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SUPERSALUD - Concepto 0000049bde 2019

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0000049bde 2019
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2019

CONCEPTO 49B DE 2019 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SALUD

XXXXXXXXXXXXXXX

CONCEPTO.

FORMALIDADES PARA LA SUSCRIPCIÓN DE CONTRATOS DE PLANES

COMPLEMENTARIOS DE SALUD.

1. La Consulta “1. ¿Es posible suscribir contratos de Planes de Atención Complementaria – PAC vía telefónica o a través de Internet? 2. ¿Un contrato PAC celebrado telefónicamente o a través de Internet es un contrato válido y, por lo tanto, obliga y produce efectos entre las partes desde el momento en que estas se ponen de acuerdo sobre su objeto y condiciones? 3. ¿Cumple con sus deberes de información previa a la contratación PAC, la EPS que contratando telefónicamente o por Internet, remite a través de una técnica adecuada al medio de comunicación elegido y acorde con las circunstancias del usuario (página web, correo ordinario, envío por correo electrónico …), todas las condiciones generales aplicables al contrato para que sean de su conocimiento? 4. ¿Los contratos de Planes de Atención Complementaria – PAC, también pueden ser gestionados a través de medios electrónicos y ser suscritos por cada una de las partes mediante firma electrónica? 5. ¿Qué requisitos deberán cumplir los contratos de Planes de Atención Complementaria – PAC gestionados a través de medios electrónicos y suscritos mediante firma electrónica? 6. ¿Para facilitar el desarrollo de las relaciones comerciales dentro del ámbito de los Planes de Atención Complementaria, es posible que el acuerdo de voluntades incluya estipulaciones referidas a las condiciones técnicas a las que se ajustarán las partes para realizar las comunicaciones,

transacciones, crear documentos o realizar cualquier otra actividad que involucre el intercambio [electrónico] de datos? 7. ¿Para el caso concreto de incumplimiento en el pago del Plan de Atención Complementaria, deben las EPS reportar a los usuarios ante las centrales de riesgo? 8. ¿La afiliación, diligenciamiento y suscripción del Formulario Único de Afiliación dentro del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, pueden ser gestionadas a través de medios electrónicos y/o suscribirse mediante firma electrónica?”

2. Marco normativo y conclusiones2.1. Marco Normativo a) Ley 100 de 1993 b) Ley 527 de 1999 c) Ley 1266 de 2008 d) Ley 1438 de 2011 e) Decreto 780 de 2016 f) Resolución 768 de 2018, Ministerio de Salud y Protección Social g) Circular Única Superintendencia Nacional de Salud 2.2. Desarrollo de la consulta y conclusiones La consulta elevada será respondida de la siguiente manera: en primer lugar, se dilucidará los aspectos sustanciales y adjetivos de los planes complementarios de salud; en segundo lugar, se hará alusión a la Ley de Habeas Data y el tratamiento de datos financieros; y, en tercer lugar, nos referiremos al Sistema de Afiliación Transaccional del Sistema General de Seguridad Social en

Salud. Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 169 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 37 de la Ley 1438 de 2011, las personas afiliadas al régimen contributivo del Sistema General de

Seguridad Social en Salud pueden contratar planes voluntarios de salud, entre ellos, planes de atención complementaria, a través de los cuales se incluyen coberturas asistenciales relacionadas con los servicios de salud. A través de estos, las personas pueden complementar el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC con un “conjunto de beneficios que comprende actividades, intervenciones y procedimientos no indispensables ni necesarios para el tratamiento de la enfermedad y el mantenimiento o la recuperación de la salud o condiciones de atención inherentes a las actividades, intervenciones y procedimientos incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud” [1] . De esta manera, estos pueden adoptar cualquiera de las siguientes formas: Actividades, intervenciones y procedimientos no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC o expresamente excluidos de este. Una o varias condiciones de atención diferentes que permitan diferenciarlo del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, tales como: comodidad y red prestadora de servicios. Por su parte, en lo que respecta a los contratos de este tipo de planes voluntarios de salud, el artículo 2.2.4.1.2 del Decreto 780 de 2016 consagra: “Artículo 2.2.4.1.2 Estipulaciones contractuales. Los contratos de PAC deberán incluir como mínimo: Identificación del contratista y de los beneficiarios del plan.Definición de los contenidos y características del plan. Descripción detallada de los riesgos amparados y las limitaciones. Término de duración del contrato. Costo y forma de pago del Plan incluyendo cuotas moderadoras y copagos Condiciones de acceso a la red de prestadores de servicios y listado anexo de los prestadores. Derechos y deberes del contratista y beneficiarios del plan. (Artículo 24 del Decreto 806 de 1998)” A su turno, el artículo 2.2.4.4

