011 para el trámite y resolución de los recursos contra los actos definitivos, se estudiará si el referido escrito procede para el caso que nos atañe.
Así las cosas, este despacho encontró lo siguiente:
1. Sobre la procedencia, se encontró que contra la Resolución 10002 de 2018 únicamente procede el recurso de reposición en el efecto devolutivo en virtud del artículo 2.5.5.1.9 el Decreto 780 de 2016 por tratarse de un acto administrativo de ejecución inmediata en el marco de una medida especial, y es este el recurso incoado.
2. Sobre la oportunidad del recurso de reposición radicado bajo el NURC 1-2018-163807 del 09 de octubre de 2018, se corrobora en el expediente que la Resolución No. 010002
2. Sobre la oportunidad del recurso de reposición radicado bajo el NURC 1-2018-163807 del 09 de octubre de 2018, se corrobora en el expediente que la Resolución No. 010002 del 28 de septiembre de 2018, fue notificada electrónicamente el 01 de octubre de 2018 y el recurso se interpuso el día 9 de octubre del mismo año antes de finalizar el último día de oportunidad para presentar el recurso, razón por la cual se advierte la oportunidad de la solicitud, al estar dentro del término de los 1 O días hábiles que dispone la ley.
3. Sobre los requisitos del recurso, se advierte que el escrito de NURC 1-2018-163807 del 09 de octubre de 2018 cumple con todos los requisitos de que trata el artículo 77 del CPACA. 3.2. Pronunciamiento sobre los argumentos del recurso En relación con el argumento sobre la vulneración al principio de la buena fe, la confianza legítima y el respeto por el acto propio En relación con el argumento según el cual la entidad investigada actuó de buena fe, debe recordársele al recurrente que las EPS no son una entidad aislada dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y por lo tanto desempeñan un rol especial dentro del mismo, en relación con las funciones que les atribuye la ley como garantes en la prestación de los servicios de salud, cobertura, y afiliación, razón por la cual la responsabilidad que se le atribuye a las EPS no es la misma que se predica de cualquier ciudadano o usuario del Sistema de Seguridad Social
en Salud, responsabilidad como garante que fue ampliamente comentada en sentencia T-760 deRESOLUCIÓN NÚMERO Ü 112 21' DE 2018 HOJA No. 5
no es la misma que se predica de cualquier ciudadano o usuario del Sistema de Seguridad Social en Salud, responsabilidad como garante que fue ampliamente comentada en sentencia T-760 deRESOLUCIÓN NÚMERO Ü 112 21' DE 2018 HOJA No. 5 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010002 del 28 de septiembre de 2018» 2008 por la Corte Constitucional al estudiar el derecho fundamental a la salud que les asiste a los ciudadanos y que de ninguna manera puede ser desconocido, restringido o condicionado por las EPS. En este sentido resulta importante traer a colación la obligación constitucional tanto de los particulares como de las autoridades publicas de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe en concordancia con establecido en el artículo 83 de la Constitución Política1 , recopilado en el numeral cuarto del artículo 3 de la Ley 1438 de 2011 en los siguientes términos: «ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales (. . .)
4. En virtud del principio de buena fe, las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes. (. .. )» Por lo tanto, resulta posible afirmar que el principio de la buena fe implica un comportamiento leal y fiel al ordenamiento jurídico en el ejercicio de las actividades que le correspondan a cada sujeto, sus derechos y obligaciones.
Así, la Corte constitucional ha realizado exposiciones al respecto, una de ellas contenida en la
y fiel al ordenamiento jurídico en el ejercicio de las actividades que le correspondan a cada sujeto, sus derechos y obligaciones. Así, la Corte constitucional ha realizado exposiciones al respecto, una de ellas contenida en la sentencia C-544 de 1994, que en su parte pertinente dice: «( ... ) La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte, es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe. (. . .)»2. (F.J. 11) En este sentido, dado el rol especial de garante del derecho fundamental a la Salud que tienen las EPS y la responsabilidad que ello implica, el ceñirse al principio de la buena fe conlleva también al acatamiento de las normas que rigen las actuaciones de las EPS y el respeto a este derecho, de manera que en la resolución impugnada no se evidencia ninguna conducta de la administración contraria al orden jurídico y en consecuencia no se quebranta la buena fe, la cual también le es exigible a la EPS recurrente en el cumplimiento de sus deberes y de las normas e instrucciones que imparta este organismo de supervisión.
