SUPERSALUD - Concepto 0005580de 2014
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0005580de 2014
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2014
CONCEPTO 5580 DE 2014
(enero - marzo) <Fuente: Página de Internet de la entidad> SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Tema MANEJO DE RECURSOS QUE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DEBEN DESTINAR AL RÉGIMEN SUBSIDIADO La Oficina Asesora Jurídica, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, dentro de la órbita de su competencia, en términos generales, da respuesta a su solicitud de la referencia en los siguientes términos: El Sistema General de Seguridad Social en Salud es reglado. En consecuencia, las partes que en el intervienen no pueden hacer sino lo que expresamente ha determinado la Ley, es decir, cumplir a cabalidad los términos estipulados en el artículo 217 de la Ley 100 de 1993 y demás normas reglamentarias. Dispone el citado reglamento legal, que las Cajas de Compensación Familiar destinarán el 5% de los recaudos del subsidio familiar que administran, para financiar el régimen de subsidios en Salud , salvo aquellas Cajas que obtengan un cuociente superior al 100% del recaudo del subsidio familiar del respectivo año, las cuales tendrán que destinar un 10%. La aplicación de este cuociente, para todos sus efectos, se hará de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 49 de 1990, y a partir del 15 de febrero de cada año. Así mismo señala, que las Cajas de Compensación Familiar podrán administrar directamente, de
acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto, los recursos del régimen subsidiado de que trata el artículo en comento. La Caja que administre directamente estos recursos como EPS S constituirá una cuenta independiente del resto de sus rentas y bienes. Las Cajas de Compensación Familiar que no cumplan los requisitos definidos en la reglamentación para constituirse como EPS S, deberán girar los recursos del subsidio a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía. Reglamentación que se encuentra hoy consignada en los Decretos 1804 de 1999, 050 de 2003, 515 de 2004, 506 , 3010 , 3880 de 2005 y las Resoluciones 581 y 1189 de 2004 del Ministerio de la Protección Social. El parágrafo del artículo 217 de la Ley 100 de 1993 prevé que: "A partir de la vigencia de la presente Ley, el 55% que las Cajas de Compensación deben destinar al subsidio en dinero, se calculará sobre el saldo que queda después de deducir el 10% de gastos de administración, instalación y funcionamiento, la transferencia respectiva del fondo de subsidio familiar de vivienda, la reservalegal y el aporte a la Superintendencia del Subsidio Familiar y la contribución a que hace referencia el presente artículo." Por su parte, el artículo 11 del Decreto 050 de 2003 señala lo siguiente:
"ARTÍCULO 11
. RECURSOS DEL RECAUDO DEL SUBSIDIO FAMILIAR DESTINADOS AL
RÉGIMEN SUBSIDIADO QUE NO ADMINISTRAN DIRECTAMENTE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Los recursos correspondientes al recaudo del subsidio familiar destinados al Régimen Subsidiado del Sistema General Seguridad Social en Salud que no sean administrados directamente por las Cajas de Compensación Familiar, deberán ser girados a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, a más tardar el tercer (3) día hábil siguiente a la fecha límite establecida en las normas para el giro de los aportes del subsidio familiar por parte de los empleadores. Los recursos a que se refiere el presente artículo, correspondientes a recaudos efectuados con posterioridad a la fecha límite mensual establecida para que los empleadores efectúen los aportes y hasta el último día del mes, se transferirán junto con sus rendimientos el mes siguiente al del recaudo, en la misma fecha indicada en el inciso anterior, identificando el período al cual corresponden. La información sobre los depósitos a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, se presentará al administrador fiduciario de éste en las fechas establecidas para el giro, debidamente certificada por el representante legal y por el revisor fiscal de la entidad, manifestando expresamente que no existen recursos pendientes de giro. PARÁGRAFO. El giro extemporáneo de los recursos a que se refiere el presente artículo, ocasionará intereses moratorios a cargo de la Caja de Compensación Familiar respectiva, liquidados a la tasa de interés moratorio, aplicable a los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, con sujeción a lo establecido en el Decreto-ley 1281 de 2002, sin perjuicio de las demás acciones a que hubiere lugar.
