SUPERSALUD - Resolución 2025320030001947-6 de 2025

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Resolución 2025320030001947-6 de 2025
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2025

RESOLUCIÓN 2025320030001947-6 DE 01 – 04 - 2025

Por la cual se prorroga la intervención forzosa administrativa para administrar a SANITAS EPS SAS, identificada con NIT 800.251.440-6. ordenada mediante la Resolución 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024 E

L SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD

En ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las que le confieren los artículos 154, 155, los parágrafos 1 y 2 del artículo 230 y el parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, los artículos 114, 115, el parágrafo del artículo 116, los artículos 291 y 335 del Decreto Ley 663 de 1993, los artículos 42 y 68 de la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007, el artículo 9.1.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, la Ley 1438 de 2011, el artículo 26 de la Ley 1797 de 2016, los artículos 2.5.5.1.1 y 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, el numeral 30 del artículo 4 y el numeral 7 del artículo 7 del Decreto 1080 de 2021, la Resolución 2599 de 2016, el Decreto 1331 de 2024 y

CONSIDERANDO

I. FUNDAMENTOS GENERALES Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de la República de Colombia, la Seguridad Social, en su componente de atención en salud, se define como un servicio público de carácter obligatorio que se

Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de la República de Colombia, la Seguridad Social, en su componente de atención en salud, se define como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Que, el numeral 22 del artículo 189 de la Carta Política señala que, al presidente de la república le corresponde: “ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos”. Q ue, conforme al artículo 333 de la Constitución Política de la República de Colombia la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común, precisando en su inciso quinto que: “la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social”. Q ue, conforme el artículo 334 de la Constitución Política de la República de Colombia, la prestación de servicios públicos está sometida a leyes de intervención: “para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano”. Q ue, el artículo 365 de la Constitución Política de la República de Colombia establece

que son inherentes a la finalidad social del Estado los servicios públicos, estando a su cargo, asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, destacando que pueden ser prestados por el Estado, por comunidades organizadas, o G J F T 0 7 P á g i n a 1 / 22RESOLUCIÓN No 2025320030001947-6 DE 2025 Página 2 de 22

Continuación de la resolución, “Por la cual se prorroga la intervención forzosa administrativa para administrar a SANITAS EPS SAS, identificada con NIT 800.251.440-6.” ordenada mediante la Resolución 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024 por particulares; conservando el Estado la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Que, el Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene como objetivo la regulación del servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso para toda la población residente del país, en todos los niveles de atención.1. Que, la salud como derecho fundamental vincula no solo a los poderes públicos, sino también a los particulares encargados de su prestación que aparece en la constitución calificada como un servicio público.2 De esta suerte, despliega una eficacia horizontal, según la teoría alemana Drittwirkung der Grundrechte, 3 no solo como derecho subjetivo sino como principio objetivo.4 Que, el artículo 154 de la Ley 100 de 1993, establece que el Estado intervendrá en el

servicio público de seguridad social en salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en la Constitución Política de la República de Colombia y en la ley. Que, conforme al artículo 155 de la Ley 100 de 1993, la Superintendencia Nacional de Salud integra el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que, a efectos de la prestación del servicio público esencial de salud, la Superintendencia Nacional de Salud ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud enunciados, entre otros, en los numerales 2 al 8 del artículo 155 de la Ley 100 de 1993, los artículos 121 y 130A de la Ley 1438 de 2011 y el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1966 de 2019, atendiendo el Decreto 1080 de 2021. Que, el parágrafo 1 del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, señala que: “el Gobierno reglamentará los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a que hace referencia la presente Ley, protegiendo la confianza pública en el sistema”. Que, el parágrafo 2 del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, preceptúa que: “la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica”.

Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica”. Que, el parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con los artículos 2.5.5.1.1 y 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, establece que las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios que adopte la Superintendencia Nacional de Salud, se regirán, en lo pertinente, por las disposiciones del Decreto Ley 663 de 1993. Que, el numeral 42.8 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001 determina, que es competencia de la Nación en el sector salud: “establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejen 1 Ministerio de Salud y Protección Social , Aseguramiento al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Bogotá D.C., 2014, p.11. 2 Artículo 49 de la Carta Política. 3 Juan Carlos Gavara, La Vinculación Positiva de los Poderes Públicos a los Derechos Fundamentales. En UNED. Teoría y Realidad Constitucional, núm. 20, 2007, p. 290 (277-320). 4 Corte Constitucional sentencias T-222 de 2004 y T-720 de 2014. G J F T O 7 P á g i n a 2 | 22RESOLUCIÓN No 2025320030001947-6 DE 2025 Página 3 de 22

Continuación de la resolución, “Por la cual se prorroga la intervención forzosa

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Continuación de la resolución, “Por la cual se prorroga la intervención forzosa administrativa para administrar a SANITAS EPS SAS, identificada con NIT 800.251.440-6.” ordenada mediante la Resolución 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024 recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea para su liquidación o administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud en los términos que señale el reglamento (...)". Que, el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, establece que la Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencias: “(…) realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo. (…) La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos.” Que, el artículo 36 de la Ley 1122 de 2007, creó: “el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud en cabeza de

Que, el artículo 36 de la Ley 1122 de 2007, creó: “el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales (…)”. Que, el numeral 5 del artículo 37 de la citada ley, modificado por el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, establece que la Superintendencia Nacional de Salud para el desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia y control, tendrá como base, entre otros, el eje de acciones y medidas especiales. Que, el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015, consagró que: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”. Que, el artículo 2.5.2.2.1.1 y subsiguientes del Decreto 780 de 2016, establecen las

condiciones financieras y de solvencia que deben acreditar las Entidades Promotoras de Salud -EPSautorizadas para operar el aseguramiento en salud, así como los criterios generales para que la información financiera reúna las condiciones de veracidad, consistencia y confiabilidad necesarias para la adecuada y eficaz inspección, vigilancia y control. Que, el artículo 2.5.2.2.1.15 del Decreto 780 de 2016, dispone que el incumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia dentro de los plazos allí previstos, dará lugar a la adopción de las medidas correspondientes por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con sus competencias. Que, el numeral 7 del artículo 7 del Decreto 1080 de 2021, estableció como una de las funciones del Superintendente Nacional de Salud, además de las señaladas por la Constitución Política de la República de Colombia y la ley, la de: “ordenar la toma de G J F T O 7 P á g i n a 3 | 22RESOLUCIÓN No 2025320030001947-6 DE 2025 Página 4 de 22

Continuación de la resolución, “Por la cual se prorroga la intervención forzosa administrativa para administrar a SANITAS EPS SAS, identificada con NIT 800.251.440-6.” ordenada mediante la Resolución 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024 posesión, los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar y otras medidas especiales a las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas, los prestadores de servicios de salud de cualquier naturaleza,

posesión, los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar y otras medidas especiales a las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas, los prestadores de servicios de salud de cualquier naturaleza, y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra Entidad, así como intervenir técnica y administrativamente a las secretarías de departamentales, distritales y municipales de salud o las entidades que hagan sus veces”. Que, en los artículos 114 del Decreto Ley 663 de 1993, se encuentran definidas las causales de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una entidad sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud.se definen las causales, Que, el artículo 115 del Decreto Ley 663 de 1993, en concordancia con el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, señala que la toma de posesión tiene como fin, establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación, si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para los afiliados y sus acreedores. Que, el inciso tercero del numeral 2 del artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993, en concordancia con lo establecido en el inciso tercero del numeral 2 del artículo 9.1.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, definen que la toma de posesión para