administración contraria al orden jurídico y en consecuencia no se quebranta la buena fe, la cual también le es exigible a la EPS recurrente en el cumplimiento de sus deberes y de las normas e instrucciones que imparta este organismo de supervisión. De otro lado respecto a la vulneración de la confianza legítima y respeto por el acto propio afirma el recurrente que: «la medida de vigilancia especial se encuentra concebida en la legislación, para EVITAR no para PROMOVER el hecho que las ENTIDADES vigiladas incurran en causales de toma de posesión o intervención forzosa administrativa, de suerte que lo que se busca justamente es salvar la operación de las entidades vigiladas a partir de acciones tendientes a enervar las condiciones de incumplimiento y lo que es lo mismo para el caso del sector salud, mantener las condiciones de habilitación y perman encia en el mercando del aseguramiento.» (. . .) «En tal virtud y bajo el entendido que el ingreso de las EPS en el mercado del 1 Constitución Política de Colombia, "Articulo 83: Las actuaciones de los particulares y de las autoridades deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas." 2 Corte Constitu cional de Colombia, Sentencia C-544 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía, al resolver la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 768 (parcial); 964 (parcial); 1025 (parcial) del Código Civil y en la cual se analiza el principio de '11/; _ _ ia _ b _ ue _ n_a _fe_, s _ u _ c _ o _ nt _ en _ id _ o _ y _ a _ lc _ an _
_ _ ia _ b _ ue _ n_a _fe_, s _ u _ c _ o _ nt _ en _ id _ o _ y _ a _ lc _ an _ c_e _. ___________________________ __, , ' ..fi RESOLUCIÓN NÚ MERO 01 1--fiZl. oE • 2018 HOJA No. 6 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010002 del 28 de septiembr e de 201 8» aseguramiento deviene del reconocimiento de la Unidad de Pago por Capitación en el marco del proceso de "COMPENSA CIÓN" y que por Jo tanto el pago de los aportes al sistema a su vez son accesorios a la formalización de la AFILIACIÓN, es claro que la medida de limitación impugnada contraviene el fin último de la norma superior que reglamenta la medida de VIGILAN CIA ESPECIAL, esto por cuanto limita el INGRESO de la EPS como consecuencia de no poder ejercer sus funciones básicas en el mercado de aseguramiento que lo es la promoción de la afiliación.» De lo anterior asume el recurrente que el hecho que se imponga una medida tan restrictiva como la impugnada, se encuentra llamada a empeorar las condiciones de habilitación y de permanencia de la EPS por lo que deviene en desproporcionada de manera que no entiende como si la EPS se enfoca en el cumplimiento de la medida principal de vigilancia especial, (siendo esta última prorrogada en el mes de abril) justo cuatro meses después se imponga una medida accesoria de limitación de capacidad de afiliación la cual a su juicio resulta nociva y perjudicial no solo para la EPS sino también para la población afiliada.
