SUPERSALUD - Concepto 0000573de 2015
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0000573de 2015
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2015
CONCEPTO 573 DE 2015
(enero - marzo) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Asunto:
SOLICITUD DE APOYO
Referenciado: 3-2014-018905
En lo relacionado con su solicitud de apoyo, le informo amablemente que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta a la consulta, de manera general y abstracta, en los siguientes términos: 1 . " Al momento de presentarse un accidente de tránsito el asegurado o beneficiario dispone del SOAT se presenta ante una Institución Prestadora de Servicios de Salud para que le preste los servicios de salud que requiere. Una vez presentado el servicio al paciente, se factura y se dispone a cobrar a la aseguradora por dicho concepto; puede esta aplicar la prescripción extraordinaria para el cobro de las mismas ?" Respuesta.- a) Sobre esta consulta, en primer lugar se aclara que el término de prescripción de las facturas y el de las reclamaciones administrativas ante las aseguradoras del SOAT es distinto, siendo que, el primero se encuentra sujeto a las estipulaciones sobre la acción cambiaria y el segundo a las establecidas sobre contrato de seguro, como se procede a esclarecer. El artículo 3 de la Resolución 3374 de 2000, señala que la fuente de los datos relacionados con la transacción, el servicio de salud prestado y los valores facturados son, junto a las historias clínicas, las facturas de venta de servicios que diligencian los prestadores de servicios de salud. Por su parte, el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007 establece, en cuanto a la presentación de las facturas por parte de los prestadores de servicios de salud, que " los prestadores de servicios de salud
las facturas de venta de servicios que diligencian los prestadores de servicios de salud. Por su parte, el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007 establece, en cuanto a la presentación de las facturas por parte de los prestadores de servicios de salud, que " los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el ministerio de la protección social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social." En desarrollo de lo anterior, mediante la Resolución 3047 de 2008 el Ministerio de Salud y Protección Social definió " los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007 ." A la par, la Ley 1438 de 2011 estableció en el parágrafo 1 de su artículo 50 que " la facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008 " .Teniendo en cuenta la remisión legal precitada, la factura fue definida por el artículo 1 de la Ley 1231 de 2008 (modificatorio del artículo 772 del C.Co) como "un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del mismo." En este orden de ideas, las facturas libradas por los prestadores de servicios de salud deben cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 621 , 774 del C.Co y 617 del Estatuto Tributario Nacional (Art. 3
En este orden de ideas, las facturas libradas por los prestadores de servicios de salud deben cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 621 , 774 del C.Co y 617 del Estatuto Tributario Nacional (Art. 3 , Ley 1231 de 2008). En caso que la factura no cumpla con los requisitos establecidos en los artículos previamente citados, perderá su carácter de título valor, sin embargo, no afectará la validez del negocio jurídico que le dio origen. Así, en cuanto a la prescripción de las facturas , téngase que, para efectos que sean consideradas como un título valor y, en consecuencia, les aplique el término consagrado en los artículos 789 y 790 del Código de Comercio (3 años acción cambiaria directa y 1 año acción cambiaria de regreso), necesariamente deben cumplir los requisitos establecidos en los artículos 621 , 774 del C.Co y 617 del Estatuto Tributario Nacional, de lo contrario, eventualmente podrían constituir un título ejecutivo y serle aplicable los artículos 2536 del Código Civil y 422 del código General del Proceso (5 años acción ejecutiva). b) Por otro lado, referente a las reclamaciones que formulen los prestadores de servicios de salud ante las aseguradoras , derivadas de las coberturas del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT), estas se encuentran previstas en el artículo 195 , numerales 4 y 6, del Decreto 663 de 1993 y los artículos 3 , 4 , 5 y 6 del Decreto 3990 de 2007. Sobre la prescripción de estas acciones , y teniendo en cuenta que la normatividad del SOAT no consagra esta figura jurídica, se considera necesario traer a colación el artículo 192 , numeral 4, del