interés moratorio, aplicable a los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, con sujeción a lo establecido en el Decreto-ley 1281 de 2002, sin perjuicio de las demás acciones a que hubiere lugar. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia del presente decreto, las Cajas de Compensación Familiar a que se refiere el presente artículo, presentarán ante el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, la certificación del representante legal y del revisor fiscal en la cual se señale que no existen recursos pendientes de giro a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga." A su vez, el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011 dispone: "(…) Sin perjuicio de los recursos de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993, se destinará uncuarto (1/4) de punto porcentual de la contribución parafiscal, establecida en la Ley 21 de 1982 en los artículos 11 , numeral 1, y 12 , numeral 1, a favor de las Cajas de Compensación Familiar, a atender acciones de promoción y prevención dentro del marco de la estrategia de Atención Primaria en Salud y/o en la unificación de los Planes de Beneficios, de forma concertada entre el Gobierno Nacional y las Cajas de Compensación Familiar, conforme al reglamento. PARÁGRAFO 1o. La asignación prevista en el presente artículo, conforme a la reglamentación que
expida el Gobierno Nacional, no podrá afectar el cálculo de los recursos que las Cajas de Compensación Familiar deben apropiar para los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda –FOVIS– y para los programas de infancia y adolescencia. PARÁGRAFO 2o. Los recursos del cuarto de punto porcentual (1/4) de la contribución parafiscal que trata el presente artículo serán administrados directamente por las Cajas de Compensación Familiar y harán parte de las deducciones previstas en el parágrafo del artículo 217 de la Ley 100 de 1993. " Al respecto considera este Despacho, traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C183 de 1997, Magistrada Ponente Doctora Carmenza Isaza de Gómez, que señaló: "(…) La Corte admitió como integrante de su unidad temática la norma por la cual se creaba un tributo con destino a las finalidades propias de la seguridad social. Es verdad que el artículo impugnado consagra una contribución parafiscal y que el tema predominante en el contenido de la Ley 100 de 1993 es la seguridad social, pero no es menos cierto que al establecer las normas básicas de ésta, como sistema integral, según quiso hacerlo el legislador, no podía dejar de lado lo referente a la financiación de los diversos programas incorporados al sistema global de seguridad social, entre ellos el de subsidios en salud, primordial dentro de esa estructura. Por otra parte, resulta perfectamente adecuado al objeto de una ley de seguridad social señalar la forma en que las cajas de compensación familiar deben vincularse al sistema, canalizando así una porción de sus recursos
hacia las finalidades de aquélla". (...) "La disposición acusada cumple a cabalidad con los requisitos de la parafiscalidad, por cuanto plasma una contribución a cargo de entidades pertenecientes a determinado sector económico, cuyos fondos se reinvierten en el mismo. Los recursos que administran las cajas de compensación familiar no pertenecen a ellas sino que corresponden a un interés legítimo de los trabajadores, lo cual implica que es éste último sector -el del trabajoel sujeto pasivo de la contribución y, a la vez, el sector beneficiario del producto de la misma, en cuanto son los trabajadores los favorecidos por el régimen de subsidios en salud, bien que los dineros correspondientes se administren directamente por las mismas cajas -como lo autoriza la norma, bajo la modalidad de cuentas independientes de las que corresponden al resto de sus rentas y bienes-, ya sea que se manejen dentro de la subcuenta desolidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía". (...) "No es una característica de la parafiscalidad la de que los sujetos pasivos de la contribución sean exactamente y de manera individual quienes reciban los beneficios derivados de la reinversión de los recursos captados. La correspondencia que exige la parafiscalidad se establece entre sectores, no entre personas, de lo cual resulta que lo esencial no es que el contribuyente individualmente considerado reciba una retribución directa y proporcional al monto de su contribución, sino que el sector que contribuye sea simultáneamente aquél que se favorece con la destinación posterior de lo
recaudado. La contribución parafiscal que establece el precepto demandado no se queda en el reducido ámbito de los trabajadores que cotizan a las cajas de compensación familiar sino que se proyecta hacia los beneficiarios del régimen subsidiado de salud, incluidos trabajadores independientes y no cotizantes en dichas entidades, pero ello no vicia de inconstitucionalidad el precepto. Por el contrario, se realiza por esa vía el principio general de solidaridad.(…)" De lo expuesto y de conformidad con el marco legal y jurisprudencial, es criterio de esta Oficina que con el objeto de financiar el Régimen Subsidiado y en aplicación al principio de solidaridad las Cajas de Compensación Familiar se encuentran obligadas a girar la contribución parafiscal del 5% al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, debiendo quedar claro que dicho monto tiene una destinación única y exclusiva frente al sector salud y que tal como lo ha señalado la Alta Corporación la contribución parafiscal no se queda en el reducido ámbito de los trabajadores que cotizan a las cajas de compensación familiar sino que se proyecta hacia los beneficiarios del régimen subsidiado de salud, incluidos trabajadores independientes y no cotizantes en dichas entidades. Por lo anterior, los recursos de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993 son de destinación específica, por tal razón no pueden ser utilizados en cosa o evento distinto; en el evento en que no sean administrados directamente por las Cajas de Compensación Familiar a través de su EPS S deben ser girados a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga Subcuenta de Solidaridad, dentro de los plazos establecidos en el artículo 11 del Decreto 050 de 2003. Ahora bien, teniendo en cuenta que como documento anexo a su escrito se adjunta comunicación
Subcuenta de Solidaridad, dentro de los plazos establecidos en el artículo 11 del Decreto 050 de 2003. Ahora bien, teniendo en cuenta que como documento anexo a su escrito se adjunta comunicación remitida con anterioridad bajo el número 1-2013-090809 del 24 de octubre de 2013, la cual le fue asignada por competencia a la Superintendencia Delegada Para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos Para la Salud, al respecto debe señalarse que la misma fue respondida mediante oficio 2-2014-003259. La presente consulta, se atiende en los precisos términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho aformular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,
MARIA FERNANDA DE LA OSSA
Jefe Oficina Asesora Juridica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)