SUPERSALUD - Resolución 2025320030002083-6 de 2025
Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Resolución 2025320030002083-6 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN 2025320030002083-6 DE 09 – 04 - 2025 “Por la cual se prorroga la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S., identificada con NIT 805.001.157-2, ordenada mediante la Resolución 2024100000003061-6 del 10 de abril de 2024” E L SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las que le confieren los artículos 154, 155, los parágrafos 1 y 2 del artículo 230 y el parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, los artículos 114, 115, 291 y 335 del Decreto Ley 663 de 1993, los artículos 42 y 68 de la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007, el artículo 9.1.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, Ley 1438 de 2011, el artículo 26 de la Ley 1797 de 2016, los artículos 2.5.5.1.1 y 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, el numeral 30 del artículo 4 y el numeral 7 del artículo 7 del Decreto 1080 de 2021, la Resolución 2599 de 2016, el Decreto 1331 de 2024 y
CONSIDERANDO
I. FUNDAMENTOS GENERALES Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de la República de Colombia, la Seguridad Social, en su componente de atención en salud, se define como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Que, el numeral 22 del artículo 189 de la Carta Política señala que, al presidente de la república le corresponde: “ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos”. Que, conforme al artículo 333 de la Constitución Política de la República de Colombia la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común, precisando en su inciso quinto que: “la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social”. Q ue, conforme el artículo 334 de la Constitución Política de la República de Colombia, la prestación de servicios públicos está sometida a leyes de intervención: “para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano”. Q ue, el artículo 365 de la Constitución Política de la República de Colombia establece que son inherentes a la finalidad social del Estado los servicios públicos, G J F T 0 7 P á g i n a 1 /
Q ue, el artículo 365 de la Constitución Política de la República de Colombia establece que son inherentes a la finalidad social del Estado los servicios públicos, G J F T 0 7 P á g i n a 1 / 23RESOLUCIÓN No 2025320030002083-6 DE 2025 Página 2 de 23
Continuación de la resolución, “Por la cual se prorroga la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. identificada con NIT 805.001.157-2, ordenada mediante la Resolución 2024100000003061-6 del 10 de abril de 2024” estando a su cargo, asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, destacando que pueden ser prestados por el Estado, por comunidades organizadas, o por particulares; conservando el Estado la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Que, el Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene como objetivo la regulación del servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso para toda la población residente del país, en todos los niveles de atención1. Que, la salud como derecho fundamental vincula no solo a los poderes públicos, sino también a los particulares encargados de su prestación que aparece en la constitución calificada como un servicio público 2. De esta suerte, despliega una
eficacia horizontal, según la teoría alemana Drittwirkung der Grundrechte 3, no solo como derecho subjetivo sino como principio objetivo.4 Que, el artículo 154 de la Ley 100 de 1993, establece que el Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en la Constitución Política de la República de Colombia y en la ley. Que, conforme al artículo 155 de la Ley 100, la Superintendencia Nacional de Salud integra el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que, a efectos de la prestación del servicio público esencial de salud, la Superintendencia Nacional de Salud ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud enunciados, entre otros, en los numerales 2 al 8 del artículo 155 de la Ley 100 de 1993, los artículos 121 y 130A de la Ley 1438 de 2011 y el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1966 de 2019, atendiendo el Decreto 1080 de 2021. Que, el parágrafo 1 del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, señala que: “el Gobierno reglamentará los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a que hace referencia la presente Ley, protegiendo la confianza pública en el sistema”. Que, el parágrafo 2 del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, preceptúa que: “la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, vigilancia
presente Ley, protegiendo la confianza pública en el sistema”. Que, el parágrafo 2 del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, preceptúa que: “la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica”. Que, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con los artículos 2.5.5.1.1 y 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios que adopte la Superintendencia Nacional de Salud, se regirán, en lo pertinente, por las disposiciones del Decreto Ley 663 de 1993. Que, el numeral 42.8 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001 determina, que es competencia de la Nación en el sector salud: “establecer los procedimientos y 1 Ministerio de Salud y Protección Social, Aseguramiento al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Bogotá D.C., 2014, p.11. 2 Artículo 49 de la Carta Política. 3 Juan Carlos Gavara, La Vinculación Positiva de los Poderes Públicos a los Derechos Fundamentales. En UNED. Teoría y Realidad Constitucional, núm. 20, 2007, p. 290 (277-320).
