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SUPERSALUD - Resolución 20223200000008646 de 2022

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Resolución 20223200000008646 de 2022
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD R E S O L U C I Ó N N Ú M E R O 2 0 2 2 3 2 0 0 0 0 0 0 0 8 6 4 - 6 D E 2 0 2 2 “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a MEDIMAS EPS S.A.S., identificada con NIT 901.097.473-5” EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las que le confieren las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011, los artículos 114, 116, 117 y 335 del Decreto Ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2555 de 2010, los artículos 42 y 68 de la Ley 715 de 2001, el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, los artículos 11, 12 y 26 de la Ley 1797 de 2016, el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, el artículo 2.5.5.1.1 y 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, el numeral 30 del artículo 4 y numeral 7 del artículo 7 del Decreto 1080 de 2021, la Resolución 002599 de 2016 modificada por las Resoluciones 011467 de 2018, 005949 de 2019 y 20221300000004146 de 2022, el

Decreto 1542 de 2018 y, CONSIDERANDO Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su componente de atención en salud es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Que, el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política indica que al Presidente de la República corresponde “Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.” Que, el Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene por objeto la atención al servicio público de salud y como propósito la salvaguarda al derecho fundamental de la salud de las personas. Que, conforme al artículo 333 de la Constitución Política la actividad económica se ejerce como prerrogativa de iniciativa de autonomía dentro de un espacio de libertad limitado por el bien común precisando en su inciso quinto, en lo pertinente para esta resolución, que “La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social”. Que, conforme al artículo 365 de la Constitución Política, la prestación de servicios es inherente, “a la finalidad social del Estado”, generando al mismo el deber de “ asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.” Que, en función de la cláusula de Estado Social de Derecho hay concurrencia de la sociedad civil y el Estado en la atención de ciertas actividades que atañen al interés general. En ese

sentido, la prestación de servicios públicos es un área de intersección. Así, en el inciso segundo del artículo 365 de la Constitución Política se establece que los servicios públicos pueden ser prestados por particulares, agregando : “En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.”

Libertad y OrdenRESOLUCIÓN NÚMERO 2022320000000864-6 DE 2022 HOJA No. 2

Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a MEDIMAS EPS S.A.S., identificada con NIT 901.097.473-5” Que, conforme el artículo 334 de la Constitución Política, la prestación de los servicios públicos está sometida a leyes de intervención para racionalizar la economía, con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, entre otros, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Que, dentro del diseño institucional de la Administración Pública establecido por la Ley 489 de 1998, conforme al artículo 66, las superintendencias cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley. Que, a efectos de la prestación del servicio público esencial de salud, las funciones de vigilancia, inspección y control las ejerce la Superintendencia Nacional de Salud, bajo

desconcentración (Decreto 1080 de 2021), o bien bajo delegación (artículo 170 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Decreto Ley 2150 de 1995 art. 119). Que, el derecho a la salud asumió, con la Ley 1751 de 2015, la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, el cual “Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud”, según lo ordena el artículo 2º de la disposición estatutaria. Que, frente al derecho fundamental a la salud la cadena de entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, aumentan su compromiso por su relación directa con la materialización del derecho a la vida, la salud y la dignidad humana. Que, el segundo inciso del artículo 2º de la Ley 1751 señala, con relación a las responsabilidades estatales frente al servicio de salud, que: “ De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación [la del servicio de salud] como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” Que, en virtud del artículo 154 de la Ley 100 de 1993 y en coherencia con las normas superiores antes enunciadas, el Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en la Constitución Política y en la ley. Que, el parágrafo segundo del artículo 230 de la Ley 100 de 1993 consagra que la

en salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en la Constitución Política y en la ley. Que, el parágrafo segundo del artículo 230 de la Ley 100 de 1993 consagra que la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia respecto de las entidades promotoras de salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y a su turno, el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, establece que la Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia “(…) realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo.”. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 1122 de 2007, a efectos de la prestación del servicio público esencial de salud, el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud está en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud. Que, para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia Nacional de Salud está dotada de instrumentos legales para el desempeño de sus objetivos misionales respecto de las entidades promotoras de salud que generen situaciones que amenacen, pongan en peligro o vulneren las obligaciones que afecten la prestación del servicio público de salud.RESOLUCIÓN NÚMERO 2022320000000864-6 DE 2022 HOJA No. 3

Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a MEDIMAS EPS S.A.S., identificada con NIT 901.097.473-5” Que, el parágrafo segundo del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con los artículos 2.5.5.1.1. y 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, establece que las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios que adopte esta Superintendencia, se regirán por las disposiciones contempladas en el Decreto Ley 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero — en lo sucesivo EOSF— y serán de aplicación inmediata, por lo cual, el recurso de reposición que procede contra las mismas, no suspende la ejecución del acto administrativo de que se trate, de acuerdo con lo previsto en el artículo 335 del EOSF. Que, el artículo 2.5.2.2.1.1 y subsiguientes del Decreto 780 de 2016, establece las condiciones financieras y de solvencia que deben acreditar las Entidades Promotoras de Salud – EPS autorizadas para operar el aseguramiento en salud, así como los criterios generales para que la información financiera reúna las condiciones de veracidad,

consistencia y confiabilidad necesarias para la adecuada y eficaz inspección, vigilancia y control. Que, en armonía con lo establecido en las normas referenciadas anteriormente, la Ley 1966 de 2019, como parte de las normas que reforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, estableció en su artículo 17 que todas las facultades del Superintendente Nacional de Salud que desarrollan el eje de medidas especiales (numeral 5 artículo 37 de la Ley 1122 de 2007) serán de ejecución inmediata y, en consecuencia, los recursos de reposición interpuestos en su contra se surtirán en el efecto devolutivo. Que, en los artículos 116 y 117 del EOSF se regula el procedimiento de toma de posesión para liquidar y sus efectos. En línea, con los artículos 68 de la Ley 715 de 2001 y 68 de la Ley 1753 de 2015, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, ordenar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control. Que, la Ley 715 de 2001 en los numerales 42.8 y 42.9 del artículo 42 definió como competencia de la Nación en el sector salud establecer los procedimientos y reglas para la liquidación de instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que sean intervenidas para tal fin. Que, el inciso 5° del artículo 68 de la Ley 715 de 2001 prescribe: “La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar

en Salud que sean intervenidas para tal fin. Que, el inciso 5° del artículo 68 de la Ley 715 de 2001 prescribe: “La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos.” Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 del EOSF, están determinadas de manera cierta, las causales para la toma de posesión de las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control. Que, en consonancia con lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, cuando al decretarse la toma de posesión de una entidad se encuentre acreditado que la misma debe ser liquidada, la liquidación se podrá disponer en el mismo acto. Que el numeral primero del artículo 293 del EOSF señala que, “el proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia (...) es un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y elRESOLUCIÓN NÚMERO 2022320000000864-6 DE 2022 HOJA No. 4

Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a MEDIMAS EPS S.A.S., identificada con NIT 901.097.473-5” pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos.” Que, según lo establecido por el artículo 294 del EOSF, es competencia de los liquidadores adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad, los procesos de liquidación forzosa administrativa, como auxiliares de la justicia y administradores de la intervenida. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en consonancia con el numeral 4 del artículo 295 y el literal a) del numeral 1 del artículo 296, normativa aplicable a las intervenciones realizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, es competencia de la Superintendencia designar a los que deban desempeñar las funciones de Agente Especial Interventor, Liquidador y Contralor, quienes podrán ser personas naturales o jurídicas y actuar, entre otros, durante la toma de posesión para liquidar, adelantando bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de intervención. Que, conforme con el marco jurídico antes citado, se procede a la relación de los siguientes,

I. ANTECEDENTES Que, mediante Resolución 002426 del 19 de julio de 2017 la Superintendencia Nacional de Salud aprobó el Plan de Reorganización Institucional presentado por CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., consistente en la creación de una nueva entidad a saber,

MEDIMAS EPS S.A.S.