administrar no podrá exceder del plazo de un (1) año prorrogable por un término igual, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera según las características de la institución. Que, la toma de posesión está orientada a superar, en lo posible, las condiciones objetivas que amenazan la estabilidad, continuidad y permanencia de la entidad, de tal forma que, incluye la posibilidad de adoptar un conjunto de medidas de salvamento, acuerdos con los acreedores, según el artículo 9.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010. Que, el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, señala que las decisiones administrativas que adopte la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de las funciones en el marco del eje de acciones y medidas especiales de que trata el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, serán de ejecución inmediata, y en consecuencia, el recurso de reposición que se interponga contra los correspondientes actos administrativos, se concederá en el efecto devolutivo, en concordancia con lo previsto en el artículo 335 del Decreto Ley 663 de 1993 y el artículo 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016. Que, el Decreto Ley 663 de 1993 y el Decreto 2555 de 2010, asignaron funciones al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafín - para la designación de interventores en tomas de posesión para administrar , no obstante, en el sector salud no existe una institución equivalente, por lo que, esas funciones recaen, en lo

interventores en tomas de posesión para administrar , no obstante, en el sector salud no existe una institución equivalente, por lo que, esas funciones recaen, en lo pertinente, en la Superintendencia Nacional de Salud frente a intervenciones que ordena esta entidad, de acuerdo con la remisión directa a la aplicación de las disposiciones del estatuto, así como, la asimilación que de forma reiterada ha hecho el Consejo de Estado.5 Que, a la Superintendencia Nacional de Salud le asiste la competencia para designar 5 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección “B” del Consejo de Estado sentencia 200400169 del 8 de Julio de 2016, consejero ponente doctor Ramiro Pazos Guerrero. G J F T O 7 P á g i n a 4 | 22RESOLUCIÓN No 2025320030001947-6 DE 2025 Página 5 de 22

Continuación de la resolución, “Por la cual se prorroga la intervención forzosa administrativa para administrar a SANITAS EPS SAS, identificada con NIT 800.251.440-6.” ordenada mediante la Resolución 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024 a un interventor y contralor de las entidades en intervención forzosa administrativa para administrar según lo establecido en el numeral 5 del artículo 291 del Decreto Ley 663 de 1993, en consonancia con el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010,

el artículo 15 de la Resolución 2599 de 2016, el artículo 26 de la Ley 1797 de 2016 y el numeral 8 del artículo 7 del Decreto 1080 de 2021. Que, el interventor ejerce las funciones propias de su cargo como representante legal de la vigilada objeto de intervención, teniendo la guarda y administración de los bienes de la vigilada, así como los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud de todos los afiliados de la EPS de acuerdo con lo establecido en el artículo 291 del Decreto Ley 663 de 1993, los artículos 9.1.1.1.1, 9.1.1.2.1 y 9.1.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010, además de lo definido en el acto administrativo que ordenó la intervención. Que, en los mismos términos, refiriéndose a la naturaleza de los cargos de los interventores y contralores, el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010 y el artículo 1 de la Resolución 2599 de 2016, señalan que los interventores, liquidadores y contralores, además de ejerciendo funciones públicas de forma transitoria, 6 su oficio es ocasional, indelegable, de libre nombramiento y remoción, y, por tanto, para ningún efecto se reputará trabajador o empleado de la entidad intervenida o de la Superintendencia Nacional de Salud. Que, en tal sentido, el interventor cuenta con plenas facultades para la ejecución y desarrollo del objeto de la intervenida, así como, con el deber de observar las órdenes e implementar las acciones que den lugar a su cumplimiento, ejerciendo