4 Corte Constitucional sentencias T-222 de 2004 y T-720 de 2014. G J F T O 7 P á g i n a 2 | 23RESOLUCIÓN No 2025320030002083-6 DE 2025 Página 3 de 23
Continuación de la resolución, “Por la cual se prorroga la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. identificada con NIT 805.001.157-2, ordenada mediante la Resolución 2024100000003061-6 del 10 de abril de 2024” reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejen recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea para su liquidación o administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud en los términos que señale el reglamento (...)". Que, el inciso quinto del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, establece que la Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencias: “(…) realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos de este. (…) La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos.”
salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos.” Que, el artículo 36 de la Ley 1122 de 2007, creó: “el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales (…)”. Que, el numeral 5 del artículo 37 de la citada ley, modificado por el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, establece que la Superintendencia Nacional de Salud para el desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia y control, tendrá como base, entre otros, el eje de acciones y medidas especiales. Que, el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015, consagró que: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”. Que, el artículo 2.5.2.2.1.1 y subsiguientes del Decreto 780 de 2016, establecen las condiciones financieras y de solvencia que deben acreditar las Entidades Promotoras de Salud -EPSautorizadas para operar el aseguramiento en salud, así como los criterios generales para que la información financiera reúna las condiciones de veracidad, consistencia y confiabilidad necesarias para la adecuada y eficaz inspección, vigilancia y control. Que, el artículo 2.5.2.2.1.15 del Decreto 780 de 2016, dispone que el incumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia dentro de los plazos allí previstos, dará lugar a la adopción de las medidas correspondientes por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con sus competencias. Que, el numeral 7 del artículo 7 del Decreto 1080 de 2021, estableció como una de G J F T O 7 P á g i n a 3 | 23RESOLUCIÓN No 2025320030002083-6 DE 2025 Página 4 de 23
Continuación de la resolución, “Por la cual se prorroga la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la
EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. identificada con NIT 805.001.157-2, ordenada mediante la Resolución 2024100000003061-6 del 10 de abril de 2024” las funciones del Superintendente Nacional de Salud, además de las señaladas por la Constitución Política de la República de Colombia y la ley, la de: “ordenar la toma de posesión, los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar y otras medidas especiales a las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas, los prestadores de servicios de salud de cualquier naturaleza, y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra Entidad, así como intervenir técnica y administrativamente a las secretarías de departamentales, distritales y municipales de salud o las entidades que hagan sus veces”. Que, en el artículo 114 del Decreto Ley 663 de 1993, se encuentran definidas las causales de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una entidad sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud. Que, el artículo 115 del Decreto Ley 663 de 1993, en concordancia con el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, señala que la toma de posesión tiene como fin, establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación, si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social o si se pueden realizar
otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para los afiliados y sus acreedores. Que, el inciso tercero del numeral 2 del artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993, en concordancia con lo establecido en el inciso tercero del numeral 2 del artículo 9.1.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, definen que la toma de posesión para administrar no podrá exceder del plazo de un (1) año prorrogable por un término igual, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera según las características de la institución. Que, la toma de posesión está orientada con el propósito de superar, en lo posible, las condiciones objetivas que amenazan la estabilidad, continuidad y permanencia de la entidad, de tal forma que, la toma de posesión incluye la posibilidad de adoptar un conjunto de medidas de salvamento, acuerdos con los acreedores, según el artículo 9.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010. Que, el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, señala que las decisiones administrativas que adopte la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de las funciones en el marco del eje de acciones y medidas especiales de que trata el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, serán de ejecución inmediata, y en consecuencia, el recurso de reposición que se interponga contra los