Que, como consecuencia del Plan de Reorganización Institucional aprobado mediante la Resolución 2426 de 2017, CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. (NIT. 800.140.949-6), cedió a la sociedad MEDIMAS EPS S.A.S. la habilitación otorgada mediante Resolución 000973 de 1994 como Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, así como también la otorgada mediante Resolución 1358 de 2008 como Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado. Que, con ocasión de más de 11.662 PQRD, la Superintendencia Nacional de Salud mediante las Resoluciones 5121 del 13 de octubre de 2017, 6681 del 6 de noviembre de 2019, 2019 de 16 de junio de 2020, 696 de 25 de junio de 2020, y 8980 del 17 de julio de 2020, impuso medidas cautelares y ordenó a MEDIMAS EPS S.A.S. la cesación inmediata de las acciones desplegadas para dilatar o negar la oportuna, integral y continua prestación de los servicios de salud requeridos por los usuarios, de manera que se garantice la efectiva prestación de los servicios y el derecho fundamental a la salud. Que, por lo anterior, ante el incumplimiento de MEDIMAS EPS S.A.S., a lo ordenado en las

de salud requeridos por los usuarios, de manera que se garantice la efectiva prestación de los servicios y el derecho fundamental a la salud. Que, por lo anterior, ante el incumplimiento de MEDIMAS EPS S.A.S., a lo ordenado en las resoluciones 5121 del 13 de octubre de 2017 y 6681 del 6 de noviembre de 2019, se ordenó sancionar a MEDIMAS EPS S.A.S., con multa total equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por su parte frente a las resoluciones 2019 de 16 de junio de 2020, 696 de 25 de junio de 2020, y 8980 del 17 de julio de 2020, el proceso administrativo sancionatorio se encuentra en curso. Que, la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ordenó mediante Resolución 005163 del 19 de octubre de 2017, medida preventiva de vigilancia especial a MEDIMAS EPS S.A.S., identificada con el Nit. 901.097.473-5, por el término de seis (6)

meses.RESOLUCIÓN NÚMERO 2022320000000864-6 DE 2022 HOJA No. 5

Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a MEDIMAS EPS S.A.S., identificada con NIT 901.097.473-5” Que, la Superintendencia Nacional de Salud prorrogó de manera sucesiva la medida preventiva de vigilancia especial ordenada a MEDIMAS EPS S.A.S., mediante las

Que, la Superintendencia Nacional de Salud prorrogó de manera sucesiva la medida preventiva de vigilancia especial ordenada a MEDIMAS EPS S.A.S., mediante las Resoluciones 004770 del 19 de abril de 2018, 004462 del 16 de abril de 2019, 006745 del 18 de julio de 2019, 009203 del 18 de octubre de 2019, 001098 del 28 de febrero de 2020, (modificada por la Resolución 008099 del 26 de junio de 2020), 009736 del 28 de agosto de 2020, 001215 del 8 de febrero de 2021, 20211000012647-6 del 9 de agosto de 2021 y, 2022320000000391-6 del 8 de febrero de 2022, esta última por un término de seis (6) meses, esto es hasta el 9 de agosto de 2022. Que, mediante Resolución 005089 del 17 de mayo de 2018, la Superintendencia Nacional de Salud removió a la firma BDO AUDIT S.A., identificada con NIT 860.600.063-9 del cargo de Revisor Fiscal y designó como Contralor para la medida preventiva de vigilancia especial adoptada a MEDIMAS EPS S.A.S. , a la firma Sociedad de Auditorías & Consultorías S.A.S. – SAC CONSULTING S.A.S. identificada con NIT. 819.002.575-3, representada legalmente por Never Enrique Mejía Matute, identificado con C.C. 15.681.157 de PurísimaCórdoba. Que, debido a los requerimientos de los organismos de control y el seguimiento efectuado a la EPS, la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 008166 del 4 de julio de 2018 impartió órdenes de ejecución inmediata a MEDIMAS EPS S.A.S., y creó una instancia de seguimiento a los indicadores de operación de la EPS y al cumplimiento de las órdenes necesarias para mejorar la situación de los mismos. Que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 010002 del 28 de septiembre de 2018, ordenó limitar la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y aceptar traslados a MEDIMAS EPS S.A.S., identificada con el Nit 901.097.473-5, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.10.5.1 del Decreto 780 de 2016, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1184 de 2016. Que mediante la Resolución 010087 del 2 de octubre de 2018 la Superintendencia Nacional de Salud estableció las condiciones y plazos para realizar la actualización de la autorización de funcionamiento otorgada a MEDIMAS EPS S.A.S. S.A.S. , evidenciando que al primer semestre de 2018 presentaba incumplimientos en: a) Las condiciones financieras y de solvencia establecidas en el Decreto 2702 de 2014, — compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 (patrimonio adecuado y régimen de Inversiones de las reservas técnicas);