Condiciones de acceso a la red de prestadores de servicios y listado anexo de los prestadores. Derechos y deberes del contratista y beneficiarios del plan. (Artículo 24 del Decreto 806 de 1998)” A su turno, el artículo 2.2.4.4 ibídem prevé que “Los contratos de Planes adicionales, solo podrán, celebrarse o renovarse con personas que se encuentren afiliadas al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en calidad de cotizantes o beneficiarios”. Finalmente, el artículo 2.2.4.6 del Decreto 780 de 2016, con relación a los contratos, indica: “Artículo 2.2.4.6 Deber de información. Las entidades que ofrezcan PAS deberán remitir, con una antelación de 30 días a su colocación en el mercado, la siguiente información a la Superintendencia Nacional de Salud: Nombre y contenido del plan; Descripción de los riesgos amparados y sus limitaciones; Costo y forma de pago del plan; Descripción de cuotas moderadoras y copagos; Copia del formato de contrato que se utilizará. (Artículo 22 del Decreto 806 de 1998)” Aunado a lo anterior, la Circular Única Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud instruye a sus sujetos vigilados, frente a la contratación de los planes complementarios de salud, lo siguiente: “1.1. Minuta del contrato de los planes de atención complementaria en salud. El artículo 24 del Decreto 806 de 1998 establece que los contratos de PAC deberán incluir como

mínimo: 1.1.1. Identificación del contratista y, de los beneficiarios del plan; 1.1.2. Definición de los contenidos y características del plan; 1.1.3. Descripción detallada de los riesgos amparados y las limitaciones; 1.1.4. Término de duración del contrato;1.1.5. Costo y forma de pago del Plan incluyendo cuotas moderadoras y copagos; 1.1.6. Condiciones de acceso a la red de prestadores de servicios y listado anexo de los prestadores; 1.1.7. Derechos y deberes del contratista y beneficiarios del plan. Adicionalmente el artículo 17 del Decreto 1485 de 1994, determina que los contratos para la prestación de planes complementarios que suscriban las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) se sujetarán a las siguientes exigencias, sin perjuicio de las que se prevén para los planes de medicina prepagada. 1.2. Contenido. Los contratos de afiliación que suscriban las Entidades Promotoras de Salud deberán ajustarse a las siguientes exigencias en cuanto a su contenido: 1.2.1. Deben ajustarse a las prescripciones del Decreto 1485 de 1994 para las EAPB y a las disposiciones legales que regulen este tipo de contratos, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva; 1.2.2. Su redacción debe ser clara, en idioma castellano, y de fácil comprensión para los usuarios. Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles;

1.2.3. El contrato debe establecer de manera expresa el período de su vigencia, el precio acordado, la forma de pago, el nombre de los usuarios y la modalidad del mismo; 1.2.4. El contrato debe llevar la firma de las partes contratantes; 1.2.5. Cualquier modificación a un contrato deberá realizarse de común acuerdo entre las partes y por escrito, salvo disposición de carácter legal, y 1.2.6. El contrato deberá establecer de manera clara el régimen de los períodos mínimos de cotización. 1.3. Aprobación de los planes y contratos. Los planes de salud y modelos de contrato de planes complementarios deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia Nacional de Salud. La petición deberá demostrar la viabilidad financiera del plan con estricta sujeción a lo aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. La aprobación aquí prevista se podrá establecer total o parcialmente mediante régimen de carácter general.” En este orden, teniendo en cuenta el recuento normativo explicado, se puede colegir que, las minutas de los contratos relativos a los planes complementarios de salud deben constar por escrito. Siendo necesario que por la especial categoría de servicios ofertados el usuario conozca y consienta la vinculación al PAC, y, específicamente, las condiciones de la oferta, sus exclusiones para la cobertura obligatoria. Por lo tanto, debe descartarse la posibilidad de pactar este tipo de acuerdos devoluntad a través de la vía telefónica, pues dados las limitaciones de este medio, no se garantizan las exigencias anotadas. No obstante, ello no es óbice para la utilización de medios electrónicos para la divulgación de las

condiciones generales o la promoción de los servicios, es decir, como anuncios publicitarios. Así, por ejemplo, el artículo 6 o de la Ley 527 de 1999 señala: "Artículo 6 o. Escrito. Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.” Igualmente, el artículo 7 o ibídem contempla respecto del requisito de firma [2] , lo siguiente: “Artículo 7 o. Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma.” Finalmente, el artículo 8 o indica, frente al requisito de originalidad del documento: “Artículo 8 o. Original. Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y

conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si: Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma; De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original.” De esta manera, sería viable para las personas que ofrezcan planes complementarios de salud y aquellas que quieran contratarlos, viabilizar este tipo de negocios jurídicos a través de formaselectrónicas, siempre y cuando se cumplan los requisitos para su validez y existencia. En este orden de ideas, si la información generada por medios electrónicos es accesible para su posterior consulta, es viable identificar a sus autores, y, existe garantía de que la información se ha conservado de forma íntegra, podrá suscribirse contratos electrónicos cuyo objeto sea suscripción a un plan complementario de salud. Así las cosas, a criterio de esta oficina sí es admisible la celebración de contratos de planes complementarios de salud de forma electrónica, siempre y cuando se cumplan los requisitos materiales y formales prescritos en las leyes especiales y el reglamento, en especial, en lo que respecta al contenido de la minuta y la firma por las partes intervinientes. Ahora bien, descendiendo al segundo asunto que nos atañe, tenemos que la Ley 1266

de 2008 se encargó de regular el tratamiento de la información financiera de las personas. Esta dispone que el tratamiento de la información crediticia solo operará con autorización previa del cliente, y que en el evento que se vaya a reportar información negativa respecto de este, deberá realizarse de la siguiente forma: “El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad. Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes. En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y esta aún no haya sido resuelta.” [3] Por lo tanto, y en la medida que los contratos bajo análisis se rigen por las cláusulas que se pacten en virtud de la autonomía de por el Derecho privado, estas podrán incluir dentro de las cláusulas de los

contratos, si a bien lo tienen, la consulta y reporte de información financiera en bancos de datos. De ahí que, ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato que suministre un plan complementario de salud, los cocontratantes se encuentran facultados para acordar las consecuencias jurídicas correspondientes, pudiendo, incluso, establecer el reporte de la mora a centrales de riesgo. Por último, frente al formulario único de afiliación, se tiene que, el artículo 2.1.2.1 del Decreto 780 de 2016 creó el Sistema de Afiliación Transaccional como un “conjunto de procesos, procedimientos e instrumentos de orden técnico y administrativo, que dispondrá el Ministerio de Salud y Protección Social para registrar y consultar, en tiempo real, los datos de información básica y complementaria de los afiliados, la afiliación y sus novedades en los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y en Riesgos Laborales”, disponiéndose que, una vez entre en operación, “este será el medio para el registro de la afiliación y el reporte de novedades”.De esta manera, en desarrollo de lo allí previsto, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 768 de 07 de marzo de 2018, adoptándose las reglas y condiciones generales para la operación del Sistema de Afiliación Transaccional, el cual, se sitúa en el sitio web: www.miseguridadsocial.gov.co, y, se describe de la siguiente manera: “Es un portal web creado con el propósito de facilitar a los ciudadanos el reporte de novedades

relacionadas con la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Como afiliado tiene disponible la consulta del estado actual de su afiliación, el historial de inscripciones que haya realizado a diferentes EPS, el reporte de traslado de EPS para usted y todo su grupo familiar, la inclusión y exclusión de beneficiarios, la actualización de datos complementarios y del documento de identidad, entre otras. Por su parte las empresas, entidades, instituciones públicas y privadas y las personas naturales pueden registrarse como empleadores ya sea persona jurídica o natural. Una vez se realice el registro, los empleadores podrán actualizar información y reportar novedades de régimen contributivo; las Entidades Promotoras de Salud - EPS e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS tendrán la opción de reportar información relacionada con sus funciones en el SGSSS, así mismo la Superintendencia Nacional de Salud podrá registrar las EPS inmersas en alguna medida, así como las excepciones al tiempo mínimo de permanencia en el proceso de traslado.” [4] Así las cosas, la afiliación y la gestión de las novedades respecto del Sistema General de Seguridad Social en Salud es ahora de forma electrónica, para lo cual, deberá realizarse la inscripción respectiva en www.miseguridadsocial.gov.co.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. D. 780/2016, art. 2.2.4.1.1

.

2. Cfr. D. 1074/2015, art. 2.2.2.47.1 y ss.

3. L. 1266/2008, art. 12.

4. Ministerio de Salud y Protección Social. “Mi Seguridad Social”. Disponible en:

https://miseguridadsocial.gov.co/index/index, consultado el 06 de agosto de 2019.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente

https://miseguridadsocial.gov.co/index/index, consultado el 06 de agosto de 2019.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)Supersaludfi

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