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SUPERSALUD - Resolución 2024420000003568-6 de 2024

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Resolución 2024420000003568-6 de 2024
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2024

RESOLUCIÓN 2024420000003568-6 DE 07 – 05 - 2024

Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. identificada con Nit 900.959.051-7 E L SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las que le confieren los artículos 154, 230 parágrafo 1º y 233 de la Ley 100 de 1993, los artículos 114, 115, 116, 291 y 335 del Decreto Ley 663 de 1993, el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, el artículo 37 numeral 5 de la Ley 1122 de 2007 modificado por el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, los artículo 9.1.1.1.1 y 9.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, los numerales 7 y 8 del artículo 7 del Decreto 1080 de 2021, los artículos 2.5.5.1.1 y 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, la Resolución 002599 de 2016 modificada por las Resoluciones 000390 de 2017, 011467 de 2018, 005949 de 2019, 2022320000001043-6 de 2022, 2022100000008592-6 de 2022 y la

Resolución N° 2023150000000899-6 de 2023, el Decreto 0211 del 21 de febrero de 2024 y, CONSIDERANDO Que los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, indican que la Seguridad Social en su componente de atención en salud, es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Que, en virtud, del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en la Constitución Política y en los artículos 2 y 153 de la citada ley, este último modificado por el artículo 3 de la Ley 1438 de 2011. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, aplicable al Sistema General de Seguridad Social en Salud por remisión del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, la toma de posesión e Intervención forzosa administrativa para administrar, es una medida que tiene por finalidad, “(…) establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr

mejores condiciones (…)”. Q ue el artículo 42 de la Ley 715 de 2001, definió como competencia de la Nación en el sector salud, la siguiente: "(...) 42.8. Establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea para su liquidación o G J F T 0 7 P á g i n a 1 / 20 Supersaludfi Por lo defensa de los derechos de los usuariosRESOLUCIÓN No 2024420000003568-6 DE 2024 Página 2 de 20

Continuación de la resolución, Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. identificada con Nit 900.959.051-7 administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud en los términos que señale el reglamento (...)". Que el artículo 68 de la ley enunciada, en el párrafo anterior le otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud la potestad de ejercer, “(…) la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de (…) Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones

territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos. La intervención de la Superintendencia de Salud a las Instituciones Prestadoras de Salud tendrá una primera fase que consistirá en el salvamento (...)”. Que el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007 modificado por el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, establece que la Superintendencia Nacional de Salud para el desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia y control, tendrá como base entre otros, el eje de acciones y medidas especiales, estableciendo, en este último caso que, “(…) su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones prestadoras de Salud de cualquier naturaleza (…)”. Que el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, dispone que: “(…) Sin perjuicio de lo previsto en las demás normas que regulen la toma de posesión y ante la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del mismo Estatuto, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las medidas especiales que se ordenen se regirán por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incluido el artículo 291 y siguientes de ese estatuto, en lo que

financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las medidas especiales que se ordenen se regirán por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incluido el artículo 291 y siguientes de ese estatuto, en lo que resulte pertinente a las medidas especiales; el Decreto número 2555 de 2010; las disposiciones aplicables del Sector Salud y las normas que los sustituyan, modifiquen o complementen. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de armonizar las medidas especiales o preventivas de la toma de posesión para su adecuada implementación en el Sector Salud. (…)”. Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.5.5.1.1 del Decreto 780 de 2016 señala que: “(…) la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar (…) Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, (…) las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto – Ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, y demás disposiciones que la modifican y desarrollan. (…)”. Que el artículo 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016 concordante con el artículo 335 del Decreto Ley 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dispone que las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios, se regirán por las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993 y la Ley 510 de 1999 y serán de aplicación inmediata. En

regirán por las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993 y la Ley 510 de 1999 y serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que procede contra las mismas no suspenderá la ejecución del acto administrativo. Que el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019 determinó que todas las decisiones administrativas que adopte la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de G J F T O 7 P á g i n a 2 | 20RESOLUCIÓN No 2024420000003568-6 DE 2024 Página 3 de 20