b) En cobertura de red de servicios de salud de alta y baja complejidad y especialidades básicas para el régimen subsidiado y contributivo; c) Incumplimiento para los indicadores de experiencia en la atención en el régimen subsidiado en:

b) En cobertura de red de servicios de salud de alta y baja complejidad y especialidades básicas para el régimen subsidiado y contributivo; c) Incumplimiento para los indicadores de experiencia en la atención en el régimen subsidiado en:

1. Tiempo promedio de espera para la asignación de cita de obstetricia; 2. promedio de tiempo de espera para la entrega de medicamentos incluidos en el POS; 3. porcentaje de fórmulas médicas entregadas de manera completa; 4. porcentaje de fórmulas médicas entregadas de manera oportuna; d) Incumplimiento para los indicadores de experiencia en la atención en el régimen

contributivo en:

1. Promedio de tiempo de espera para la entrega de medicamentos incluidos en elRESOLUCIÓN NÚMERO 2022320000000864-6 DE 2022 HOJA No. 6

Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a MEDIMAS EPS S.A.S., identificada con NIT 901.097.473-5” POS; 2. porcentaje de fórmulas médicas entregadas de manera completa; 3. porcentaje de fórmulas médicas entregadas de manera oportuna, e) Incumplimiento para los indicadores de gestión del riesgo en régimen subsidiado en:

1. Tasa incidencia de Sífilis Congénita; 2. porcentaje de mujeres con toma de citología cervicouterina; 3. porcentaje de mujeres con citología cervicouterina anormal que cumplen el estándar de 30 días para la toma de colposcopia; 4. porcentaje de esquemas de vacunación en niños menores de 1 año;

3. porcentaje de mujeres con citología cervicouterina anormal que cumplen el estándar de 30 días para la toma de colposcopia; 4. porcentaje de esquemas de vacunación en niños menores de 1 año; 5. porcentaje de pacientes hipertensos controlados < 60 años; 6. porcentaje de pacientes diabéticos controlados; 7. porcentaje de tamización bianual con mamografía de mujeres entre los 50 y 69 años y, f) incumplimiento para los indicadores de Gestión del Riesgo en régimen contributivo en:

1. Porcentaje de gestantes con captación temprana al control prenatal; 2. porcentaje de mujeres con toma de citología cervicouterina; 3. porcentaje de mujeres con citología cervicouterina anormal que cumplen el estándar de 30 días para la toma de colposcopia; 4. porcentaje de esquemas de vacunación en niños menores de 1 año; 5. porcentaje de pacientes hipertensos controlados < 60 años; 6. porcentaje de captación de diabetes mellitus en personas de 18 a 69 años régimen contributivo; 7. porcentaje de pacientes diabéticos controlados; 8. porcentaje de tamización bianual con mamografía de mujeres entre los 50 y 69 años.