prorrogada en el mes de abril) justo cuatro meses después se imponga una medida accesoria de limitación de capacidad de afiliación la cual a su juicio resulta nociva y perjudicial no solo para la EPS sino también para la población afiliada. Así, al analizarse el dicho del recurrente, si bien éste acierta sobre la finalidad de la medida de vigilancia especial, no ocurre lo mismo en cuanto a la limitación de capacidad de afiliación, la cual lejos de ser contraria a la primera, refuerza el cumplimiento de la misma al mitigar un aumento en la demanda de prestación de servicios de salud que desvíe la atención de la EPS del cumplimiento de sus obligaciones para subsanar su situación y enervar las causales de medida especial. De igual modo constituye un error, considerar de manera equivocada y contraria a las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que la decisión impugnada empeora las condiciones de habilitación y de permanencia pues por el contrario la resolución impugnada lejos de revocar la habilitación o de ordenar la disminución de afiliados, le otorga al sistema una herramienta de estabilidad, al restringir la capacidad de realizar futuras afiliaciones a una EPS bajo medida especial durante un periodo de tiempo, situación a la que en otras condiciones la EPS no se podría negar y que puede representar un aumento en la demanda de los servicios que la EPS deba garantizar dificultando así el levantamiento de la medida de vigilancia especial y afectando a los usuarios del sistema frente a la negación de la prestación del servicio y retardos por parte de las empresas encargadas del aseguramiento en salud que hayan desbordado la capacidad de atender la demanda. Debe insistirse, que la decisión impugnada protege a los usuarios del sistema frente al riesgo de
por parte de las empresas encargadas del aseguramiento en salud que hayan desbordado la capacidad de atender la demanda. Debe insistirse, que la decisión impugnada protege a los usuarios del sistema frente al riesgo de negación o mora en la prestación de los servicios de salud y se permita a la EPS garantizar los servicios de salud a la totalidad de la población afiliada. Adicionalmente no hay una contravención al acto propio al no evidenciarse la existencia de decisiones opuestas y tampoco hay una vulneración al principio de confianza legítima pues en la decisión que adoptó la medida especial y la correspondiente a su prorroga no se estableció que sobre la EPS no se podría aplicar la restricción de la' capacidad de afiliación. Sobre el particular es necesario indicar que el principio de la confianza legítima se deriva del principio de legalidad e implica que la administración no pueda desconocer la ley ni sus propios actos, en efecto la doctrina o teoría de los actos propios y de la confianza legítima han sido acogidas por la jurisprudencia colombiana y reiteradas en múltiples ocasiones, es así como en sentencia T-618 de 2000 emanada de la Corte Constitucional en reiteración de lo expuesto en sentencia T-295 de 1999 de la misma corporación se definió el tema así: «( . . .) Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, /as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a /os postulados de la buena fe (art. 83 C. N). Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto
ceñirse a /os postulados de la buena fe (art. 83 C. N). Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. (. .. ) La mencionada sentencia dice que el respeto del acto propio requiere de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea laRESOLUCIÓN NÚMERO 011 ·22f DE 20 18 HOJA No. 7 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010002 del 28 de septiembre de 2018» situación litigiosa, debido a la contradicción -atentatorio de la buena feexistente entre ambas conductas. c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas. En la doctrina y en la jurisprudencia colombiana no ha sido extraño el tema del acto propio, es así como la Corte Constitucional en la T-475/92181dijo: "La doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire contra factum proprium}, las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeración limitar el principio a tales circunstancias. " El 13 de agosto de 19 92, el Consejo de Estado, Sección Tercera,191 reiteró la filosofía contractual que en casos similares había expuesto tal Corporación, en los siguientes términos:
El 13 de agosto de 19 92, el Consejo de Estado, Sección Tercera,191 reiteró la filosofía contractual que en casos similares había expuesto tal Corporación, en los siguientes términos: "Cuando las partes se suscitan confianza con la firma de acuerdos, documentos, actas, deben hacer homenaje a la misma. Ese es un MANDAMIENTO MORAL y un PRINCIPIO DEL DERECHO JUSTO. Por ello el profesor KARL LORENZ, enseña: 'El ordenamiento jurídico protege la confianza suscitada por el comportamiento de otro y no tiene más remedio que proteger/a, porque PODER CONFIAR, como hemos visto, es condición fundamental para una pacífica vida colectiva y una conducta de cooperación entre los hombres y, por tanto, de la paz jurídica. Quien defrauda la confianza que ha producido o aquella a la que ha dado ocasión a otro, especialmente a la otra parte en un negocio jurídico, contraviene una exigencia que el Derecho - con independencia de cualquier mandamiento moral - tiene que ponerse así mismo porque la desaparición de la confianza, pensada como un modo general de comportamiento, tiene que impedir y privar de seguridad el tráfico interindividual. Aquí entra en jue
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