SUPERSALUD - Resolución 2023320030005625-6 de 2023
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Resolución 2023320030005625-6 de 2023
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN 2023320030005625-6 DE 15 – 09 - 2023 “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a FAMISANAR EPS SAS identificada con el NIT 830.003.564-7” E L SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las que le confieren las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011, los artículos 114, 115, 116 parágrafo y 335 del Decreto Ley 663 de 1993, el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, los artículos 42 y 68 de la Ley 715 de 2001, el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, los artículos 11 y 26 de la Ley 1797 de 2016, el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, los artículos 2.1.10.5.1, 2.5.5.1.1, 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, el numeral 30 del artículo 4 y numeral 7 del artículo 7 del Decreto 1080 de 2021, la Resolución 002599 de 2016 y sus modificaciones, el Decreto 1712 de 2022 y demás normas concordantes y,
I. CONSIDERANDO Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social, en su componente de atención en salud, se define como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Que, el Sistema General de Seguridad Social en Salud -en lo que sigue SGSSStiene su atención puesta en la protección en la atención al servicio público de salud y en la salvaguarda al derecho fundamental de la salud de las personas. Que, el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política indica que al Presidente de la República corresponde: “Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos”. Que, a efectos de la prestación del servicio público esencial de salud, las funciones de vigilancia, inspección y control la ejerce la Superintendencia Nacional de Salud. Que conforme el artículo 334 de la Constitución Política, la prestación de servicios públicos está sometida a leyes de intervención económica. Que, el derecho a la salud es fundamental tal como lo estipula la Ley 1751 de 2015 que “Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud”, según lo ordena el artículo 2º de la disposición estatutaria. Que, la salud como derecho fundamental vincula no solo a los poderes públicos, sino también, y sobre todo, a los particulares encargados de su prestación que aparece en la Constitución calificada como un servicio público (art. 48 constitucional). De esta G J F T 0 7 P á g i n a 1 / 24 Supersaludfi Por lo defensa de los derechos de los usuariosRESOLUCIÓN No 2023320030005625-6 DE 2023 Página 2 de 24
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Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a FAMISANAR EPS SAS identificada con el NIT 830.003.564-7” suerte, despliega una eficacia horizontal (Drittwirkung1) no solo como derecho subjetivo sino como principio objetivo. Que, en virtud del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en la Constitución Política y en la Ley. Que, conforme al artículo 155 de la Ley 100 de 1993, la Superintendencia Nacional de Salud integra el Sistema General de Seguridad en Salud. Que, el parágrafo segundo del artículo 230 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control 2 respecto de las entidades promotoras de salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y a su turno, el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, establece que la Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia “(…) realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo (…)”. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 1122 de 2007, a efectos de la prestación del servicio público esencial de salud, el Sistema de
legales del sector salud y de los recursos del mismo (…)”. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 1122 de 2007, a efectos de la prestación del servicio público esencial de salud, el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del SGSSS está en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud. Que, el parágrafo segundo del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 en consonancia con los artículos 2.5.5.1.1. y 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016 establecen que las medidas cautelares y la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios que adopte esta superintendencia, se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -en lo que sigue EOSFy serán de aplicación inmediata, por lo cual, el recurso de reposición que procede contra las mismas, no suspende la ejecución del acto administrativo de que se trate, de acuerdo con lo previsto en el artículo 335 del EOSF. Que, en armonía con lo establecido en las normas referenciadas anteriormente, la Ley 1966 de 2019, como parte de las normas que reforman el SGSSS, estableció en su artículo 17 que todas las facultades del Superintendente Nacional de Salud que desarrollan el eje de medidas especiales (numeral 5 artículo 37 de la Ley 1122 de
- estarían dotadas de un efecto inmediato y, en consecuencia, los recursos de reposición interpuestos en su contra tendrían un efecto devolutivo.