desarrollo del objeto de la intervenida, así como, con el deber de observar las órdenes e implementar las acciones que den lugar a su cumplimiento, ejerciendo funciones públicas de forma transitoria, destacando que el régimen aplicable, en el marco de una intervención forzosa administrativa para administrar ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud, corresponde al previsto en el artículo 291 del Decreto Ley 663 de 1993, el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010, lo dispuesto en la Resolución 2599 de 2016 y en los artículos 69 al 71 de la Ley 1952 de 2019. Que, el contralor de la intervención ejerce las funciones propias de un revisor fiscal conforme al Código de Comercio y demás normas aplicables a la revisoría fiscal, donde la fiscalización se circunscribe de forma principal a los fines de la medida, en particular, el proceso en todas y cada una de las ordenes, acciones, planes de trabajo del interventor y requerimientos de la Superintendencia, las actuaciones y gestión del interventor en el marco de sus funciones, el objeto del proceso y deberes tanto desde su calidad de interventor, administrador y particular que ejerce funciones públicas de manera transitoria y los informes presentados por este.7 Que, según lo establecido en el numeral 13 del artículo 7 y el numeral 3 del artículo 24 del Decreto 1080 de 2021, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 9.1.1.2.3 del Decreto 2555 de 2010 y el numeral 4 del artículo 24 del decreto estructural,8 corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud y, en particular, a

9.1.1.2.3 del Decreto 2555 de 2010 y el numeral 4 del artículo 24 del decreto estructural,8 corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud y, en particular, a 6 Como afirma el profesor Álvaro Tafur Galvis sobre la descentralización por colaboración está se caracteriza por: “Dos elementos (…) el ejercicio de una función pública desarrollada en interés del Estado, y el ejercicio de dicha actividad en nombre propio de la organización privada. Entre otros ese fenómeno puede verse realizado en casos como el ya señalado en la Federación Nacional de Cafeteros y de las Cámaras de Comercio para quienes afirman su carácter de entidades puramente privadas. 25” Vid., A. Tafur Galvis , Las entidades descentralizadas, Tercera edición, Bogotá D.C., Montoya & Araujo Ltda., 1984, p. 32. 7 Artículos 203 a 217 del Código de Comercio, la Ley 43 de 1990, las disposiciones del Decreto Ley 663 de 1993 y el Decreto 2555 de 2010 que le sean aplicables, la Resolución 2599 de 2016, Circular Única de la Superintendentica Nacional de Salud y demás normas aplicables a la revisoría fiscal. 8 Facultades para realizar el seguimiento y control a la actividad de los interventores y contralores. G J F T O 7 P á g i n a 5 | 22RESOLUCIÓN No 2025320030001947-6 DE 2025 Página 6 de 22

Continuación de la resolución, “Por la cual se prorroga la intervención forzosa administrativa para administrar a SANITAS EPS SAS, identificada con NIT 800.251.440-6.” ordenada mediante la Resolución 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024 la Superintendente Delegada de para Entidades de Aseguramiento en Salud a través de la Dirección de Medidas Especiales para Entidades Promotoras de Salud y Entidades Adaptadas realizar seguimiento, monitoreo y verificación del cumplimiento de las normas, planes, programas y cronogramas, establecidos con el propósito de evaluar las acciones correctivas que inicien las entidades promotoras de salud y entidades adaptadas, para superar la situación que los hizo entrar en medida. Que, en atención al régimen jurídico anteriormente referenciado, el Superintendente Nacional de Salud procede a presentar la relación de los siguientes:

II. ANTECEDENTES Que, la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 0981 de 1994 autorizó el funcionamiento como Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo a SANITAS S.A., actualmente SANITAS EPS S.A.S., identificada con el

NIT 800.251.440-6. Que, con la Resolución 008683 de 2018 la Superintendencia Nacional de Salud, actualizó la autorización de funcionamiento como EPS a SANITAS S.A. para la operación del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que, posteriormente, la Resolución 011735 de 2018 la Superintendencia Nacional de Salud, modificó el artículo tercero de la Resolución 008683 de 2018, en el sentido de

operación del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que, posteriormente, la Resolución 011735 de 2018 la Superintendencia Nacional de Salud, modificó el artículo tercero de la Resolución 008683 de 2018, en el sentido de fijar la capacidad de afiliación para el régimen contributivo de la EPS SANITAS S.A., actualmente SANITAS EPS S.A.S. Que, a través de la Resolución 2023310000005226-6 del 23 de agosto de 2023, la Superintendencia Nacional de Salud renovó la vigencia de la autorización de funcionamiento otorgada mediante la Resolución 0981 de 1994 a la EPS SANITAS S.A., actualmente SANITAS EPS S.A.S. , identificada con NIT 800251440-6, actualizada a través de la Resolución 008683 de 2018 y modificada en su artículo tercero mediante Resolución 011735 de 2018, para la operación como Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo por un término de cinco (5) años.