Continuación de la resolución, Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. identificada con Nit 900.959.051-7 las funciones contenidas en el marco del eje de acciones y medidas especiales de que trata el numeral 5° del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, serán de ejecución inmediata y, por esta razón, el recurso de reposición que procede contra las mismas se concederá en efecto devolutivo. Que acorde con lo establecido en las normas citadas, la Superintendencia Nacional de Salud tiene la facultad de tomar posesión de las entidades vigiladas que cumplen funciones de Instituciones prestadoras de Servicios de Salud (IPS) de cualquier naturaleza, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud. Que la actuación administrativa de que trata la presente resolución se realiza

naturaleza, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud. Que la actuación administrativa de que trata la presente resolución se realiza conforme el artículo 7º numeral 7º del Decreto 1080 de 2021, el cual estableció como una de las funciones del Superintendente Nacional de Salud, además de las señaladas por la Constitución Política y la ley, la de: “Ordenar la toma de posesión, los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar y otras medidas especiales a (…) los prestadores de servicios de salud de cualquier naturaleza (…)”. Que la Superintendencia Nacional de Salud mediante Auto número 2024410040000260-7 del 06 de marzo de 2024 suscrito por la Superintendente Delegada para Prestadores de Servicios de Salud y comunicado al vigilado ordenó auditoría que se llevó a cabo del 7 al 9 y del 11 al 15 de marzo de 2024 a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E con el objeto de verificar el cumplimiento de las responsabilidades en relación con los ejes financiero, administrativo legal, prestación de servicios de salud y atención al usuario, para las vigencias 2022, 2023 y lo corrido de 2024; producto de la misma se elaboró el informe remitido a la E.S.E. con radicado No. 20244100200791411 del 17 de abril de 2024 en el que se establecieron y comunicaron los siguientes hallazgos: Número del Hallazgo Descripción hallazgo  Norma presuntamente violada Incidencia hallazgo 1

A  F  D  P

1 Subred Integrada de Servicios de

hallazgos: Número del Hallazgo Descripción hallazgo  Norma presuntamente violada Incidencia hallazgo 1

A  F  D  P

1 Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. incurre en las infracciones administrativas señaladas en la norma al no haber entregado información requerida en el desarrollo de la auditoría o haberla entregado careciendo de completitud y calidad. numerales 11 y 12 del artículo 3 Ley 1949 de 2019 que modificó el artículo 130 de la Ley 1438 de 2011. X 2 La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E incumple sus obligaciones de reporte de información con calidad, cobertura, oportunidad, pertinencia, fluidez y transparencia, frente a la Superintendencia Nacional de Salud, toda vez que reportó de manera extemporánea los archivos tipo, para los meses de enero y noviembre de 2022 y FT025 (Facturación Radicada) para los meses de enero, febrero, marzo y agosto de 2023. Título “archivo tipo FT018” del literal F, Capitulo II-II de la Circular Externa 20211700000004-5 de 2021 y en el título “Archivo tipo FT025”, del numeral III (Anexos técnicos) de la Circular Externa 014 de 2020, esta última modificada por la Circular Externa 2023150000000006-5 de 2023, expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud. X

de la Circular Externa 014 de 2020, esta última modificada por la Circular Externa 2023150000000006-5 de 2023, expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud. X 3 El alcalde Mayor de Bogotá y el Artículo 5 del Acuerdo No 08 de X 1 Incidencia del HALLAZGO: (A) Administrativo, (F) Fiscal, (D) Disciplinario y (P) Penal G J F T O 7 P á g i n a 3 | 20RESOLUCIÓN No 2024420000003568-6 DE 2024 Página 4 de 20