Que, de conformidad a las visitas realizadas por la Superintendencia Nacional de Salud a la EPS se logró establecer que, entre otros hallazgos, la entidad no cumplía las condiciones de habilitación, técnico-administrativas, tecnológicas ni cientificas que ponían en riesgo Ia efectividad de los servicios, Ia seguridad de los afiliados y Ia destinación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que, con ocasión de lo anterior, el 4 de abril de 2019, la Superintendencia Nacional de

efectividad de los servicios, Ia seguridad de los afiliados y Ia destinación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que, con ocasión de lo anterior, el 4 de abril de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 003818 de 2019, revocó parcialmente la autorización de funcionamiento de MEDIMAS EPS S.A.S. para los departamentos de Chocó, Sucre y Cesar. Que, la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 004344 del 10 de abril de 2019, modificada parcialmente por la Resolución 007649 del 8 de agosto de 2019, ordenó a MEDIMAS EPS S.A.S. la cesación provisional de acciones que ponían en riesgo el destino de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 002379 del 15 de mayo de 2020 debidamente motivada, revocó parcialmente la autorización de funcionamiento de MEDIMAS EPS S.A.S. en los departamentos de Atlántico, Arauca, Bolívar, Cauca, Cundinamarca, Guainía, La Guajira y Magdalena. Que, con ocasión a serios y fundados motivos, mediante Resolución 012877 del 12 de noviembre de 2020 ordenó revocar parcialmente la habilitación para los departamentos de Antioquia, Valle del Cauca, Santander y Nariño. Que, la Superintendencia Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud presentóRESOLUCIÓN NÚMERO 2022320000000864-6 DE 2022 HOJA No. 7

Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a MEDIMAS EPS S.A.S., identificada con NIT 901.097.473-5” ante el Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en sesiones del 18 y 19 de enero de 2022, concepto técnico 1 de seguimiento a la medida preventiva de vigilancia especial ordenada a MEDIMAS EPS S.A.S., en el cual se planteó respecto de la situación de la EPS, lo siguiente: “(…)

  1. MEDIMAS EPS S.A.S., en ambos regímenes presenta un incremento en las PQRD relacionadas con la falta de oportunidad para acceder a consulta de medicina especializada (…), de igual manera la EPS no está garantizando a sus afiliados la entrega oportuna y completa de Medicamentos PBS y NO PBS y está generando demoras en la generación de autorizaciones necesarias para la toma de Exámenes de Laboratorio y de Diagnostico; evidenciando las deficiencias que posee la EPS para garantizar a sus afiliados el acceso sin barreras a los servicios y tecnologías en salud. ii. Se advierte que MEDIMAS EPS S.A.S., presenta múltiples barreras para garantizar la adecuada y completa prestación de servicios y la gestión de los riesgos en salud de usuarios con diagnóstico de VIH, usuarios con cáncer y enfermedad renal las cuales

afectan la condición de salud de los afiliados y ponen en riesgo la vida de los usuarios.2 iii. MEDIMAS EPS S.A.S., presenta debilidades para garantizar la intervención de los factores de riesgo asociados a la prevención del cáncer de mama, reflejado en las bajas coberturas de mujeres que acceden a la toma de mamografía, evidenciado debilidades en las acciones de demanda inducida y detección temprana para la prevención de cáncer. iv. MEDIMAS EPS S.A.S., presenta incremento en la notificación de eventos de mortalidad materna y de eventos de Sífilis Congénita que generan una alerta de resultados negativos respecto a la atención de las condiciones de salud del grupo materno infantil, evidenciando debilidades en el modelo de gestión de riesgo, en la implementación de la ruta materno perinatal y en la generación de planes de mejoramiento que permitan abordar las demoras en la atención, las fallas en la detección, atención y seguimiento, y las acciones u omisiones evidenciadas durante el proceso de atención, que generan riesgo para el binomio madre e hijo. (…)

  1. MEDIMAS EPS S.A.S., presenta un aumento constante en los procesos iniciados en su contra: Para el 2017 solo tenía 37 procesos judiciales, para el 2018 la cifra sigue de modo ascendente a 181, para el 2019 fueron en su haber 439 procesos, para la vigencia del 2020 fueron 321 procesos judiciales en su contra, y, durante la vigencia de 2021 con corte a noviembre 2021 la cifra siguió aumentando con 678 procesos en contra, evidenciando que la tendencia crece, lo que lleva a concluir que la falta de gestión efectiva en lo