Que, el artículo 2.5.2.2.1.1 y subsiguientes del Decreto 780 de 2016, establece las condiciones financieras y de solvencia que deben acreditar las Entidades Promotoras de Salud - EPS autorizadas para operar el aseguramiento en salud, así como los criterios generales para que la información financiera reúna las condiciones de veracidad, consistencia y confiabilidad necesarias para la adecuada y eficaz inspección, vigilancia y control. 1JUAN CARLOS GAVARA, “LA VINCULACIÓN POSITIVA DE LOS PODERES PÚBLICOS A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES”. En UNED. Teoría y Realidad Constitucional, núm. 20, 2007, p. 290 (277-320). 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P Alberto Montaña Plata, Radicado 27001-23-31-000-200400699-01(35783) del 30 de mayo de 2019 “(…) con base en las cuales puede señalarse que la función administrativa de inspección implica la facultad de solicitar información de las personas objeto de supervisión, así como de practicar visitas a sus instalaciones y realizar auditorías y seguimiento de su actividad; la vigilancia, por su
parte, está referida a funciones de advertencia, prevención y orientación encaminadas a que los actos del ente vigilado se ajusten a la normatividad que lo rige; y, finalmente, el control permite ordenar correctivos sobre las actividades irregulares y las situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico o administrativo (…).” G J F T O 7 P á g i n a 2 | 24RESOLUCIÓN No 2023320030005625-6 DE 2023 Página 3 de 24
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a FAMISANAR EPS SAS identificada con el NIT 830.003.564-7” Que, el artículo 2.5.2.2.1.15 del Decreto 780 de 2016, dispone que el incumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia dentro de los plazos allí previstos, dará lugar a la adopción de las medidas correspondientes por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con sus competencias. Que, en el artículo 114 del EOSF define las causales, y en el artículo 115 se establece la procedencia de la medida de toma de posesión3, sus efectos y principios. En línea, con los artículos 68 de la Ley 715 de 2001 y 68 de la Ley 1753 de 2015, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, ordenar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar a las entidades sometidas a su
posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar a las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control. Que, el artículo 115 del EOSF, en concordancia con el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, señala que la toma de posesión tiene como fin, establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación, si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para los afiliados y sus acreedores. Que, el artículo 116 del EOSF dispone que la toma de posesión conlleva la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. Igualmente, la norma en cita señala que el proceso o actuación correspondiente será remitido al agente especial. Así mismo, la toma de posesión implica, entre otros efectos, la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad. Que, de conformidad con los artículos 68 de la Ley 715 de 2001 y 68 de la Ley 1753 de 2015 corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud ordenar la intervención forzosa administrativa para administrar las entidades sometidas a inspección, vigilancia y control. A su vez, el inciso 3° del numeral 2° del artículo 116
intervención forzosa administrativa para administrar las entidades sometidas a inspección, vigilancia y control. A su vez, el inciso 3° del numeral 2° del artículo 116 del EOSF modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, en concordancia con el inciso final del artículo 9.1.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, señala que, en todo caso, si en el plazo de un (1) año, prorrogable por un término igual no se subsanaren las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, la entidad de vigilancia y control dispondrá la disolución y liquidación de la entidad vigilada. Lo anterior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera, de conformidad a las características de la institución. Que, en el numeral 42.8 de la Ley 715 de 2001 se definió como competencia de la Nación en el sector salud establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica o administrativa de instituciones que manejan recursos del SGSSS que sean intervenidas para su administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P: Edgar Gonzalez López. Radicado: 11001-03-06-000-201700192-00(2358) del 12 de diciembre de 2017. La naturaleza de la toma de posesión como instrumento para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, se debe advertir que este mecanismo no es una medida administrativa de carácter sancionatorio, (…) En su lugar, la
ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, se debe advertir que este mecanismo no es una medida administrativa de carácter sancionatorio, (…) En su lugar, la naturaleza de la medida de toma de posesión -al igual que las demás medidas preventivas o de salvamento concebidas por el legislador para evitar la toma de posesióncorresponde más a la de una medida cautelar, que tiene por objeto corregir situaciones económicas y administrativas, con el fin de poner la entidad intervenida en condiciones de desarrollar su objeto social (…) G J F T O 7 P á g i n a 3 | 24RESOLUCIÓN No 2023320030005625-6 DE 2023 Página 4 de 24
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a FAMISANAR EPS SAS identificada con el NIT 830.003.564-7” Que, el inciso 5° del artículo 68 de la Ley 715 de 2001 prescribe: “la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones
territoriales de salud, en los términos de la Ley y los reglamentos”. Que, la toma de posesión está orientada por el propósito de superar, en lo posible, las condiciones objetivas que amenazan la estabilidad, continuidad y permanencia de la entidad de tal forma que la toma de posesión incluye la posibilidad de adoptar un conjunto de medidas de salvamento de la entidad intervenida como los acuerdos con los acreedores, figura desarrollada en el artículo 9.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010. Que, el Gobierno Nacional modificó la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud mediante Decreto 1080 de 10 de septiembre de 2021. Que el numeral 7º del artículo 7º del Decreto 1080 de 2021, estableció como una de las funciones del Superintendente Nacional de Salud, además de las señaladas por la Constitución Política y la ley, la de “Ordenar la toma de posesión, los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar y otras medidas especiales a las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas, los prestadores de servicios de salud de cualquier naturaleza, y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como intervenir técnica y administrativamente a las secretarías de departamentales, distritales y municipales de salud o las entidades que hagan sus veces”. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del EOSF, en consonancia con el numeral 4 del artículo 295 y el literal a) del numeral 1 del artículo 296, normativa aplicable a las intervenciones realizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, es competencia de la superintendencia designar a los que deban desempeñar las funciones de agente especial interventor, liquidador y contralor,
normativa aplicable a las intervenciones realizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, es competencia de la superintendencia designar a los que deban desempeñar las funciones de agente especial interventor, liquidador y contralor, quienes podrán ser personas naturales o jurídicas y actuar, entre otros, durante la toma de posesión o la etapa inicial, como en la administración o liquidación, adelantando bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de intervención. Que, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución 002599 del 6 de septiembre de 2016 y sus modificaciones, por la cual se dictaron disposiciones relacionadas con la inscripción, designación, fijación de honorarios, posesión, funciones, obligaciones, seguimiento, sanciones, reemplazo y otros asuntos de los agentes interventores, liquidadores y contralores de las entidades objeto de medidas especiales de toma de posesión e intervención forzosa administrativa prevista en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015 por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. Que, en atención al régimen jurídico anteriormente referenciado, el Superintendente Nacional de Salud procede a presentar la relación de los siguientes: II.ANTECEDENTES FÁCTICOS Que, la Superintendencia Nacional de Salud otorgó a FAMISANAR EPS SAS
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Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a FAMISANAR EPS SAS identificada con el NIT 830.003.564-7” identificada con NIT 830.003.564-7, la autorización para operar en el régimen contributivo a través de la Resolución 0509 del 25 de julio de 1995, siendo está posteriormente actualizada por la Resolución 8678 del 18 de julio de 2018. Esta autorización se renovó en virtud de la Resolución 2023310000004929-6 del 04 de agosto de 2023.
