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SUPERSALUD - Circular Externa 0002 de 2016

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Circular Externa 0002 de 2016
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2016

PROCESO ADMINSTRACI ÓN DE LA CÓDIGO GDFL03

Supersaludfi

GEST IÓN DOCUMENTAL

FORMAT O CIRCULAR EXTERNA VERSIÓN

000002

Para: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A E INSTITUCIONES PRESTADORAS DE

SERVICIOS DE SALUD DE NATURALEZA PÚBLICA Y PRIVADA

De: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

Asunto: POR LA CUAL SE IMPARTEN INSTRUCCIONES RESPECTO DE LA ATENCION

EN SALUD A LA POBLACION CARCELARIA A CARGO DEL INPEC.

Fecha: 2 8 ENE 2016

ANTECEDENTES El inciso primero del artículo 2 de la Constitución Política de Colombia precisa como "fines esenciales del Estado: servir a la comunidad (. . .) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución" y en el inciso segundo que "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". De conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su componente de atención en salud, es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por su parte, el articulo 365 prescribe: "Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen

Por su parte, el articulo 365 prescribe: "Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley" y agrega, con independencia de quien los preste que "En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios". En cumplimiento de estos fines, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2519 de 2015 ordenó la supresión y liquidación de la Caja Previsión Social ComunicacionesCAPRECOM - EICE, señalando en su artículo 5 que se terminarán todos los contratos, "con excepción de aquellos que se requieran para el cumplimiento de las acciones que permitan la prestación oportuna y adecuada del servicio de salud de sus afilados.", y se Qrdenó continuar con la prestación de los servicios de salud a la población reclusa a cargo del INPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad, el cual se encuentra manejado por la Unidad Nacional de Penitenciarios y Carcelarios - USPEC. De esta manera, con el objeto de garantizar la financiación de la atención en salud de la población carcelaria a cargo del Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC, se suscribió el contrato de fiducia mercantil entre la USPEC y el consorcio FONDO DE ATENCIÓN EN 1 1

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2 SALUD PPL 2015. A su vez, el mencionado consorcio suscribió un contrato con FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A - FIDUPREVISORA S.A, como liquidador de CAPRECOM - EICE, el cual tiene por objeto "contratar la prestación integral de servicios de salud, para la población privada de la libertad a cargo del Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud para la Población Privada de la libertad" En lo que respecta a la prestación de los servicios de salud, la Ley 1751 del 2015 dispone que: "Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación", adicionalmente señala que "Para acceder a servicios y tecnologías de salud no se requerirá ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención de urgencia". De igual manera, el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, establecen que se debe garantizar a todos los colombianos la atención inici_al de urgencias en cualquier Institución Prestadora de Servicios de Salud-lPS del país. En este contexto, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió al Circular 00005 del 21 de enero de 2016, en la cual, frente a la atención en salud de la población reclusa a cargo

En este contexto, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió al Circular 00005 del 21 de enero de 2016, en la cual, frente a la atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC en el marco de los Decretos 2245 y 2519 de 2015, "(. . .) exhorta a los gerentes de las Empresas Sociales del Estado y a las Entidades Territoriales, a través de los Directores o Secretarios de Salud para que coadyuven en la materialización de esta atención, a través de las instituciones prest13doras de servicios de salud de sus respectivos territorios, reiterando que la financiación de las mismas está garantizada con los recursos del referido Fondo Nacional de Salud para la Población Privada de la libertad." En cumplimiento de la normatividad citada y atendiendo a los principios que rigen el derecho fundamental a la salud, en especial el de disponibilidad, accesibilidad, universalidad, equidad y continuidad, las IPS no podrán negarse a prestar la atención a la población reclusa a cargo del INPEC. En mérito de lo expuesto y en el marco de lo establecido en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007, 1438 de 2011, 1751 de 2015 y el Decreto 2462 de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud imparte las siguientes instrucciones: INSTRUCCIONES PRIMERA. ORDENAR a las Instituciones Prestadoras de Salud - IPS, que realicen todas las gestiones administrativas pertinentes que garanticen el acceso real en la prestación del

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VERSIÓN 1 servicio de salud a la población reclusa a cargo del INPEC, removiendo todas las barreras administrativas que les impida acceder de manera oportuna a la atención médica. SEGUNDA. REQUERIR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A - FIDUPREVISORA S.A, que reporte a esta Superintendencia las Instituciones Prestadoras de Salud - IPS que se nieguen de manera injustificada a contratar la prestación integral de servicios de salud, a la población privada de la libertad a cargo del Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC, indicando la causa de la negación con los debidos soportes. TERCERA. ADVERTIR a las Instituciones Prestadoras de Salud - IPS, que el incumplimiento de las instrucciones impartidas en la presente Circular, será sancionado por la Supe,rintendencia Nacional de Salud con multas, por una sola vez o sucesivas, hasta de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por cada multa, y en caso de reincidencia podrá conllevar hasta la pérdida o cancelación del registro o certificado de la Institución que niegue el servicio. Dado en Bogotá, D.C. a los

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

NORMA JULIO MUÑOZ MUÑOZ

Superintenfide Salud

Revisó y Aprobó: Federico Núñez García. Jefe Oficina Asesora Jurídica.

Revisó y Aprobó: Miguel García Cancino. Asesor.

Elaboró: Miguel García Cancíno. Asesor.

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Superintenfide Salud

Revisó y Aprobó: Federico Núñez García. Jefe Oficina Asesora Jurídica.

Revisó y Aprobó: Miguel García Cancino. Asesor.

Elaboró: Miguel García Cancíno. Asesor. 3 2 8 ENE 2016...

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