Continuación de la resolución, Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. identificada con Nit 900.959.051-7 Número del Hallazgo Descripción hallazgo  Norma presuntamente violada Incidencia hallazgo A  F  D  P Secretario de Salud Distrital como miembros de la Junta Directiva de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. no han realizado la designación del tercer miembro de la junta. 2019 y artículo 13 del Acuerdo 14 de 2018. 4 La Secretaría de Salud Distrital no ha realizado la designación del

representante de los profesionales de las Asociaciones Científicas del área de influencia de la Subred Integrada de Servicios de Salud, nombramiento que se encuentra pendiente desde el 09 de julio de 2023. Numeral 3 del artículo 14 del Acuerdo 14 de 2018 y artículo 5 del Acuerdo No 08 de 2019 X 5 La Junta Directiva de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. no se reúne ordinariamente con la periodicidad establecida. Artículo 2.5.3.8.4.2.6. del Decreto 780 de 2016, en concordancia con el artículo 14 del Acuerdo No 08 de 2019 y artículo 18 del Acuerdo nro. 14 del 18 de abril de 2018. X 6 La gerencia de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. no garantiza que el manual de contratación de la entidad se adecue totalmente al estatuto de contratación. Artículo 16 de la Resolución 5185 del 4 de diciembre de

2013. X

7 El comité asesor de contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E para la vigencia 2022 y 2023 no se reunió ordinariamente cada mes. Artículo 8 de la Resolución No. 5185 de 2013. X 8 La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. publicó en el Sistema Electrónico de Contratación Pública - SECOP el Plan Anual de Adquisiciones de la vigencia 2024 con un monto total no

La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. publicó en el Sistema Electrónico de Contratación Pública - SECOP el Plan Anual de Adquisiciones de la vigencia 2024 con un monto total no coincidente con el aprobado por el Comité de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. en la sesión del 29 de enero de 2024. Artículo 7 de la Resolución 5185 del 4 de diciembre de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social. X 9 La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., en su calidad de contratista, no garantiza que los contratos de prestación de servicios de salud cumplan en su totalidad con el contenido mínimo de los acuerdos de voluntades para la prestación de servicios y tecnologías en salud. Artículo 2.5.3.4.2.2 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el artículo 1 del Decreto 441 de 2022. X 10 La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. no realiza el correcto registro del valor de los procesos judiciales en contra, en particular de las sentencias ejecutoriadas, en la cuenta 2460 (Créditos Judiciales), lo que conlleva a estimar un subregistro de sus cuentas por pagar de $14.912 millones, incumpliendo presuntamente lo establecido en el

(Créditos Judiciales), lo que conlleva a estimar un subregistro de sus cuentas por pagar de $14.912 millones, incumpliendo presuntamente lo establecido en el numerales 4.1.1, 4.1.2, 4.2.1 y 4.2.4 respectivamente, del Marco Normativo para Empresas que no Cotizan en el Mercado de Valores, y que no Captan ni Administran Ahorro del Público, incorporado al Régimen de Contabilidad Pública mediante Resolución 414 de 2014 X G J F T O 7 P á g i n a 4 | 20RESOLUCIÓN No 2024420000003568-6 DE 2024 Página 5 de 20

Continuación de la resolución, Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. identificada con Nit 900.959.051-7 Número del Hallazgo Descripción hallazgo  Norma presuntamente violada Incidencia hallazgo A  F  D  P procedimiento contable para el registro de los procesos judiciales, arbitrajes, conciliaciones extrajudiciales y embargos sobre cuentas bancarias, del del marco normativo para empresas que no cotizan en el mercado de valores, y que no captan ni administran ahorro del público actualizado según la Resolución 422 de 2022, e incidiendo además en las características cualitativas relevancia,

cotizan en el mercado de valores, y que no captan ni administran ahorro del público actualizado según la Resolución 422 de 2022, e incidiendo además en las características cualitativas relevancia, representación fiel, verificabilidad y comprensibilidad incorporadas en los numerales 4.1.1, 4.1.2, 4.2.1 y 4.2.4 respectivamente, del Marco Normativo para Empresas que no Cotizan en el Mercado de Valores, y que no Captan ni Administran Ahorro del Público, incorporado al Régimen de Contabilidad Pública mediante Resolución 414 de 2014. 11 En los meses de enero de 2022 y febrero de 2023 el Comité de Conciliación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. no se reunió como mínimo dos (2) veces al mes. Artículo 119 de la Ley 2220 de 2022, en concordancia con el artículo 6 de la 5 de la Resolución nro. 325 del 27 de junio de 2016, expedida por la ESE. X 12 El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. no cumple con la función de definir los criterios para la selección de abogados externos que garanticen su idoneidad para la defensa de los intereses públicos y realizar seguimiento sobre los procesos a ellos encomendados. Numeral 9 del artículo 120 de la Ley 2220 de 2022, en

