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SUPERSALUD - Concepto 0000819de 2014

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0000819de 2014
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2014

CONCEPTO 819 DE 2014

(enero - marzo) <Fuente: Página de Internet de la entidad>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

XXXXXXXXXXXXXXX

Tema RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDAD CUANDO NO HAY CONTRATO ENTRE IPS Y EPS La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 o del Decreto 1018 de 2007, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la consulta de la referencia, en los siguientes términos: Con la expedición del Decreto Ley 019 de 2012, el artículo 120 dispuso que tratándose de la atención ambulatoria, con Internación, domiciliaria, de urgencias e inicial de urgencias, el trámite de autorización para la prestación de servicios de salud lo efectuará de manera directa la Institución Prestadora de Servicios de Salud - IPS, ante la Entidad Promotora de Salud - EPS, se hizo necesario modificar algunos de los formatos y procedimientos adoptados mediante la Resolución 3047 de 2008, de manera tal que se simplifiquen los trámites por parte de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y asimismo, se dictaron disposiciones inherentes a las relaciones entre aseguradores y prestadores de servicios de salud, profiriendo la Resolución 4331 del 19 de diciembre de 2012, la cual puede ser consulta en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social. A su vez, el Acuerdo 029 de 2011 por el cual se sustituyó el Acuerdo <sic> 008 de 2011, definiendo, aclarando y actualizando integralmente el Plan Obligatorio de Salud, en su artículo 21 acerca de la Atención Inicial de Urgencias señala: “La cobertura de atención inicial de urgencias es obligatoria y su pago está a cargo de la Entidad

de 2011, definiendo, aclarando y actualizando integralmente el Plan Obligatorio de Salud, en su artículo 21 acerca de la Atención Inicial de Urgencias señala: “La cobertura de atención inicial de urgencias es obligatoria y su pago está a cargo de la Entidad Promotora de Salud cuando se trata de sus afiliados y la prestación oportuna es responsabilidad del prestador de servicios de salud al que el paciente demande el servicio, incluyendo la apropiada remisión cuando no cuente con las tecnologías necesarias para el caso. PARÁGRAFO. La atención subsiguiente, que pueda ser diferida, postergada o programada, será cubierta por la Entidad Promotora de Salud en su red adscrita, conforme a lo establecido en el presente Acuerdo y a la definición y contenidos del Plan Obligatorio de Salud”. En consecuencia y en todo caso, la EPS asumirá el pago, independientemente del Prestador de Servicios de Salud que haya prestado el servicio. Ahora bien, cuando una incapacidad ha sido emitida por un médico no autorizado para ello por la EPS correspondiente, tal como ocurre en casos de accidente de tránsito, opera la figura de la transcripción, en donde la incapacidad expedida se traslada al formulario oficial de la EPS a la cual se encuentra afiliada la persona, en los términos y condiciones que esta determine, para que proceda al reconocimiento de la misma y sea validada, advirtiendo que si esto no ocurre en dichos términos,la incapacidad no será considerada como válida para efectos de que el empleador recobre ante la EPS lo cancelado como auxilio o subsidio de incapacidad al trabajador.

De conformidad con lo expuesto, se tiene que no existe dentro de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ninguna reglamentación en cuanto al tema de la transcripción de incapacidades, ante lo cual y en caso de silencio por parte de las EPS, el Ministerio de Protección Social ha señalado (concepto No. 237826 2009) que por aplicación analógica se debe acudir a lo regulado al respecto por el Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución 2266 de 1998, que reglamenta el proceso de expedición, reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas por incapacidades y licencias de maternidad en dicho Instituto, y la cual establece respecto al certificado de incapacidad temporal lo siguiente: "ARTÍCULO 8. DEL CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL O DE LICENCIA POR

MATERNIDAD.

Es el documento que expide el médico u odontólogo tratante, en el cual se hace constar la inhabilidad, el riesgo que la origina y el tiempo de duración de la incapacidad temporal o de la licencia del afiliado. PARÁGRAFO 1. Los médicos u odontólogos competentes para expedir certificados de incapacidad y licencias por maternidad deben utilizar exclusivamente el formato que el Instituto ha definido para el efecto. PARÁGRAFO 2. Los formatos se deben diligenciar en original y copia que se entregan al usuario. En la historia clínica debe quedar una constancia del certificado expedido, en la cual se registre el número del certificado, los días de incapacidad, el riesgo que la origina y el profesional que la

expide. PARAGRAFO 3o. Los certificados expedidos por médicos u odontólogos tratantes, no adscritos al ISS, deben elaborarse en formato impreso para tal fin por la IPS en la cual se atiende al afiliado, el cual debe contener la mínima información aprobada por la Superintendencia Nacional de Salud". Así mismo el Artículo 17 de la mencionada Resolución establece que "Se entiende por transcripción el acto mediante el cual un funcionario competente, traslada al formato único oficial la incapacidad o licencia ordenada por médico u odontólogo tratante en ejercicio legal de su profesión pero no adscrito al ISS. Este hecho debe registrarse en la historia clínica del paciente, anexando a ésta, los requisitos. La presente consulta, se atiende en los precisos términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, NANCY ROCIO VALENZUELA TORRES Jefe (E) Oficina Asesora JurídicaDisposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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