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SUPERSALUD - Resolución 11457

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Resolución 11457
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA llre1tnd y 0rd5n

SUPER INTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

RESOLUCI ÓN NÚME RO 011457 DE ·11 DIC 2018 2018 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010090 del 2 de octubre de 2018» EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en los artículos 75, 76, 77, 78 y 80 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 17 del artículo 6 y 15 del artículo 7 del Decreto 2462 de 2013, el parágrafo del artículo 2.5.2.3.2. 7 del Decreto 780 de 2016 con las modificaciones introducidas por el artículo 1 º del Decreto 682 de 2018, el Decreto 1542 de 2018 y demás normas concordantes y complementarias y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su componente de atención en salud se define como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Que en virtud del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en la Constitución Política y en la ley. Que el Capítulo VII de la Ley 1122 de 2007 establece las disposiciones que se ocupan del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud,

Constitución Política y en la ley. Que el Capítulo VII de la Ley 1122 de 2007 establece las disposiciones que se ocupan del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entendiendo por este al conjunto de normas, agentes y procesos articulados entre sí, el cual está en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud; en este mismo capítulo se han establecido las definiciones de los elementos que integran el sistema (art. 35), los ejes del mismo (art. 37) y los objetivos misionales de la Superintendencia Nacional de Salud (art. 39). Que mediante Resolución 121 de 2006, aclarada por la Resolución 1529 de 2006, la Superintendencia Nacional de Salud autorizó el funcionamiento como Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado a la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA "COMPARTA EPS-S", sujeto a la adopción de un plan de mejoramiento. Que mediante Resolución 1698 de 2007, modificada por la Resolución 295 de 2008, la Superintendencia Nacional de Salud condicionó la habilitación como Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA "COMPARTA EPS-S", por un término de seis (6) meses. Que mediante Resolución 984 de 2008, verificado el cumplimiento del plan de mejoramiento, la Superintendencia Nacional de Salud, habilitó como Entidad Promotora de Salud del Régimen

Subsidiado a la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE

SALUD SUBSIDIADA "COMPARTA EPS-S".

Superintendencia Nacional de Salud, habilitó como Entidad Promotora de Salud del Régimen

Subsidiado a la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE

SALUD SUBSIDIADA "COMPARTA EPS-S".

Que mediante Resolución 997 de 2014 la Superintendencia Nacional de Salud asignó a la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUDRESOLUCIÓN NÚMERO 011457 DE 2018 HOJA No. 2 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010090 de 2 de octubre de 2018» SUBSIDIADA "COMPARTA EPS-S", los códigos ESS133 y ESSC33, para el Régimen Subsidiado y movilidad en el Régimen Contributivo, respectivamente, con el fin de identificarla para fines del reporte de información a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social, al FOSYGA (hoy Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES) o quien haga sus veces y demás entidades que hagan parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que el numeral 15 del artículo 7° del Decreto 2462 de 2013, confirió al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD, la función de garantizar la idoneidad de los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud a través, entre otras, de la autorización o revocatoria para el funcionamiento y habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud EAPB, o las que hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, cualquiera que sea su naturaleza o régimen, empresas de medicina prepagada o ambulancia prepagada.

EAPB, o las que hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, cualquiera que sea su naturaleza o régimen, empresas de medicina prepagada o ambulancia prepagada. Qué el numeral 2ºel artículo 21 Decreto 2462 de 2013, otorgó a la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional, la facultad de recomendar al Despacho del Superintendente Nacional de Salud la autorización, revocatoria o suspensión del certificado de funcionamiento o habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios EAPB o las que hagan sus veces, cualquiera que sea su naturaleza o régimen, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente. Que el numeral 2º del artículo 22 del Decreto 2462 de 2013 asignó a la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, de la Delegada de Supervisión Institucional, la competencia para verificar los requisitos y recomendar al Superintendente Delegado la autorización, revocatoria o suspensión del certificado de funcionamiento o habilitación de las EAPB cualquiera que sea su naturaleza o Régimen, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente. Que el artículo 2.5.1.3.1.1 del Decreto 780 de 2016 definió el Sistema Único de habilitación como ". .. el conjunto de normas, requisitos y procedimientos mediante los cuales se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico administrativa, indispensables para la entrada y permanencia en el Sistema, los cuales buscan dar seguridad a

verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico administrativa, indispensables para la entrada y permanencia en el Sistema, los cuales buscan dar seguridad a /os usuarios frente a /os potencia/es riesgos asociados a la prestación de servicios y son de obligatorio cumplimiento por parte de los Prestadores de Servicios de Salud y las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios." Que mediante Decreto 682 del 18 de abril de 2018, el Gobierno Nacional sustituyó el Capítulo 3º del Título 2º de la Parte 50del Libro 2º del Decreto 780 de 2016, en relación con las condiciones para la autorización de funcionamiento, habilitación y permanencia de las entidades responsables del aseguramiento en salud. Que el parágrafo del artículo 2.5.2.3.2.7 del Decreto 780 de 2016, introducido por el artículo 1 º del Decreto 682 de 2018, determinó que:"( .. .) Para las entidades que se encuentren con medida administrativa especial impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, la actualización del acto administrativo que autoriza su funcionamiento será en las condiciones y plazos que para el efecto establezca dicha entidad'. Que el artículo 2.5.2.3.1.3 del Decreto 780 de 2016 (modificado por el Decreto 682), definió: "Condiciones de autorización: conjunto de documentos, soportes y estudios de orden financiero, técnico-administrativo, tecnológico y científico, que deben presentar las entidades interesadas en operar el aseguramiento en salud como requisito para obtener o actualizar la autorización de funcionamiento." Que en virtud del artículo 20 del Decreto 682 el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la

en operar el aseguramiento en salud como requisito para obtener o actualizar la autorización de funcionamiento." Que en virtud del artículo 20 del Decreto 682 el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución del 2515 de 2018. (15 de junio) "Por medio de la cual se reglamenta las condiciones de habilitación de las entidades responsables de la operación del aseguramiento en salud y los estándares de oportunidad y acceso para la operación territorial/ del aseguramiento", en suRESOLUCIÓN NÚMERO Ü 114 5 7 DE 2018 HOJA No. 3 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010090 de 2 de octubre de 2018» Anexo Técnico, establece el Manual de criterios y estándares para la autorización, habilitación y permanencia de las entidades responsables del aseguramiento en Salud. Que el artículo 2.5.2.2.1.1 del Capítulo 2º Sección 1 º del Decreto 780 de 2016, establece las condiciones financieras y de solvencia de las Entidades Promotoras de Salud - EPS autorizadas para operar el aseguramiento en salud, así como los criterios generales para que la información financiera reúna las condiciones de veracidad, consistencia y confiabilidad necesarias para la adecuada y eficaz inspección, vigilancia y control. Que la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 º del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, mediante Resolución 002259 del 4 de agosto de 2016, adoptó medida preventiva de vigilancia especial a la COOPERATIVA DE

SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA "COMPARTA

4 de agosto de 2016, adoptó medida preventiva de vigilancia especial a la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA "COMPARTA EPS-S", identificada con NIT 804.002.105-0, por el término de un (1) año. Que la Superintendencia Nacional de Salud mediante las Resoluciones 002572 del 4 de agosto de 2017 y 004082 del 27 de marzo de 2018, prorrogó el término de la medida preventiva de vigilancia especial adoptada a la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA

PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA "COMPARTA EPS-S".

Que el artículo primero de la Resolución 004082 de 2018, dispuso que el término de prórroga de la medida preventiva de vigilancia especial adoptada a la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA "COMPARTA EPS-S", es por seis (6) meses y de manera adicional limitó la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y aceptar traslados, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1184 de 2016, incorporado en el capítulo V Titulo 10, Parte 1, Libro 2 del Decreto 780 de 2016. Que la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA "COMPARTA EPS-S", con corte al primer semestre de 2018, presentó la siguiente situación: • Incumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia, establecidas en el Decreto 2702 de 2014, incorporado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 y modificatorios. (Patrimonio Adecuado, Reservas Técnicas y Régimen de Inversión de las