Que, mediante la Resolución 2023310010001393-6 del 2 de marzo de 2023, se denegó la aprobación del plan de reorganización institucional. Esta decisión fue ratificada con la Resolución 2023162000002897-6 del 16 de mayo de 2023, al resolver el recurso de reposición presentado por la entidad. Que, el numeral 7º del artículo 7º del Decreto 1080 de 2021, estableció como una de las funciones del Despacho Superintendente Nacional de Salud, además de las señaladas por la Constitución Política y la ley, la de; “Ordenar la toma de posesión, los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar y otras medidas especiales a las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas, los prestadores de servicios de salud de cualquier naturaleza, y
los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar y otras medidas especiales a las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas, los prestadores de servicios de salud de cualquier naturaleza, y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra Entidad, así como intervenir técnica y administrativamente a las secretarías de departamentales, distritales y municipales de salud o las entidades que hagan sus veces”. Que, en ejercicio de las competencias establecidas en el numeral 21 4 del artículo 23 y numeral 95 del artículo 24 del Decreto 1080 de 2021 la Dirección de Inspección y Vigilancia de Entidades de Aseguramiento en Salud y la Dirección de Medidas Especiales para Entidades Promotoras de Salud y Entidades Adaptadas remitió a la Superintendente Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud concepto técnico de seguimiento de la FAMISANAR EPS SAS. Que, la Superintendencia Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 20215100013052-66 presentó al Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud concepto técnico de seguimiento de FAMISANAR EPS SAS en sesión del 12 de septiembre de 2023, en donde se destacan las siguientes conclusiones, frente a los componentes financieros, técnicos y administrativos: “(…) En junio de 2015, en el marco del Decreto 2702 de 2014, FAMISANAR EPS SAS determinó un
componentes financieros, técnicos y administrativos: “(…) En junio de 2015, en el marco del Decreto 2702 de 2014, FAMISANAR EPS SAS determinó un defecto en el indicador de Capital Mínimo de -$33.815 millones y en el indicador de Patrimonio Adecuado de $157.415 millones, situación que debió subsanarse a diciembre de 2021. Sin embargo, a pesar de la capitalización por $755.949 millones, se incumplió en la cuantía necesaria para enervar las pérdidas registradas en las vigencias 2017, 2018 y 2022. En diciembre de 2022 FAMISANAR EPS SAS reconoció pasivos de vigencias anteriores por $758.671 millones, de los cuales, la entidad omitió reconocer contablemente $602.370 millones al cierre de 2021. Lo anterior implica que el resultado del indicador de Régimen de Inversiones al cierre de 2021 estaba sobrevalorado; es decir, si la entidad hubiese reconocido oportunamente sus pasivos habrían presentado un mayor incumplimiento en el indicador al cierre de 2021. Se concluye que FAMISANAR EPS SAS, reportó, de manera reiterada ante la Superintendencia Nacional de Salud información carente de calidad y transparencia, lo que 4 Decreto 1080 de 2021, artículo 23, numeral 21 “(…) En coordinación con la Dirección de Medidas Especiales para Entidades Promotoras de Salud y Entidades Adaptadas, elaborar análisis y recomendar al Superintendente Delegado, sobre la posibilidad de adoptar medidas especiales de las entidades promotoras de salud y entidades adaptadas (…)”
Entidades Promotoras de Salud y Entidades Adaptadas, elaborar análisis y recomendar al Superintendente Delegado, sobre la posibilidad de adoptar medidas especiales de las entidades promotoras de salud y entidades adaptadas (…)” 5 Decreto 1080 de 2021, artículo 24, numeral 9 “(…) En coordinación con la Dirección de Inspección y Vigilancia, elaborar análisis con fundamento en los hallazgos identificados y recomendar al Superintendente Delegado, sobre la adopción de medidas especiales respecto de las entidades promotoras de salud y entidades adaptadas, de conformidad con los hallazgos identificados (…)” 6 Resolución “Por la cual se crea y conforma el Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud” modificada por la Resolución 2023100000000915-6 de 14 de febrero de 2023. G J F T O 7 P á g i n a 5 | 24RESOLUCIÓN No 2023320030005625-6 DE 2023 Página 6 de 24
