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SUPERSALUD - Concepto 0000049ede 2019

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0000049ede 2019
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2019

CONCEPTO 49E DE 2019 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SALUD

XXXXXXXXXXXXXXX

CONSULTA SOBRE LA INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DE LAS IPS

1. La Consulta: “¿Gozan también del principio de inembargabilidad las instituciones prestadoras de salud de carácter particular o privado? […] ¿Puede una entidad bancaria negarse a embargar otro tipo de cuentas a nombre de la IPS, es decir que no tenga el carácter de cuenta maestra? […] ¿Cuáles recursos se pueden embargar, ya que ellas perciben consignaciones y pago de todo tipo? […] ¿Puede una Entidad prestadora de Salud negarse a la aplicación de las medidas cautelares de embargo sobre los recursos de una Institución Prestadora de Servicios de Salud de carácter particular? […] ¿Qué entidad debe certificar sobre la inembargabilidad de los recursos de una Institución Prestadora de Servicios de Salud de carácter particular?”.

2. Marco normativo y conclusiones: En primer lugar, hay que reseñar que los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen destinación específica, además de ostentar la calidad de inembargables, con las excepciones de ley (cuando se trate de garantizar derechos laborales, el cumplimiento de las obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en títulos a cargo de las entidades correspondientes y el cumplimiento de sentencias judiciales en las que se haya condenado al

Estado). [1] Por disposición constitucional y legal los recursos del sistema tienen una finalidad (financiar el

servicio de salud), siendo de naturaleza parafiscal y con destinación específica a la prestación del servicio de salud, finalidad que se cumple precisamente, cuando dichos recursos ingresan al respectivo prestador de servicios de salud, como pago por las actividades de atención en salud que este brindó a los usuarios, (venta de servicios) razón por la cual, en ese momento, se agota la protección constitucional (inembargabilidad) y se convierten en recursos propios del prestador quelos percibe por los servicios prestados. En este contexto, el Ministerio de Salud y Protección Social conceptuó en relación con el alcance de la protección de los recursos del sistema, para lo cual nos remitimos a las conclusiones del ente rector del Sector Salud, y en caso de requerir información adicional u otras precisiones, puede dirigirse directamente al ministerio.

1. Concepto 189810 de 30 de agosto de 2012. “Ministerio de Salud y Protección Social

Concepto 189810 30-08-2012 (…) El Artículo 38 de la Ley 1485 de 2011, preceptúa que el servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las entidades territoriales, esto es, los recursos del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, o sobre las Rentas Cedidas destinadas a Salud está obligado a efectuar los trámites correspondientes para que se solicite por quien corresponda la constancia sobre la naturaleza de estos recursos a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de llevar a cabo el desembargo, por lo que se debe proceder por dichos funcionarios de conformidad con las normas en comento. El parágrafo 2 del Artículo 275 de la Ley 1450 de 2011, dispone que los recursos que la Nación y las

cabo el desembargo, por lo que se debe proceder por dichos funcionarios de conformidad con las normas en comento. El parágrafo 2 del Artículo 275 de la Ley 1450 de 2011, dispone que los recursos que la Nación y las entidades territoriales destinen para financiar el régimen subsidiado son inembargables. Ahora bien, hecha la precisión anterior, esta Dirección considera que si bien es cierto el recurso que financia la salud tiene un carácter inembargable y una destinación específica, esas condiciones desaparecen cuando el mismo entra al patrimonio del prestador público o privado como pago del servicio que este prestó, en este caso, como el recurso ya cumplió su finalidad, se considera que ha perdido su condición inembargable y su destinación específica y por ende el mismo puede ser objeto de la aplicación de una medida de embargo.” (Negrilla fuera del texto).

2. Concepto 7818 de 22 de noviembre de 2006: “(…) En este sentido, debe indicarse entonces que los recursos con que contratan las EPS, ARS o Entes Territoriales la prestación de servicios de salud con IPS públicas o privadas, tienen la naturaleza de ser parafiscales (los del Sistema General de Seguridad Social en Salud) y públicos (los provenientes del Sistema General de Participaciones y las demás rentas que la Nación y el ente territorial asigne para garantizar la prestación de los servicios de salud), que son de destinación específica que pierden tal carácter y naturaleza y se convierten en recursos propios de la IPS, cuando

ésta recibe el pago de lo pactado en el contrato, es decir, por la venta de servicios. (…) (Negrilla fuera del texto)” Adicionalmente, en cuanto a los recursos que perciben las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, debe aclararse que algunos de estos pueden tener carácter inembargable, sin que haya lugar aindicar que todos los dineros que reposen en cuentas de IPS son del sistema y por lo tanto, inembargables. En este sentido, los recursos corresponden a cuotas moderadoras o copagos, tienen tal calidad, en virtud de su naturaleza parafiscal. Al respecto la Corte Constitucional, en la Sentencia C313 de 2014, mediante la cual se efectuó control previo de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 Cámara “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la Salud y se dictan otras disposiciones”, indicó: “(…) Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones

(…)”. (Negrilla fuera del texto). La presente consulta se absuelve en los términos descritos en el artículo 28 o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 o de la Ley 1755 de 2015, y, en consecuencia, salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por la Superintendencia como respuesta a la petición realizada en ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Ver sentencias C1154 de 2008 y C-539 de 2010.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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