2702 de 2014, incorporado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 y modificatorios. (Patrimonio Adecuado, Reservas Técnicas y Régimen de Inversión de las Reservas Técnicas). • Incumplimiento en cobertura de red de servicios de salud de alta y baja complejidad y especialidades básicas para el régimen subsidiado. • Ocupa el lugar once dentro de las EPS del régimen subsidiado con mayor tasa de PQRD. • Incumplimiento para los indicadores de Experiencia en la Atención en: Porcentaje de fórmulas médicas entregadas de manera completa; Porcentaje de fórmulas médicas entregadas de manera oportuna. • Incumplimiento para los indicadores de Gestión del Riesgo en: Tasa incidencia de Sífilis Congénita; Porcentaje de gestantes con captación temprana al control. prenatal; Porcentaje de mujeres con toma de citología cervicouterina; Porcentaje de esquemas de vacunación en niños menores de 1 año; Porcentaje de pacientes diabéticos controlados; Porcentaje de tamización bianual con mamografía de mujeres entre los 50 y 69 años. • Incumplimiento para los indicadores de Efectividad en: Tasa de mortalidad perinatal. Que en cumplimiento de los previsto en el parágrafo del artículo 2.5.2.3.2.7 del Decreto 780 de 2016 modificado por el artículo 1 º del Decreto 682 de 2018, la Superintendencia Nacional de Salud procedió a establecer las condiciones y plazos para la actualización de la autorización de funcionamiento a la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA "COMPARTA EPS-S" mediante Resolución 010090 de 2 de octubre de

funcionamiento a la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA "COMPARTA EPS-S" mediante Resolución 010090 de 2 de octubre de '----- ______.,MJRESOLUCIÓN NÚMERO Ü 114 5 7 DE 2018 HOJA No. 4 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010090 de 2 de octubre de 2018» 2018, la cual fue notificada electrónicamente mediante oficio de NURC 2-2018-081567 de 3 de octubre de 2018. Posteriormente, a través del oficio radicado bajo el NURC 1-2018-168632 del 17 de octubre de 2018, el doctor José Javier Cardenas Matamoros en calidad de gerente de la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA "COMPARTA EPS-S", presentó recurso de reposición en contra del acto administrativo que estableció las condiciones y plazos para realizar la actualización de la autorización de funcionamiento (Resolución 010090 del 2 de octubre de 2018), encontrándose dentro de la oportunidad legal para presentar el respectivo recurso.

2. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Entra el despacho a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 010090 del 2 de octubre de 2018, considerando como argumentos del recurso, los que se trascriben a continuación: «La EPS de manera reiterativa ha efectuado ingreso a la plataforma web de la Supersalud sin que a la fecha "16/10/2018" haya sido posible avizorar o dar uso a dicha herramienta que permita disponer de tos formatos y et registro debido y oportuno de

Supersalud sin que a la fecha "16/10/2018" haya sido posible avizorar o dar uso a dicha herramienta que permita disponer de tos formatos y et registro debido y oportuno de ta información requerida, a efectos de renovar la autorización de funcionamiento de la entidad. Obsérvese señor Superintendente que, a la fecha, esto es 16 de octubre del corriente, la entidad no dispone de los formatos en su plataforma web, de tal forma que posibilite el acceso oportuno a esta EPS; sin embargo, el termino correrá una vez en firme el acto que ordena el cumplimiento de los términos y plazos sin que los mismos sean prorrogables, pudiendo desprenderse una posible afectación a ta vigilada por demoras atribuibles a ta entidad de inspección y control. Con el fin de acreditar que la EPS se encuentra dentro del termino otorgado para impetrar el presente recurso, debo acotar que la Resolución en cuestión fue notificada et pasado 03 de octubre de 2018.» Por lo anterior, solicita modificar la resolución impugnada, extendiendo la fecha de conteo de los plazos o términos previstos, a partir del día siguiente de la disposición de los formatos en la plataforma de información de la Supersalud "RVCC" o a partir de la ejecutoria del acto administrativo, sin embargo, si primero se configura la firmeza del acto administrativo, el termino o plazo deberá contarse respecto de la fecha de disposición de los formatos en la correspondiente plataforma web de la Supersalud.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER EL RECURSO El recurso de reposición interpuesto por parte de la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA

plataforma web de la Supersalud.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER EL RECURSO El recurso de reposición interpuesto por parte de la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA "COMPARTA EPS-S", fue presentado dentro del término legal, teniendo en cuenta que la fecha de notificación electrónica fue el 3 de octubre de 2018 de conformidad con la respectiva constancia de notificación obrante en el expediente.