correspondientes actos administrativos, se concederá en el efecto devolutivo, en concordancia con lo previsto en el artículo 335 del Decreto Ley 663 de 1993 y el artículo 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016. Que, el Decreto Ley 663 de 1993 y el Decreto 2555 de 2010, asignaron funciones al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafínpara la designación de interventores en tomas de posesión para administrar, no obstante, en el sector salud no existe una institución equivalente, por lo que, esas funciones recaen, en lo pertinente, en la Superintendencia Nacional de Salud frente a intervenciones que ordena esta entidad, de acuerdo con la remisión directa a la aplicación de las disposiciones del estatuto, así como, la asimilación que de forma reiterada ha hecho el Consejo de Estado.5 5 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección “B” del Consejo de Estado sentencia 200400169 del 8 de Julio de 2016, consejero ponente doctor Ramiro Pazos Guerrero. G J F T O 7 P á g i n a 4 | 23RESOLUCIÓN No 2025320030002083-6 DE 2025 Página 5 de 23
Continuación de la resolución, “Por la cual se prorroga la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. identificada con NIT 805.001.157-2,
ordenada mediante la Resolución 2024100000003061-6 del 10 de abril de 2024” Que, a la Superintendencia Nacional de Salud le asiste la competencia para designar a un interventor y contralor de las entidades en intervención forzosa administrativa para administrar según lo establecido en el numeral 5 del artículo 291 del Decreto Ley 663 de 1993, en consonancia con el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010, el artículo 15 de la Resolución 2599 de 2016, el artículo 26 de la Ley 1797 de 2016 y el numeral 8 del artículo 7 del Decreto 1080 de 2021. Que, el interventor ejerce las funciones propias de su cargo como representante legal de la vigilada objeto de intervención, teniendo la guarda y administración de los bienes de la vigilada, así como los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud de todos los afiliados de la EPS de acuerdo con lo establecido en el artículo 291 del Decreto Ley 663 de 1993, los artículos 9.1.1.1.1, 9.1.1.2.1 y 9.1.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010, además de lo definido en el acto administrativo que ordenó la intervención. Que, en los mismos términos, refiriéndose a la naturaleza de los cargos de los interventores y contralores, el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010 y el artículo 1 de la Resolución 2599 de 2016, señalan que los interventores, liquidadores y contralores, además de ejercer funciones públicas de forma
artículo 1 de la Resolución 2599 de 2016, señalan que los interventores, liquidadores y contralores, además de ejercer funciones públicas de forma transitoria,6 su oficio es ocasional, indelegable, de libre nombramiento y remoción, y, por tanto, para ningún efecto se reputará trabajador o empleado de la entidad intervenida o de la Superintendencia Nacional de Salud. Que, en tal sentido, el interventor cuenta con plenas facultades para la ejecución y desarrollo del objeto de la intervenida, así como, con el deber de observar las órdenes e implementar las acciones que den lugar a su cumplimiento, ejerciendo funciones públicas de forma transitoria, destacando que el régimen aplicable, en el marco de una intervención forzosa administrativa para administrar ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud, corresponde al previsto en el artículo 291 del Decreto Ley 663 de 1993, el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010, lo dispuesto en la Resolución 2599 de 2016 y en los artículos 69 al 71 de la Ley 1952 de 2019. Que, el contralor de la intervención ejerce las funciones propias de un revisor fiscal conforme al Código de Comercio y demás normas aplicables a la revisoría fiscal, donde la fiscalización se circunscribe de forma principal a los fines de la medida, en particular, el proceso en todas y cada una de las ordenes, acciones, planes de trabajo del interventor y requerimientos de la Superintendencia, las actuaciones y gestión del interventor en el marco de sus funciones, el objeto del proceso y deberes tanto desde su calidad de interventor, administrador y particular que ejerce
trabajo del interventor y requerimientos de la Superintendencia, las actuaciones y gestión del interventor en el marco de sus funciones, el objeto del proceso y deberes tanto desde su calidad de interventor, administrador y particular que ejerce funciones públicas de manera transitoria y los informes presentados por este.7 Que, según lo establecido en el numeral 13 del artículo 7 y el numeral 3 del artículo 24 del Decreto 1080 de 2021, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 9.1.1.2.3 del Decreto 2555 de 2010 y el numeral 4 del artículo 24 del decreto 6 Como afirma el profesor Álvaro Tafur Galvis sobre la descentralización por colaboración está se caracteriza por: “Dos elementos (…) el ejercicio de una función pública desarrollada en interés del Estado, y el ejercicio de dicha actividad en nombre propio de la organización privada. Entre otros ese fenómeno puede verse realizado en casos como el ya señalado en la Federación Nacional de Cafeteros y de las Cámaras de Comercio para quienes afirman su carácter de entidades puramente privadas. 25” Vid., A. Tafur Galvis , Las entidades descentralizadas, Tercera edición, Bogotá D.C., Montoya & Araujo Ltda., 1984p. 32. 7 Artículos 203 a 217 del Código de Comercio, la Ley 43 de 1990, las disposiciones del Decreto Ley 663 de 1993 y el