III. DE LA INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA PARA ADMINISTRAR

A SANITAS EPS S.A.S.

Que, mediante la Resolución 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar

a SANITAS EPS S.A.S., por el término de un (1) año, esto es, desde el 2 de abril de 2024 hasta el 2 de abril de 2025, así mismo, designó como interventor al doctor DUVER DICSON VARGAS ROJAS identificado con cédula de ciudadanía número 1.026.252.683. Que, mediante la Resolución 2024100000003060-6 del 10 de abril de 2024, se corrigió un error formal contenido en la página No. 5 de la parte considerativa de la Resolución 2024160000003002-6 de 2024, por medio de la cual se ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a SANITAS EPS S.A.S. Que, la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución 2024320030003936-6 del 17 de mayo de 2024, removió a la sociedad DELOITTE & G J F T O 7 P á g i n a 6 | 22RESOLUCIÓN No 2025320030001947-6 DE 2025 Página 7 de 22

Continuación de la resolución, “Por la cual se prorroga la intervención forzosa administrativa para administrar a SANITAS EPS SAS, identificada con NIT 800.251.440-6.” ordenada mediante la Resolución 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024 TOUCHE S.A.S. , identificada con el NIT 860.005.813-4, como revisora fiscal de SANITAS EPS S.A.S. y, en su lugar, designó a la doctora OMEYDA BADRAN

SANITAS EPS S.A.S. y, en su lugar, designó a la doctora OMEYDA BADRAN LOREO, identificada con la cédula de ciudadanía número 22.419.722, como contralora para el seguimiento de la medida ordenada la EPS. Que, a través de la Resolución 2024320030009686-6 del 23 de agosto de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud nombró miembros de la junta asesora de SANITAS EPS S.A.S. , durante la toma de posesión inmediata de bienes haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a: (i) Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. identificada con NIT 800.149.695; (ii) Clínica Colsanitas S.A. identificada con NIT 800.149.384. (iii) Centros Médicos Colsanitas S.A.S. identificada con NIT 901.041.691. (iv) Clínica Partenón Ltda. identificada con NIT 800.085.486 y (v) Fideicomiso Concesiones CCFC S.A. identificada con NIT 800.256.769, en virtud de lo previsto en el artículo 9.1.1.3.1 del Decreto 2555 de 2010. Que, mediante la Resolución 2024320030015029-6 del 15 de noviembre de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud removió del cargo de interventor al doctor Duver Dicson Vargas Rojas, y, en su lugar, designó al doctor KEMER RAMÍREZ CÁRDENAS, identificado con cédula de ciudadanía número 79.422.537.

Dicson Vargas Rojas, y, en su lugar, designó al doctor KEMER RAMÍREZ CÁRDENAS, identificado con cédula de ciudadanía número 79.422.537. Que, mediante radicado 20249300405887772 del 6 de diciembre de 2024, la doctora OMEYDA BADRAN LOREO, presentó renuncia al cargo de contralora para la intervención forzosa administrativa para administrar de SANITAS EPS S.A.S. , a partir del 31 de diciembre de 2024, la cual fue aceptada mediante la Resolución 2024320030016690-6 del 27 de diciembre de 2024, y, en su lugar, se designó como contralor al doctor JULIO CESAR FLORIAN LONDOÑO , identificado con cédula de ciudadanía número 79.102.029. Que, el equipo técnico de la Dirección de Medidas Especiales para EPS y Entidades Adaptadas, en virtud de lo establecido en el artículo 24 del Decreto 1080 de 2021, presentó a la Superintendente Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud, concepto técnico de seguimiento de SANITAS EPS S.A.S. , en el que se incluyeron aspectos del seguimiento, monitoreo y verificación del cumplimiento de las normas, planes, programas y cronogramas, establecidos con el propósito de evaluar las acciones correctivas de la EPS, para superar la situación que la hizo entrar en toma para administrar. Que, la Superintendente Delegada para las Entidades de Aseguramiento en Salud, de