a noviembre 2021 la cifra siguió aumentando con 678 procesos en contra, evidenciando que la tendencia crece, lo que lleva a concluir que la falta de gestión efectiva en lo relacionado con sus fines primordiales, en particular no brinda las garantías para el aseguramiento y la prestación de los servicios de salud de sus afiliados, lo que [supone el aumento] de los procesos en su contra. La situación descrita no guarda proporción con la realidad actual de la E.P.S, ya que está viene dejando de operar como asegurador en varios departamentos. vi. De acuerdo con las verificaciones de la información base para el cálculo de las condiciones financieras y de solvencia, se evidencia que MEDIMAS EPS S.A.S., incumplió con lo aprobado en el Plan de Reorganización Institucional con corte a noviembre de 2021. vii. De acuerdo con las verificaciones adelantadas respecto de la información base para el cálculo de las condiciones financieras y de solvencia, se estableció el no cumplimiento de los indicadores de capital mínimo y patrimonio adecuado de las vigencias 2017 a 2020 con corte a noviembre de 2021. 1 Información financiera evaluada con corte al 30 de noviembre de 2021 2 Barreras tales como demora en la autorización de servicios, demora en asignación de citas médicas, demora o negación en la entrega de medicamentos.RESOLUCIÓN NÚMERO 2022320000000864-6 DE 2022 HOJA No. 8

Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a MEDIMAS EPS S.A.S., identificada con NIT 901.097.473-5” viii. MEDIMAS EPS S.A.S., presenta incumplimiento al plan de capitalizaciones del Plan de Reorganización Institucional, teniendo en cuenta que a la fecha solo ha capitalizado $534.262 millones de $1,6 billones, correspondiente al 33% del total del compromiso de capitalizaciones. Es importante alertar que los ajustes realizados por parte de MEDIMAS EPS S.A.S., para disminuir las pérdidas acumuladas para las vigencias 2019 y 2020 impacta en el resultado de los indicadores de capital mínimo y patrimonio adecuado, así como en la consistencia y fiabilidad de la información financiera de la operación real. ix. La evaluación de la política de control de condiciones financieras permite evidenciar que la entidad presenta una brecha amplia para dar cumplimiento de las condiciones financieras y un alto porcentaje de empleabilidad de ingresos operacionales para el cierre de esta brecha.

  1. En el seguimiento realizado a la aplicación de la metodología del cálculo de las reservas técnicas a MEDIMAS EPS S.A.S., se observa que la información carece de calidad y consistencia mínima solicitada; así mismo, la vigilada ha realizado cambios metodológicos no autorizados por esta Superintendencia, incumpliendo las previsiones atinentes a las reservas técnicas a las cuales hace alusión el artículo 2.5.2.2.1.9 del Decreto 780 de 2016. xi. Al cierre de la vigencia 2020 y para el mes de noviembre de 2021, MEDIMAS EPS S.A.S.

reservas técnicas a las cuales hace alusión el artículo 2.5.2.2.1.9 del Decreto 780 de 2016. xi. Al cierre de la vigencia 2020 y para el mes de noviembre de 2021, MEDIMAS EPS S.A.S. no constituyó inversiones computables que le permitan cumplir con los requerimientos financieros exigidos como respaldo de las reservas técnicas. xii. Con respecto al indicador de gasto administrativo corte de noviembre de 2021, la EPS excede los porcentajes máximos permitidos en 1,47% para el régimen contributivo y en 0,91% en régimen subsidiado. Ahora bien, respecto al porcentaje del 7,3% previsto en las proyecciones financieras del PRI, se excede en 4,2% en el régimen contributivo y 1,6% en el régimen subsidiado. xiii. En cumplimiento de los lineamientos establecidos en la Circular Externa 004 de 2018, es preciso mencionar que MEDIMAS EPS S.A.S. requiere desarrollar medidas de control orientadas a mitigar la exposición a los riesgos a los que se encuentra expuesta la Entidad, sobre los cuales se observan señales de alerta respecto de sus niveles de exposición. Dichas medidas deben estar articuladas con el funcionamiento del Sistema Integrado de Gestión de Riesgo diseñado en la Entidad, el cual debe responder a lo establecido en la

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