Decreto 2555 de 2010 que le sean aplicables, la Resolución 2599 de 2016, Circular Única de la Superintendentica Nacional de Salud y demás normas aplicables a la revisoría fiscal. G J F T O 7 P á g i n a 5 | 23RESOLUCIÓN No 2025320030002083-6 DE 2025 Página 6 de 23
Continuación de la resolución, “Por la cual se prorroga la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. identificada con NIT 805.001.157-2, ordenada mediante la Resolución 2024100000003061-6 del 10 de abril de 2024” estructural,8 corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud y, en particular, a la Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud a través de la Dirección de Medidas Especiales para Entidades Promotoras de Salud y Entidades Adaptadas realizar seguimiento, monitoreo y verificación del cumplimiento de las normas, planes, programas y cronogramas, establecidos con el propósito de evaluar las acciones correctivas que inicien las entidades promotoras de salud y entidades adaptadas, para superar la situación que los hizo entrar en medida. Que, en atención al régimen jurídico anteriormente referenciado, el Superintendente Nacional de Salud procede a presentar la relación de los siguientes:
II. ANTECEDENTES
Que, la Superintendencia Nacional de Salud otorgó a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD -en adelante EPS S.O.S.-, identificada con NIT 805.001.157-2, la autorización para operar en el régimen contributivo a través de la Resolución 692 de 1995. Que, mediante la Resolución 694 de 1996, se aprobaron a la EPS S.O.S. los planes de atención complementaria en salud, los modelos de contrato y el programa de copagos y cuotas moderadoras; posteriormente, a través de la Resolución 1992 de 1999, se amplió su área geográfica de cobertura y su capacidad de afiliación en el régimen contributivo. Que, mediante la Resolución 1014 de 2000, se autorizó a la EPS S.O.S. para operar en el régimen subsidiado; sin embargo, dicha autorización fue revocada posteriormente mediante la Resolución 2004 de 2001. Que, la Resolución 851 de 2010 autorizó la modificación geográfica a la capacidad de afiliación a la EPS S.O.S. para algunos municipios de los departamentos previamente aprobados por esta Superintendencia; autorizando una modificación mixta a la capacidad de afiliación con la Resolución 328 de 2011. Que, mediante la Resolución 00125 del 30 de enero de 2012, se adoptó una medida de vigilancia especial sobre la EPS S.O.S., que incluyó la remoción del revisor fiscal
de dicha entidad, la designación de un contralor y la exigencia de presentación y cumplimiento de un plan de acción por parte de la EPS, en el marco de su operación en el régimen contributivo. Que, posteriormente, en el marco de la medida de vigilancia especial adoptada a la EPS S.O.S., se dispuso su levantamiento y, en su lugar, se ordenó la adopción del programa de recuperación mediante la Resolución 001783 de 2013. Que, la Superintendencia Nacional de Salud prorrogó sucesivamente la medida de programa de recuperación mediante las Resoluciones: 1657 de 2014; 001617 de 2015; 2565 de 2016; 2933 de 2017. Posteriormente, mediante la Resolución 4081 de 2018 se levantó la medida de programa de recuperación y se adoptó la medida de vigilancia especial a la EPS S.O.S. Que, mediante la Resolución 005088 del 17 de mayo de 2018, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la remoción de la firma C.G. Consultoría Contable S.A.S., identificada con NIT 900.763.418-3, como revisor fiscal de la EPS S.O.S., y, en su 8 Facultades para realizar el seguimiento y control a la actividad de los interventores y contralores. G J F T O 7 P á g i n a 6 | 23RESOLUCIÓN No 2025320030002083-6 DE 2025 Página 7 de 23
Continuación de la resolución, “Por la cual se prorroga la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la
EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. identificada con NIT 805.001.157-2, ordenada mediante la Resolución 2024100000003061-6 del 10 de abril de 2024” lugar, designó a la doctora Beatriz Eugenia Cortés Gaitán, identificada con cédula de ciudadanía número 29.675.827, como contralora encargada del seguimiento a la medida de vigilancia especial. Que, mediante la Resolución 010003 del 28 de septiembre de 2018, se ordenó limitar a la EPS S.O.S. la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y aceptar traslados, conforme a lo establecido en el artículo 2.1.10.5.1 del Decreto 780 de 2016, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1184 de 2016, considerando las excepciones previstas en el artículo 2.1.10.5.2 del referido decreto. Que, la Superintendencia Nacional de Salud levantó la medida de programa de recuperación y adoptó nuevamente la medida de vigilancia especial sobre la EPS S.O.S., la cual fue prorrogada mediante las Resoluciones: 003540 de 2019; 8855 de 2019; 1742 de 2020; 9151 de 2020; 9180 de 2020; 14665 de 2020 y 2021320000017172-6 de 2021. Que, bajo la Resolución 2022320000000179-6 del 24 de enero de 2022, se ordenó la