conformidad con lo establecido en el numeral 22 del artículo 22 del Decreto 1080 de 2021 y la Resolución 20215100013052-6 del 17 de septiembre de 2021, 9 presentó al Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en sesión del 31 de marzo de 2025, concepto técnico de seguimiento desarrollado en el formato con código CTFT20, dispuesto para tal fin, en el que se expusieron las siguientes conclusiones en relación con la medida de intervención forzosa administrativa para administrar impuesta a SANITAS EPS S.A.S.: “ 9. CONCLUSIONES

1. Del seguimiento realizado por la Dirección de Medidas Especiales para EPS y EA, se concluyó que las acciones establecidas en la Resolución 20241600000003002-6 del 2 de abril de 2024 involucran en gran medida 9 “Por la cual se crea y conforma el Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud” , modificada por la Resolución 2023100000000915-6 de 14 de febrero de 2023.

G J F T O 7 P á g i n a 7 | 22RESOLUCIÓN No 2025320030001947-6 DE 2025 Página 8 de 22

Continuación de la resolución, “Por la cual se prorroga la intervención forzosa administrativa para administrar a SANITAS EPS SAS, identificada con NIT 800.251.440-6.”

ordenada mediante la Resolución 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024 procesos y decisiones a cargo del grupo empresarial Keralty, y no únicamente al interventor. Esta situación genera dificultades en las acciones implementadas en el plan de trabajo e indicadores de los procesos técnico-científico, financiero y jurídico de la EPS.

2. SANITAS EPS SAS no cuenta con el dictamen por parte del revisor fiscal frente a los estados financieros del año fiscal 2023, lo que podría generar inquietudes sobre la transparencia y la correcta presentación de la información financiera de la entidad, afectando la confianza de los accionistas, inversionistas y entes de control en la veracidad de sus estados financieros y en el cumplimiento de las normativas contables y fiscales correspondientes.

3. Mediante Resolución 2025162000001361-6 del 10 de marzo 2025, se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2024320030016690-6 del 27 de diciembre de 2024, y lo establecido en el numeral 3.3 Consideraciones sobre los argumentos del recurso de las consideraciones de la Superintendencia Nacional de Salud en el que se indica: “(…) el Contralor designado, doctor Julio Cesar Florián Londoño, identificado con cédula de ciudadanía No.79.102.029, quien fue posesionado el 31 de diciembre de 2024 con Acta de Posesión No DEAS C-25-2024, será quien asuma la responsabilidad de dictaminar los estados financieros. (…)” a la fecha del presente concepto el contralor designado presento recurso.

4. Se recomienda mantener un seguimiento continuo sobre la aprobación de los indicadores en la plataforma Fénix y realizar el seguimiento necesario para

presento recurso.

4. Se recomienda mantener un seguimiento continuo sobre la aprobación de los indicadores en la plataforma Fénix y realizar el seguimiento necesario para asegurar que los indicadores financieros reflejen de manera precisa y oportuna el estado real de la situación técnica, financiera y jurídica al cierre de cada corte.

5. Frente a la estrategia PCR, está se encuentra orientada a disminuir el número de PQRD, mejorar la calidad del servicio y la satisfacción de los usuarios, mediante un enfoque estructurado que involucra tanto a los prestadores de servicios como a los operadores logísticos. Sin embargo, se ha constatado un aumento significativo en

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