defensa de los intereses públicos y realizar seguimiento sobre los procesos a ellos encomendados. Numeral 9 del artículo 120 de la Ley 2220 de 2022, en concordancia con el numeral 8 del artículo 4 de la Resolución nro. 325 del 27 de junio de 2016, expedida por la ESE. X 13 La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. está ejerciendo la facultad excepcional de jurisdicción coactiva, a pesar de la prohibición expresamente advertida por la Procuraduría General de la Nación a través de la Circular 002 del 21 de marzo de 2023. Parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 X 14 En la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E no hay concordancia en el número de capacidad instalada vs lo verificado en campo. Numeral 12.4 del artículo 12 del capítulo III de la Resolución 3100 del 2019, modificados por la Resolución 544 de 2023, Artículos 2.5.1.3.2.9, 2.5.1.3.2.10, del Decreto 780 de 2016 X 15 La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, no garantiza la atención de urgencias de manera integral, continua y oportuna, toda vez que: i) No cuenta con el servicio de ecografías de manera continua para la atención de sus pacientes en sus Unidades de Alta y Mediana complejidad, ii) Las

oportuna, toda vez que: i) No cuenta con el servicio de ecografías de manera continua para la atención de sus pacientes en sus Unidades de Alta y Mediana complejidad, ii) Las Numeral 18.15 y 18.16 "estándar de infraestructura", numeral 43 y 46 del numeral 11.6.1 Servicio de Urgencias del Manual de inscripción de prestadores y habilitación de servicios de salud adoptado por la Resolución 3100 de 2019, Numeral 1, 2, 3 y 5 del X G J F T O 7 P á g i n a 5 | 20RESOLUCIÓN No 2024420000003568-6 DE 2024 Página 6 de 20

Continuación de la resolución, Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. identificada con Nit 900.959.051-7 Número del Hallazgo Descripción hallazgo  Norma presuntamente violada Incidencia hallazgo A  F  D  P áreas de observación de urgencias, no garantiza un espacio mínimo de 6 m2 entre camillas en las Unidades de Servicios de San Blas y Santa Clara. artículo 2.5.1.2.1 del capítulo II del Decreto 780 de 2016, literales a), c), d) y e) del artículo 6, articulo 8, literal a), b), del artículo 10 y articulo 11 de la ley 1751 de 2015. 16

literales a), c), d) y e) del artículo 6, articulo 8, literal a), b), del artículo 10 y articulo 11 de la ley 1751 de 2015. 16 La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, no garantiza la atención preferencial de las gestantes literal d, numeral 4 de la Circular Externa 047 de 2022 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. X 17 La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, no garantiza la completitud de los kits de emergencia obstétrica, toda vez que se encuentran faltantes de dispositivos médicos. Numerales 4.7.6, 4.8.5 y 4.9.5 del Lineamiento Técnico y operativo nro. III y el anexo 7 contenidos en la Resolución 3280 de 2018, y el literal g del numeral 4 de la Circular Externa nro. 047 de 2022 “Instrucciones para fortalecer el acceso efectivo a la atención integral en salud de las gestantes y los recién nacidos con el propósito de reducir la mortalidad materna” X 18 La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, no garantiza el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos para el estándar de procesos prioritarios de transporte asistencial básico y medicalizado. Numerales 41.5 y 41.6 del numeral 11.6.2 Servicio de

