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SUPERSALUD - Concepto 0002306de 2014

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0002306de 2014
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2014

CONCEPTO 2306 DE 2014

(enero - marzo) <Fuente: Página de Internet de la entidad>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Tema NOVEDADES POR RETIRO La oficina Asesora Jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 o del Decreto 1018 de 2007, en aplicación del artículo 36 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la consulta de la referencia, en los siguientes términos: INGRESO AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo definido por el literal b) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales. Existen entonces dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: Los afiliados al Sistema mediante el Régimen Contributivo. Son las personas vinculadas a través de contratos de trabajo, los pensionados, los servidores públicos, los jubilados, los asociados a Cooperativas de Trabajo Asociado, y los trabajadores independientes informales y formales (estos últimos llamados contratistas). Los afiliados al Sistema mediante el Régimen Subsidiado. Son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Será subsidiada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana del país. El artículo 2 o. del Decreto 2400 de 2002, modificatorio del artículo 10 del Decreto 1703 de 2002 consagró lo siguiente: "Artículo 10

Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana del país. El artículo 2 o. del Decreto 2400 de 2002, modificatorio del artículo 10 del Decreto 1703 de 2002 consagró lo siguiente: "Artículo 10 . Desafiliación. Procederá la desafiliación a una EPS en los siguientes casos: (...) b) Cuando el trabajador dependiente pierde tal calidad e informa oportunamente a la entidad promotora de salud, EPS, a través del reporte de novedades que no tiene capacidad de pago paracontinuar afiliado al Régimen Contributivo como independiente; la novedad de retiro informada a través del formularlo de autoliquidación hace presumir la pérdida de capacidad de pago del trabajador retirado; c) Cuando el trabajador independiente pierde su capacidad de pago e informa a la entidad promotora de salud, EPS, tal situación, a través del reporte de novedades o en el formulario de autoliquidación; d) Para los afiliados beneficiarios, cuando transcurran tres meses de suspensión y no se entreguen los soportes de la afiliación requeridos por la entidad promotora de salud, EPS, en los términos establecidos en el presente decreto; e) En caso de fallecimiento del cotizante, también se producirá la desafiliación de sus beneficiarios, salvo que exista otro cotizante en el grupo familiar, caso en el cual quedará como cabeza de grupo; f) Cuando la Entidad Promotora compruebe la existencia de un hecho extintivo de la calidad de afiliado, cuya novedad no haya sido reportada; g) Cuando la Superintendencia Nacional de Salud defina quejas o controversias de multiafiliación; h) En los demás casos previstos en el Decreto 1485 de 1994 artículo 14 numeral 7.

afiliado, cuya novedad no haya sido reportada; g) Cuando la Superintendencia Nacional de Salud defina quejas o controversias de multiafiliación; h) En los demás casos previstos en el Decreto 1485 de 1994 artículo 14 numeral 7. PARÁGRAFO 1o. Las entidades promotoras de salud, EPS, presentarán semestralmente informes consolidados a la Superintendencia Nacional de Salud sobre los casos de desafiliación. PARÁGRAFO 2o. En el evento de que la persona desafiliada adquiera capacidad de pago antes que opere la pérdida de antigüedad, debe reingresar a la misma EPS a la cual se encontraba afiliado, cuando no cumpla con los requisitos para ejercer el derecho a la movilidad. Será suficiente el reporte de novedades para efectuar su reafiliación. Cuando se presente desafiliación por mora en el pago de aportes, la persona deberá afiliarse, nuevamente a la EPS en la cual se encontraba vinculado y pagar la totalidad de los aportes adeudados al Sistema con sus intereses correspondientes. La EPS podrá compensar por los periodos en los cuales la afiliación estuvo suspendida (3 meses) y girará sin derecho a compensar los demás aportes." Así las cosas, es obligación del cotizante, trabajador independiente, reportar la novedad de perdida de capacidad de pago para continuar afiliado al régimen contributivo, pues en caso de no hacerlo, ante la EPS seguirá figurando como cotizante independiente causando el pago de los aportes e intereses correspondientes.El anterior concepto se expide dentro de los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Cordialmente,

NANCY ROCIO VALENZUELA TORRES

Jefe (E) Oficina Asesora Jurídica

intereses correspondientes.El anterior concepto se expide dentro de los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Cordialmente,

NANCY ROCIO VALENZUELA TORRES

Jefe (E) Oficina Asesora Jurídica

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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