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a FAMISANAR EPS SAS identificada con el NIT 830.003.564-7” impidió el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia y se enmarca en el incumplimiento del numeral 11 del Artículo 130 de la Ley 1438 de 2011. Entre diciembre 2021 y junio de 2023 Famisanar presentó una reducción del -4% en el valor de los activos (-$44.123 millones), un aumento del 142% del valor de sus pasivos ($1.296.597
Entre diciembre 2021 y junio de 2023 Famisanar presentó una reducción del -4% en el valor de los activos (-$44.123 millones), un aumento del 142% del valor de sus pasivos ($1.296.597 millones) y una variación patrimonial de -918% (-$1.340.720 millones), de modo que, a junio de 2023 sus activos totales ($1.010.484 millones) equivalían a tan solo el 45,7% de sus pasivos totales ($2.209.623 millones), una situación que ha elevado el riesgo de liquidez e insolvencia para atender las obligaciones con acreedores en el corto, mediano y largo plazo. El comportamiento del indicador de siniestralidad de FAMISANAR EPS SAS genera alertas sobre la viabilidad financiera de la entidad, debido a que la operación corriente evidencia que los costos de la EPS ascendieron a 119% en diciembre de 2022 y 105% en junio de 2023, lo que genera mayores presiones de liquidez, mayores requerimientos de capitalización y precarios resultados en los indicadores de Capital mínimo, Patrimonio Adecuado y Régimen de Inversión. Los activos de la entidad presentan una estructura en la que sus principales rubros (cuentas por cobrar y activos por impuesto diferido) presentan incertidumbre frente a la convertibilidad en dinero, así: - A junio de 2023, de los $643.663 millones de las cuentas por cobrar brutas, el 55%
presentan una antigüedad superior a 360 días, lo que ha generado que la EPS reconozca un deterioro acumulado de -$248.925 millones, ante la posibilidad de no recuperación de la cartera. - El 45,50% de los Recobros No UPC ($331.538 millones) están deteriorados ($150.845 millones). - El 40,73% de las cuentas por cobrar UPC están deterioradas ($72.198 millones); - El activo por impuesto diferido que ascendía a $400.159 millones y representaba el 39,6% del total de los activos no tiene la capacidad de generar beneficios económicos para la entidad en el corto plazo, dado que su materialización está sujeta a que la EPS obtenga utilidades fiscales en vigencias futuras. La confiabilidad de los resultados de siniestralidad, Capital Mínimo, Patrimonio Adecuado y Régimen de Inversiones correspondientes a la vigencia 2021, está seriamente comprometida dado que, FAMISANAR EPS SAS no reconoció oportunamente cuentas por pagar y costos por Reservas Técnicas por $602.370 millones. Entre enero y junio de 2023, Famisanar reportó pagos a prestadores y proveedores de servicios por $2.1 billones recibidos por concepto de UPC del Régimen Contributivo, Régimen Subsidiado y Presupuesto Máximo. 86,5% de los pagos se destinaron a la red privada y 11,77% a la red pública. Del total de recursos girados, 46,2% fueron pagos a sus socios (Colsubsidio: 31,8% y Cafam: 14,4%) En visita de Inspección y Vigilancia realizada a FAMISANAR EPS SAS entre el 30 de marzo y el 05 de abril de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud formuló hallazgos sobre la
14,4%) En visita de Inspección y Vigilancia realizada a FAMISANAR EPS SAS entre el 30 de marzo y el 05 de abril de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud formuló hallazgos sobre la Reserva Técnica relacionados con el procedimiento para el conocimiento de los servicios avisados, la calidad de la información y la metodología de suficiencia de la reserva técnica. Tras este precedente, la EPS reconoció a finales de 2022, de manera extraordinaria, cuentas por pagar y costos por Reservas Técnicas por $602.370 millones que debieron haber sido reconocidos en la vigencia 2021, generando la re-expresión de Estados Financieros y una afectación de la confiabilidad de la información financiera. La información disponible en fuentes oficiales (2019 y 2020) relacionadas con la captación temprana para el control prenatal de mujeres gestantes, indica un incumplimiento promedio para las dos vigencias, de alrededor del 15%, que se encuentra en relación directa con la alta incidencia de sífilis congénita. De la misma manera, tres indicadores trazadores para la detección del cáncer cérvico uterino refuerzan la deficiencia en el cumplimiento de la función indelegable del aseguramiento, relacionada con la gestión del riesgo en salud y la falta de garantía en las intervenciones individuales de la ruta de atención integral de Promoción y Mantenimiento de la Salud, que G J F T O 7 P á g i n a 6 | 24RESOLUCIÓN No 2023320030005625-6 DE 2023 Página 7 de 24