Previo a resolver de fondo y emitir el correspondiente pronunciamiento dentro de la actuación en estudio, esta superintendencia considera pertinente precisar los siguientes conceptos: 3.1. El recurso de reposición en sede administrativa Con el fin de analizar la procedencia del recurso de reposición en sede administrativa, es necesario tener en cuenta los requisitos señalados en los artículos 74 a 77 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA):RESOLUCIÓN NÚMERO Ü 114 5 7 DE 2018 HOJA No. 5 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010090 de 2 de octubre de 2018» «(. . .) «Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial". "ARTÍCULO 75. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra tos de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en /os casos previstos en norma expresa." "Artículo 76. Oportunídad y presentación. Los recursos de reposíción y apelación deberán interponerse por escrito en la di/ígencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, sí a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicdón. Los recursos de reposición y de queja no serán obHgatorios. Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de

cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicdón. Los recursos de reposición y de queja no serán obHgatorios. Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como ta dirección electrónica si desea ser notificado por este medio)) De esta forma, teniendo en cuenta el recurso formulado por la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA "COMPARTA EPS-S" en contra de la Resolución 010090 de 2018, así como los requisitos de procedencia, oportunidad y requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011 para el trámite y resolución de los recursos contra los actos definitivos, se estudiará si el referido escrito procede para el caso que nos atañe.

Así las cosas, este despacho encontró lo siguiente:

1. Sobre la procedencia, se encontró que contra la Resolución 10090 de 2018 únicamente procede el recurso de reposición y es este el recurso incoado.

2. Sobre la oportunidad del recurso de reposición radicado bajo el NURC 1-2018-168632 del 17 de octubre de 2018, se corrobora en el expediente que la Resolución No. 010090

2. Sobre la oportunidad del recurso de reposición radicado bajo el NURC 1-2018-168632 del 17 de octubre de 2018, se corrobora en el expediente que la Resolución No. 010090 del 2 de octubre de 2018, fue notificada electrónicamente el 3 de octubre de 2018 y el recurso se interpuso el día 17 de octubre del mismo año, esto es un día antes de vencerse el termino para presentar el recurso, razón por la cual se advierte la oportunidad de la solicitud, al estar dentro del término de los 1 O días hábiles que dispone la ley.

(-----------'----"- (. . .)RESOLUCIÓN NÚMERO 57 DE 2018 HOJA No. 6 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010090 de 2 de octubre de 201 8»

3. Sobre los requisitos del recurso, se advierte que el escrito de NURC 1-2018-1 68632 del 17 de octubre de 2018 cumple con todos los requisitos de que trata el artículo 77 del CPACA. 3.2. Pronunciamiento sobre los argumentos del recurso En primer lugar la parte impugnante señala un aparente error que le imposibilita dar cumplimiento al artículo primero de la Resolución 01 0090 de 2 de octubre de 201 8, pues afirma no disponer de los formatos para el registro oportuno y debido de la información requerida, aspecto que no corresponde a la motivación del acto administrativo ni a la decisión adoptada razón por la cual lo indicado por el recurrente no constituye razón alguna de hecho o derecho en contra de la Resolución 010090 de 2 de octubre de 2018, en la medida en que es un aspecto del cumplimiento

indicado por el recurrente no constituye razón alguna de hecho o derecho en contra de la Resolución 010090 de 2 de octubre de 2018, en la medida en que es un aspecto del cumplimiento de lo ordenado pero no la razón de ser de lo requerido. Sin embargo el Despacho procedió a constatar la disponibilidad del RVCC para el cargue de la información ordenado en la Resolución 01 0090 de 2 de octubre de 2018 , encontrando la disponibilidad de formatos que hecha de menos el recurrente, razón por la cual si eventualmente los mismos no se encontraban disponibles al momento de ser consultados por el impugnante para dar cumplimiento a lo ordenado, dicha situación en todo caso ha sido superada, al verificarse la referida disponibilidad por parte de esta Superintendencia, no afectando la misma el acto administrativo recurrido como ya se indicó. En consecuencia, se le recuerda al recurrente que la interposición de recursos no es el mecanismo procedente para informar sobre inconsistencias en una plataforma web, por lo que si la EPS llega a presentar algún error al momento de cargar la información, el conducto procedente es informar tal situación al servicio de soporte de la Superintendencia Nacional de Salud, aspecto que tampoco se encuentra acreditado en el presente proceso, dada la existencia de mecanismos puestos a su disposición por este organismo de supervisión y vigilancia como lo es la dirección de correo electrónico soportevigilados@supersalud .go11.co dispuesta para tal fin y las líneas de atención difundidas a través de los distintos medios de comunicación y en la misma página web de la Superintendencia Nacional de Salud. Ahora bien para el cargue de la información requerida, la parte recurrente no debe perder de vista los dispuesto en la Circular Única respecto del funcionamiento de la plataforma NRVCC y

