SUPERSALUD - Circular 000005 de 2014
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Circular 000005 de 2014
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2014
PROCESO ADMINSTRACIÓN DE LA CÓDIGO GDFL03
Supersaludfi
GESTIÓN DOCUMENTAL
FORMATO CIRCULAR EXTERNA VERSIÓN
000005
PARA: VIGILADOS SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
DE: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
ASUNTO: POR LA CUAL SE DEROGA EL NUMERAL 1.9.8 DEL
CAPITULO 1 DEL TITULO II DE LA CIRCULAR 0049 DE
ABRIL DE 2008
FECHA: 16 DE OCTUBRE DE 2014
l. CONSIDERANDO: Que mediante Circular 0049 de 2 de abril de 2008, la Superintendencia Nacional de Salud modificó algunos apartes de la Circular Externa número 047 de 2007 (Circular Única), en materia de instrucciones generales y remisión de información para la inspección, vigilancia y control. Que el numeral 1.9.8, la Circular 0049 de 2008 adicionó una nueva instrucción a la Circular Única, así: • "1.9.B. Práctica ilegal. Por la naturaleza de los recursos que constituyen la operación del Régimen Contributivo, aclarada en su oporlunidad por la Corte Constitucional, las Entidades Promotoras de Salud no pueden hacer uso de los recursos de la Seguridad Social en $alud, recibidos por concepto de Unidad de Pago por Capitación (UPC), para actividades diferentes a la prestación del plan obligatorio de salud a sus afiliados. En tal sentido se reitera lo sostenido por la Corte Constitucional. en cuanto a que las UPC no son recursos que pueden catalogarse como rentas propias de lasEPS no pueden utilizarlas ni disponer de estos recursos libremente. Así tas cosas, las EPS deben utilizar los recursos de la UPC en la
que las UPC no son recursos que pueden catalogarse como rentas propias de lasEPS no pueden utilizarlas ni disponer de estos recursos libremente. Así tas cosas, las EPS deben utilizar los recursos de la UPC en la prestación de los seNicios de salud previstos en el POS y su administración. /gua/mente, se debe recordar que la UPC constituye la unidad de medida y cálculo de los mínimos recursos que el Sistema General de Seguridad Social en Salud requiere para cubrir en condiciones de prestación medida el servicio de salud tanto en el Régimen Contributivo como en el Régimen Subsidiado. Página 1 de 3 1000005 En consecuencia, la Superintendencia considera que la inversión de recursos provenientes de la UPC en infraestructura se cataloga como práctica insegura e ilegal, por lo cual no puede llevarse a cabo." Que el articulo 23 de la Ley 1438 de 2011 senala: Artículo 23. Gastos de administración de las Entidades Promotoras de Salud. El Gobierno Nacional fifará el porcentaje de gasto de Ejdministración de las Entidades Promotoras de Salud, con base en criterios de eficiencia, estudios actuaria/es y financieros y criterios técnicos. Las Entidades Promotoras de Salud que no cumplan con ese porcentaje entrarán en causal de intervención. Dicho factor no podrá superar el 10% de la Unidad de Pago por Capitación. Los recursos para la atención en salud no podrán usarse para adquirir activos fijos, ni en actividades distintas a la prestación de servicios de salud. Tampoco lo podrá hacer el Régimen Subsidiado. Parágrafo transitorio. Lo previsto en este articulo se reglamentará para que el porcentaje máximo de administración entre a regir a más tardar el
salud. Tampoco lo podrá hacer el Régimen Subsidiado. Parágrafo transitorio. Lo previsto en este articulo se reglamentará para que el porcentaje máximo de administración entre a regir a más tardar el primero de enero de 2013. El Gobierno Nacional contará con seis (6) meses para hacer las revisiones necesarias con base en estudios técnicos sobre el porcentaje máximo señalado en el presente artículo y podrla realizar las modificaciones del caso. Hasta tanto no se defina el Régimen Subsidiado seguirá manejando el 8%. Que en lo relacionado con los gastos de administración de las EPS, mediante Sentencia C-262 de 2013 la Corte Constitucional resolvió la constitucionalidad de los incisos primero y segundo del articulo 23 de la Ley 1438 de 2011, declarándolos exequibles de manera condicionada. • Que en dicha sentencia, la alta corporación consideró que el inciso segundo no prohibe de forma absoluta que los recursos que reciben las EPS por cuenta de la UPC se destinen a la adquisición de activos fijos. A juicio de la Corte el inciso segundo debe entenderse referido a los. recursos que reciben las EPS provenientes de la UPC, una vez descontado el porcentaje de gastos de administración al que alude el inciso primero. Así, el componente de gastos de administración de la UPC no está afectado por la prohibición del inciso segundo del artículo 23 de la Ley 1438 de 2011 y, por ende, puede ser usado por las EPS para la adquisición de activos fijos, cuando ello sea necesario para garantizar la operación en estricto sentido de la EPS o con cargo a la utilidad razonable que el sistema les reconoce. Que la Corte Constitucional senaló en ese pronunciamiento que esa interpretación
operación en estricto sentido de la EPS o con cargo a la utilidad razonable que el sistema les reconoce. Que la Corte Constitucional senaló en ese pronunciamiento que esa interpretación es necesaria para garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-, pues ciertos activos fijos son requeridos para el giro ordinario de una empresa, como las EPS. Otros activos fijos pueden ser también adquiridos por las EPS con la porción de los gastos de administración que corresponde a su utilidad, ya que en tanto recursos propios, pueden dedicarse a las finalidades que elija la entidad seglln su razón social. Con ese porcentaíe de utilidad, y con sujeción a las reglas de integración vertical, las EPS• • 000005 pueden invertir en infraestructura médica y de esa forma contribuir a la ampliación de la cobertura del SGSSS. Que por lo anterior resulta necesario derogar el numeral 1.9.8 del Capítulo 1 del Titulo lí de la C_ircular 0049 de 2 de abril de 2008. En mértto de lo expuesto, el Superintendente Nacional de Salud, RESUELVE PRIMERO: DEROGUESE el numeral 1.9.8 deí Capitulo 1 del Titulo lí de la Circular 0049 de 2 de abril de 2008.
SEGUNDO: La presente Circular rige a partir de ía fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá D.C, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2014. •
GUSTAVO ENRIQUE MORALES COBO
Superintendente Nacional de Salud; i