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata
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Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a FAMISANAR EPS SAS identificada con el NIT 830.003.564-7” materializan el derecho fundamental e impactan en la optimización de los recursos públicos del sistema. Si bien, se observó una disminución de 15 casos de mortalidad materna entre los años 2021 y 2022, la notificación de 6 casos hasta la semana epidemiológica número 20 de 2023, no evidencia avances significativos en la tendencia y el cumplimiento de las metas del Plan de Desaceleración para la Reducción de la Mortalidad Materna, en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social. En relación con los casos de cáncer en menores de 18 años, el comportamiento mensual durante el primer cuatrimestre de 2023 revela un incremento de casos cercano al 20% . Esta tendencia requiere medidas efectivas para garantizar la ruta de atención integral para esta población de especial protección constitucional. La EPS no garantiza a sus afiliados el acceso a servicios y tecnologías en salud, evidenciado en los principales motivos específicos de las reclamaciones, presentando un incremento del 24% en la radicación de PQRD en el periodo comprendido entre enero y julio del 2022 versus el mismo periodo de 2023. La EPS en el año 2022, precisa dentro de los motivos específicos de las PQRD interpuestas ante esta Superintendencia, falta de oportunidad en: la asignación de citas de consulta médica
mismo periodo de 2023. La EPS en el año 2022, precisa dentro de los motivos específicos de las PQRD interpuestas ante esta Superintendencia, falta de oportunidad en: la asignación de citas de consulta médica especializada, la prestación de servicios de imagenología de segundo y tercer nivel, la programación de exámenes de laboratorio o diagnósticos y la programación de cirugía; lo que puede encontrarse relacionado con las c oberturas de servicios de: baja complejidad, alta complejidad y especialidades básicas, a nivel municipal; inferiores al 100%, que se identificaron en el análisis de la red. Con corte julio de 2023 presenta un acumulado de 59.391 de reclamos en salud, destacando que el principal macro motivo es la barrera en el acceso a tecnologías y servicios de salud y otros elementos complementarios con un 82,8% y que los principales motivos específicos son: negación en la asignación de citas o consultas, falta de oportunidad, negación en la atención de otros servicios de salud, falta de oportunidad en la atención de otros servicios de salud y no reconocimiento y pago de prestaciones económicas. FAMISANAR EPS SAS no implementó dentro de la contratación lo establecido en el Decreto 441 de 2022, ni implementó los lineamientos que estableció dentro de su manual de contratación para la gestión interna del proceso. De acuerdo con la información reportada por FAMISANAR EPS SAS durante la auditoría in situ, los motivos más frecuentes por los que se presentan las acciones de tutela son la
inoportunidad en la asignación de citas por medicina especializada y en la entrega tardía de insumos, dispositivos o medicamentos necesarios para garantizar la atención integral en salud de la población. FAMISANAR EPS SAS a corte del I semestre de 2022 tenía vigentes un total de cuatrocientos treinta y tres (433) procesos, de los cuales, en ciento cuarenta y cinco (145) actúa la EPS en calidad de demandante, con una cuantía por valor de ciento cuarenta y nueve mil setecientos veintiséis millones ($ 149.726 millones); y doscientos ochenta y ocho (288) procesos en calidad de demandada con una cuantía por valor de ciento setenta y siete mil ochocientos diecinueve millones de pesos ($ 177.819).
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