remoción de la doctora Beatriz Eugenia Cortés Gaitán, identificada con cédula de ciudadanía número 29.675.827, como contralora encargada del seguimiento a la medida de vigilancia especial a la EPS S.O.S.; en su lugar, se designó a la firma Nexia Montes & Asociados S.A., identificada con NIT 800.088.357-4. Que, mediante la Resolución 2022320030003291-6 del 9 de junio de 2022, y tras evaluar los resultados del seguimiento a la EPS S.O.S. durante la vigencia de la medida de vigilancia especial, se decidió levantar dicha medida y adoptar, en su lugar, la medida de programa de recuperación 9, la cual se ordenó por el término de un (1) año, es decir, hasta el 10 de junio de 2023; en la citada resolución se levantó la limitación a la capacidad de afiliación en su artículo cuarto. Decisión que fue prorrogada mediante la Resolución 2023320030003789-6 del 9 de junio de 2023 por un periodo adicional de ocho (8) meses, hasta el 9 de febrero de 2024, y posteriormente, mediante la Resolución 2024320030000613-6 del 8 de febrero de 2024, se extendió nuevamente la medida hasta el 9 de febrero de 2025. Que, con la Resolución 2023310010001867-6 del 21 de marzo de 2023, se autorizó a la EPS S.O.S. el retiro parcial voluntario de su operación en los municipios de Bogotá D.C., Itagüí – Antioquia y Manzanares - Caldas. Que, a través de la Resolución 2023320030003789-6 del 9 de junio de 2023, la
Bogotá D.C., Itagüí – Antioquia y Manzanares - Caldas. Que, a través de la Resolución 2023320030003789-6 del 9 de junio de 2023, la Superintendencia Nacional de Salud prorrogó la medida preventiva del programa de recuperación por el término de ocho (8) meses, esto es, hasta el 9 de febrero de 2024 y ordenó la remoción de la firma Nexia Montes & Asociados S.A., identificada con NIT 800.088.357-4, que ejercía la calidad de contralor encargado del seguimiento a la medida de vigilancia especial, y designó en su lugar a la firma JAHV McGregor S.A.S., identificada con NIT 800.121.665-9, como nuevo contralor para el seguimiento de la medida del programa de recuperación adoptada a la EPS S.O.S. Que, en la Resolución 2023310000005249-6 del 24 de agosto de 2023, la Superintendencia Nacional de Salud actualizó el certificado de la autorización de funcionamiento para la operación como Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo, indicando además que: “(…) La vigencia de la presente actualización 9 Numeral 6 del artículo 113 del Decreto Ley 663 de 1993, adicionada por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999 G J F T O 7 P á g i n a 7 | 23RESOLUCIÓN No 2025320030002083-6 DE 2025 Página 8 de 23
Continuación de la resolución, “Por la cual se prorroga la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. identificada con NIT 805.001.157-2, ordenada mediante la Resolución 2024100000003061-6 del 10 de abril de 2024” de la autorización de funcionamiento estará sujeta al término que se establezca por parte de esta Superintendencia frente a la medida preventiva de programa de recuperación de que es objeto la entidad vigilada (…)”.
III. DE LA INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA PARA
ADMINISTRAR A LA EPS S.O.S.
Que, mediante la Resolución 2024100000003061-6 del 10 de abril de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la EPS S.O.S. por el término de un (1) año, es decir, desde el 10 de abril de 2024 hasta el 10 de abril de 2025, designando como interventor al doctor Carlos Marino Escobar Vásquez, identificado con cédula de ciudadanía número 94.377.192. Que, en el artículo octavo de la citada resolución se designó como contralor de la medida a la firma JAVH Mcgregor, identificada con NIT 800.121.665-9, quien ejerce las funciones propias de un revisor fiscal conforme al Código de Comercio y demás normas aplicables a la revisoría fiscal, donde la fiscalización se circunscribe de forma principal a los fines de la medida.10 Que, a través de la Resolución 2024320030009685-6 del 23 de agosto de 2024, la
normas aplicables a la revisoría fiscal, donde la fiscalización se circunscribe de forma principal a los fines de la medida.10 Que, a través de la Resolución 2024320030009685-6 del 23 de agosto de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud nombró a los miembros de la Junta Asesora de la EPS S.O.S., en el marco de la medida de toma para administrar, en virtud de lo previsto en el artículo 9.1.1.3.1 del Decreto 2555 de 2010. En dicho acto administrativo fueron designadas los siguientes acreedores: i) Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFANDI, identificada con NIT 890.303.208; ii) Fundación Valle del Lili, con NIT 890.324.177; iii) Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S., con NIT 800.149.695; iv) Itaú Fiduciaria Patrimonios Autónomos, con NIT 830.053.963; y v) Caja de Compensación Familiar de Risaralda, con NIT 891.480.000. Que, bajo la Resolución 2024320030015030-6 del 15 de noviembre de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la remoción del doctor Carlos Marino Escobar Vásquez como interventor de la EPS S.O.S. y, en su lugar, designó al
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