mínimos establecidos para el estándar de procesos prioritarios de transporte asistencial básico y medicalizado. Numerales 41.5 y 41.6 del numeral 11.6.2 Servicio de Transporte Asistencial del Manual de inscripción de prestadores y habilitación de servicios de salud adoptado por la Resolución 3100 de 2019. X 19 La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, no garantiza el acceso de los servicios de salud en cirugía ambulatoria de manera integral, continua y oportuna, poniendo en riesgo la salud de los usuarios. Literales c, d y e “principios” del artículo 6, literal a y p del artículo 10 de la Ley 1751 de 2015, numerales 1, 2 y 5 del artículo 2.5.1.2.1 del Decreto 780 de 2016. X 20 La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, no satisface los requerimientos y exigencias del servicio farmacéutico para su funcionamiento. Numeral 8.6 del numeral 11.1.3 del Manual de inscripción de prestadores y habilitación de servicios de salud adoptado por la Resolución 3100 de 2019, numerales 3 y 4 del artículo 2.5.3.10.6, numerales 1 y 3 del artículo 2.5.3.10.7 del Decreto 780 de 2016; Literal

numerales 3 y 4 del artículo 2.5.3.10.6, numerales 1 y 3 del artículo 2.5.3.10.7 del Decreto 780 de 2016; Literal e) numeral 1.2.1, literales d), g), h) y i) numeral 1.1 numeral 1; Literal b) del numeral 3 "estructura del servicio farmacéutico" del capítulo I, numeral 3.6.2, 3.6.3, 3.6.4, 3.6.5 numeral 3.6, numeral 4.5 del numeral 4, numeral 5.4.2 numeral 5 del capítulo II del Título II del Manual de condiciones esenciales y X G J F T O 7 P á g i n a 6 | 20RESOLUCIÓN No 2024420000003568-6 DE 2024 Página 7 de 20

Continuación de la resolución, Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. identificada con Nit 900.959.051-7 Número del Hallazgo Descripción hallazgo  Norma presuntamente violada Incidencia hallazgo A  F  D  P Procedimientos del servicio farmacéutico adoptado por la Resolución 1403 de 2007, artículo 2, literal c), d), e) del artículo 6, literal a), e i) del artículo 10 de la Ley 1751 de 2015, numeral 7 artículo 5 de

Resolución 1403 de 2007, artículo 2, literal c), d), e) del artículo 6, literal a), e i) del artículo 10 de la Ley 1751 de 2015, numeral 7 artículo 5 de la Resolución 1604 de 2013. 21 La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E no garantiza el cumplimiento de sus responsabilidades frente a los principios del derecho fundamental a la salud literal c, d y e “principios” del artículo 6, literal a y p del artículo 10 de la Ley 1751 de 2015, numerales 1, 2 y 5 del artículo 2.5.1.2.1 del Decreto 780 de 2016. X 22 La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, no realiza el seguimiento de manera permanente y nominal a la cohorte de gestantes como también no se evidencia el seguimiento de las gestantes con criterios de morbilidad materna extrema. literales k y o del numeral 4 “Instrucciones para instituciones prestadoras de servicios de salud” de la Circular Externa nro. 047 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social. X 23 La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., no garantiza el cumplimiento de sus responsabilidades establecidas en el Anexo nro. 8 del Convenio PIC celebrado con la Secretaria de Salud Distrital de Salud para la

garantiza el cumplimiento de sus responsabilidades establecidas en el Anexo nro. 8 del Convenio PIC celebrado con la Secretaria de Salud Distrital de Salud para la ejecución del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas - PIC, Numeral 11.4.5 del numeral 11.4 del artículo 11 y del numeral 18.4 del artículo 18 del capítulo III de la Resolución 518 de 2015. X 24 La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, no implementa las buenas prácticas de seguridad de paciente obligatorias según su complejidad. Numerales 4.1, 4.2, 4.3, 4.5, 4.6, 4.7, 4.8, 4.10 y 4.11 del numeral 11.1.5 estándar de procesos prioritarios del numeral 11.1 "Estándares y Criterios aplicables a todos los servicios" del Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud adoptado por la Resolución 3100 de 2019. X 25 La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E no garantiza el cumplimiento de las condiciones y requisitos para la infraestructura en la prestación de los servicios de salud. numeral 11.1.2. "estándar de infraestructurageneralidades de las condiciones de orden, aseo, limpieza y desinfección".