de la Superintendencia Nacional de Salud. Ahora bien para el cargue de la información requerida, la parte recurrente no debe perder de vista los dispuesto en la Circular Única respecto del funcionamiento de la plataforma NRVCC y especialmente lo señalado en la Circular Externa 0008 de 201 8, así como los instructivos diseñados por esta entidad para el uso de la plataforma web y el reporte de información, pues en dichas disposiciones se contemplan las instrucciones y lineamientos que deben seguir los sujetos de inspección vigilancia y control para el cumplimiento de su obligación de reporte, a modo que el cumplimiento de tal obligación se pueda ejecutar de manera efectiva, siendo las mencionadas disposiciones de pleno conocimiento por parte de los vigilados. De otro lado, señala el recurrente que «la entidad no dispone de los formatos en su plataforma web, de tal forma que posibilite el acceso oportuno a esta EPS; sin embargo, el termino correrá una vez en firme el acto que ordena el cumplimiento de los términos y plazos sin que los mismos sean prorrogables, pudiendo desprenderse una posible afectación a la vigilada por demoras atribuibles a la entidad de inspección y control», afirmación que carece de fundamento, pues por una parte, como ya se indicó la Superintendencia verificó la disponibilidad de los formatos y herramientas para el cargue de información de manera que no se genera afectación alguna frente al cumplimiento de la obligación por parte de la vigilada y por de otra parte, el acto administrativo no se encuentra en firme hasta tanto no sea resuelto el recurso objeto de análisis, de manera que toda vez que no se ha hecho exigible y en consecuencia no se ha ejecutado, no cuenta con la virtualidad jurídica de generarse la afectación alegada por la parte recurrente.

no se encuentra en firme hasta tanto no sea resuelto el recurso objeto de análisis, de manera que toda vez que no se ha hecho exigible y en consecuencia no se ha ejecutado, no cuenta con la virtualidad jurídica de generarse la afectación alegada por la parte recurrente. Así, la parte recurrente debe tener en cuente que al tenor de lo ordenado en el articulo noveno de la resolución impugnada la decisión allí contemplada rige a partir de la fecha de su ejecutoria siendo esta ultima un presupuesto de la firmeza de los actos administrativos, y permite que esta tenga efectos frente a quien se toma la decisión, efectos sin los cuales resulta imposible la materialización de la carga o afectación reseñada por la parte recurrente. En efecto, mientras la firmeza del acto administrativo opera cuando se cumplen las condicionesRESOLUCIÓN NÚMERO Q 114 5 7 DE 2018 HOJA No. 7 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 01 0090 de 2 de octubre de 2018» señaladas en el articulo 87 de la Ley 14 37 de 201 1, esto es: «Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a ta publicación, comunicación o notificación de ta decisión sobre /os recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a e/los.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de /os recursos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a e/los.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de /os recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» La ejecutoria del acto administrativo se refiere a la posibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo en los términos del artículo 89 de la norma en comento que dispone lo siguiente: «Artículo 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos por tas autoridades. Salvo disposición legal en contrario, /os actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por si mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional.» De lo anterior resulta claro, que la ejecutoria del acto administrativo presupone la firmeza del mismo e implica la posibilidad de dar cumplimiento a esté, para lo cual se establecieron unos términos o plazos razonables teniendo en cuenta la disponibilidad de la información en cabeza de la EPS y los aspectos a reportar, de manera que el plazo concedido para el reporte de información no constituye en sí mismo una afectación a la vigilada, razón por la cual la petición modificatoria del recurso no está llamada a prosperar.

Finalmente, el recurrente no identifica cual es el formato o plantilla que echa de menos para efectuar el reporte de información o la necesidad de la misma debidamente contemplada en las circulares e instructivos ya menci onados para el reporte de información a través de la plataforma

Finalmente, el recurrente no identifica cual es el formato o plantilla que echa de menos para efectuar el reporte de información o la necesidad de la misma debidamente contemplada en las circulares e instructivos ya menci onados para el reporte de información a través de la plataforma NRVCC, razón por la cual se sugiere al impúgnate consultar las directrices e indicaciones para hacer el respectivo reporte y en caso de dudas expresarlas oportunamente a través del conducto regular para obtener el respectivo soporte técnico, no siendo este un asunto que vicie el acto administrativo o implique su modificación. Razón por la cual la Resolución 01 0090 de 2018 debe mantenerse inalterada en todas sus partes y en consecuencia no hay lugar a aclarar, modificar o reponer el acto administrativo impu

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