, 5 y 6 del Decreto 3990 de 2007. Sobre la prescripción de estas acciones , y teniendo en cuenta que la normatividad del SOAT no consagra esta figura jurídica, se considera necesario traer a colación el artículo 192 , numeral 4, del Decreto 663 de 1993, en virtud del cual se señala que, " En lo no previsto en el capítulo el seguro obligatorio de accidentes de tránsito se regirá por las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio ... " y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Dentro de este contexto, el artículo 1081 del C.Co señala: "Artículo 1081 . Prescripción de acciones . La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes." En estos términos, la prescripción ordinaria (2 años) empieza a correr desde el momento en que la persona con derecho a reclamar, sea con base en el contrato de seguro SOAT (asegurador y tomador) o por disposición legal (Decreto 663 de 1993, art 195 , núm. 4, para prestadores de servicios de
salud), tenga o debiere tener conocimiento del hecho generador de la reclamación. Luego, la prescripción extraordinaria (5 años) aplica para el caso en que no se pueda determinar si elinteresado tuvo o no conocimiento del hecho generador de la reclamación, esto es, para los casos en que no se pueda establecer la ocurrencia de la prescripción ordinaria. En consecuencia, sin perjuicio de los términos establecidos para el ejercicio de la acción judicial en materia de facturas, el término prescriptivo de las reclamaciones que formulen los prestadores de servicios de salud directamente ante las aseguradoras, derivadas de las coberturas del SOAT, es el establecido en el artículo 1081 del C.Co. 2. " Una vez prestado el servicio de salud al asegurado o beneficiario del SOAT, puede la aseguradora objetar el precio de medicamentos y materiales de osteosíntesis utilizados en la prestación del servicio los cuales no están regulados en cuanto a su precio; o en caso contrario, cada aseguradora puede establecer a su criterio el precio para tales materiales." Respuesta.- En relación con este punto, frente al precio de los materiales de osteosíntesis, resulta pertinente señalar que el Decreto 2423 de 1996, mediante el cual se reguló todo lo relacionado con las tarifas aplicables a las actividades y procedimientos médicos, quirúrgicos y hospitalarios suministrados en virtud de accidentes de tránsito, desastres naturales, atentados terroristas, eventos catastróficos y en la atención inicial de urgencias de otra naturaleza, es la regulación normativa a la cual se debe acudir
en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo respecto al costo de los materiales médicoquirúrgicos requeridos para un determinado tratamiento o intervención médica; sin embargo, dicha disposición normativa no contempla el marco tarifario relacionado con el costo de los materiales utilizados en el procedimiento de osteosíntesis. Lo anterior, toda vez que, si bien el numeral 4 del artículo 195 del Decreto 663 de 1993 le reconoce a las entidades prestadoras de servicios de salud la titularidad de la acción para presentar la correspondiente reclamación por gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios ante las entidades aseguradoras, las tarifas que les corresponde facturar se deben ajustar a las acordadas o, en su defecto, a las fijadas en el Decreto 2423 de 1996. Ahora bien, teniendo en cuenta que los precios de medicamentos y materiales de osteosíntesis no se encuentran incluidos en las tarifas establecidas en el Decreto 2423 de 1996, y en el entendido que la Superintendencia Nacional de Salud no es la entidad competente para pronunciarse respecto al precio de los medicamentos y materiales utilizados en el procedimiento de osteosíntesis, consideramos adecuado informar al peticionario lo siguiente: i) Con excepción de la competencia atribuida a otras autoridades, la Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad administrativa que ejerce control y vigilancia en relación con el cumplimiento de las normas sobre control de precios, especulación indebida y acaparamiento (Art. 1, núm. 42, Decreto 4886 de 2011);
- el Ministerio de Salud y Protección Social es el organismo encargado de establecer los mecanismos para adelantar negociaciones de precios de medicamentos, insumos y dispositivos médicos (Art 2 , núm. 10, Decreto 4107 de 2011) y; iii) la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos tiene a su cargo la función de fijar y adoptar los lineamientos generales para la formulación y regulación de la política de precios de medicamentos y dispositivos médicos en el país (Art 3 , núm. 1, Decreto 1071 de 2012).
Dado lo anterior, deberá el usuario elevar su consulta ante las entidades anteriormente referidas paraque emitan un pronunciamiento de fondo al respecto, toda vez que esta Superintendencia carece de competencia para impartir directrices sobre la materia. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución Cordialmente,
LINA QUIROGA VERGARA
Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)