infraestructura en la prestación de los servicios de salud. numeral 11.1.2. "estándar de infraestructurageneralidades de las condiciones de orden, aseo, limpieza y desinfección". Numeral 11.1. "estándares y criterios aplicables a todos los servicios" del Manual de inscripción de prestadores y habilitación de servicios de salud adoptado por la Resolución 3100 de 2019 y Artículo 2.5.3.8.1.7 del Decreto 780 de 2016. X 26 La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, no garantiza el buen diligenciamiento de la historia clínica, incumpliendo con la característica relacionada a la oportunidad artículo 3 de la Resolución 1995 de 1999. X G J F T O 7 P á g i n a 7 | 20RESOLUCIÓN No 2024420000003568-6 DE 2024 Página 8 de 20

Continuación de la resolución, Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. identificada con Nit 900.959.051-7 Número del Hallazgo Descripción hallazgo  Norma presuntamente violada Incidencia hallazgo

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27 La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E , en su proceso de programación presupuestal incorporó durante la vigencia 2023, apropiaciones que

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27 La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E , en su proceso de programación presupuestal incorporó durante la vigencia 2023, apropiaciones que superaron la expectativa real de recaudo, lo que implicó la adquisición de compromisos sin contar con una fuente cierta que respaldara su pago y conllevó a presentar déficit presupuestal del recaudo frente a los compromisos adquiridos del -7.14% (-$66.482 millones) dado por recaudos de $865.173 millones y compromisos superiores de $931.654 millones. Numeral 7 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, Articulo 71 del Decreto 111 de 1996, el numeral 3 y 7 del Artículo 57 de la Ley 1952 de 2019 , en concordancia con el artículo 17 de la Ley 1797 del 13 de julio de 2016. X 28 La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E durante la vigencia 2022 y 2023 NO cumplió con la ejecución y/o utilización del porcentaje mínimo del 5% del total de ingresos del presupuesto, para mantenimiento de infraestructura y dotación hospitalaria legalmente establecido, considerando que para la vigencia 2022 los porcentajes de asignación y ejecución fueron del 2.2% y 2.16% y para la vigencia 2023 fueron de 3.1% y 1.9%.

establecido, considerando que para la vigencia 2022 los porcentajes de asignación y ejecución fueron del 2.2% y 2.16% y para la vigencia 2023 fueron de 3.1% y 1.9%. Artículo 189 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los Artículos 1°, 8 y 9°del Decreto 1769 de 1994, compilado en los artículos 2.5.3.8.1.1, 2.5.3.8.1.8 y 2.5.3.8.1.9 el Decreto 780 de 2016 X 29 La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, realizó depuración de cartera en sus estados financieros para la vigencia 2022 con soportes incoherentes considerando que, para el caso de la baja realizada por la EPS Cruz Blanca liquidada, no coincide el valor recomendado por el Comité Técnico de Sostenibilidad del Sistema Contable establecido en el acta No. 5 de 2022, frente al ordenado por la Gerencia en la Resolución 1152 de

2022. Asimismo para la entidad Cafesalud EPS liquidada se evidenció que se dio de baja cartera por valores superiores a lo sugerido por ese Comité y la citada resolución expedida por la representante legal, frente a lo registrado en los estados financieros.

Numerales 8.1.41.2, 8.1.4.1.3,

sugerido por ese Comité y la citada resolución expedida por la representante legal, frente a lo registrado en los estados financieros. Numerales 8.1.41.2, 8.1.4.1.3, 8.1.41.7 del Manual De Gestión De Ingresos código: AP-CR-MN03, versión 2 con fecha de actualización del 26/12/2022 expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE. Numerales 7.3 y 7.5 de la Circular 001 de 2009 expedida por el Contador General de Bogotá, así como la Norma de Proceso Contable y Sistema Documental Contable numeral 4.1 de la Contaduría General de la Nación. Norma incorporada por la Resolución 525 de 2016 y actualizada por la Resolución 069 de 2021. X 30 La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, destina recursos significativos para la prestación de servicios, no obstante,

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