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SUPERSALUD - Concepto 0006396de 2017

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0006396de 2017
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2017

CONCEPTO 6396 DE 2017

(Enero-Marzo) <Fuente: Página de Internet entidad emisora> SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD COBERTURA DE LOS SERVICIOS DE SALUD SUMINISTRADOS A UNA PERSONA NO

RESIDENTE EN COLOMBIA

Referencia: COBERTURA DE LOS SERVICIOS DE SALUD SUMINISTRADOS A UNA

PERSONA NO RESIDENTE EN COLOMBIA, SIN ASEGURAMIENTO ALGUNO Y VÍCTIMA

DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Respetada señora: La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta de manera general y abstracta a la consulta de la referencia, en los siguientes términos: La consulta.

La consulta versa sobre la cobertura de la atención en salud suministrada a una persona no residente en Colombia que fue víctima de un accidente de tránsito durante su estadía en el país. Marco Normativo y conclusiones. Por disposición de los artículos 3 y 156 de la Ley 100 de 1993, el artículo 3, numeral 4, de la Ley 1438 de 2011, y el artículo 6, segundo literal a, de la Ley 1751 de 2015, el Estado garantiza a todos los habitantes y residentes del territorio colombiano, el acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Dentro de este contexto, conforme con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, a quienes ingresen al país, no sean residentes y no estén asegurados, se les incentivará a adquirir un

seguro médico o Plan Voluntario de Salud para su atención en el país de ser necesario. Ahora bien, si el ingreso de la persona, fuese residente o no, a la IPS es por un accidente de tránsito, la atención inicial de urgencias y cualquier procedimiento posterior será cubierto por el SOAT, toda vez que el vehículo o vehículos que se vean involucrados en el accidente deben tener este seguro obligatorio, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 192 del Decreto 663 de 1993, en concordancia con el artículo 42 de la Ley 769 de 2002. En efecto, el artículo 2.6.1.4.1.3 del Decreto Único del Sector Salud 780 de 2016, establece: “ARTÍCULO 2.6.1.4.1.3. SERVICIOS DE SALUD Y PRESTACIONES ECONÓMICAS. De acuerdo con lo establecido en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 192 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 112 del Decreto-ley 019 de 2012, las víctimas de que trata este Capítulo, tendrán derecho al cubrimiento de gastos médicos,quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones; indemnización por incapacidad permanente, gastos de transporte y movilización al establecimiento hospitalario o clínico, indemnización por muerte y gastos funerarios en las cuantías señaladas en la normativa vigente. PARÁGRAFO. Para efectos del presente Capítulo, las coberturas y valores por los servicios de salud, indemnizaciones y gastos aquí regulados, se entenderán fijadas para cada víctima y se

aplicarán independientemente al número de víctimas resultantes de un mismo accidente de tránsito, evento terrorista, evento catastrófico de origen natural o de otro evento aprobado. (Artículo 6 o del Decreto 56 de 2015)” Así mismo, el artículo 2.6.1.4.2.3 ibídem señala: “ARTÍCULO 2.6.1.4.2.3 . COBERTURA. Las cuantías correspondientes a los servicios de salud prestados a las víctimas de accidente de tránsito, de evento catastrófico de origen natural, de evento terrorista o de otro evento aprobado, serán cubiertas por la compañía aseguradora del SOAT o por la Subcuenta ECAT del Fosyga, según corresponda, así:

1. Por la compañía aseguradora, cuando tales servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del SOAT, en un valor máximo de ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito.

En los casos de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos automotores asegurados, cada entidad aseguradora correrá con el importe de las indemnizaciones a los ocupantes de aquel que tenga asegurado. En el caso de los terceros no ocupantes se podrá formular la reclamación a cualquiera de estas entidades; aquella a quien se dirija la reclamación estará obligada

al pago de la totalidad de la indemnización, sin perjuicio del derecho de repetición, a prorrata, de las compañías entre sí. En los casos de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos automotores y entre ellos haya asegurados y no asegurados o no identificados, se procederá según lo previsto en el inciso anterior para el caso de vehículos asegurados, pero el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de los ocupantes del vehículo o vehículos no asegurados o no identificados y el pago a los terceros, estará a cargo del Fosyga. (...) PARÁGRAFO 1. Los pagos por los servicios de salud que excedan los topes de cobertura establecidos en el presente artículo, serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo o Subsidiado a la que se encuentra afiliada la víctima, por la entidad que administre el régimen exceptuado de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 cuando la víctima pertenezca al mismo, o por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), a la que se encuentra afiliada, cuando se trate de un accidente laboral. PARÁGRAFO 2o . Cuando se trate de población no afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez superados los topes, dicha población tendrá derecho a la atención en salud en instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas que tengan contrato con la entidadterritorial para el efecto. En estos casos, el prestador de servicios de salud, informará de tal situación a la Dirección Distrital o Departamental de Salud que le haya habilitado sus servicios para que proceda a adelantar los trámites de afiliación, de conformidad con las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 1122 de 2007 y el artículo 32

proceda a adelantar los trámites de afiliación, de conformidad con las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 1122 de 2007 y el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. PARÁGRAFO 3o . Si la víctima cuenta con un plan voluntario, complementario o adicional de salud, podrá elegir ser atendido por la red de prestación de esos planes; en este caso, los primeros ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) que se requieran para la atención, serán cubiertos por la compañía de seguros autorizada para expedir el SOAT o por la Subcuenta ECAT del Fosyga, según quien asuma la cobertura, conforme a lo previsto en el presente Capítulo. Superada dicha cobertura, se asumirá la prestación con cargo al mencionado plan voluntario, complementario o adicional de salud. Aquellos servicios que se requieran y que no estén amparados o cubiertos por el plan voluntario, complementario o adicional de salud, serán asumidos con cargo al Plan Obligatorio de Salud. En cualquier caso, las empresas que ofrecen planes voluntarios, complementarios o adicionales de salud, no podrán limitar la cobertura a sus usuarios respecto de los servicios médicos que estos requieran por el solo hecho de tener origen en accidentes de tránsito, eventos terroristas, eventos catastróficos de origen natural o los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga. (Artículo 9

o del Decreto 56 de 2015)” De lo anteriormente expuesto se puede concluir que, ante un evento originado en un accidente de tránsito con un vehículo asegurado, los gastos serán cubiertos por el SOAT, para lo cual, el valor que se cubrirá será de ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes. Además, una vez agotado el valor cubierto por el SOAT y de ser necesario la continuación de la prestación del servicio de salud, para la población no asegurada la atención en salud será en instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas que tengan contrato con la entidad territorial para tal efecto, escenario que cobija a cualquier persona que se encuentre en el país en el momento del accidente de tránsito y que no tenga afiliación a ningún régimen de salud en Colombia, siendo obligación de la IPS que dio la atención inicial de urgencias, informar de tal situación al Ente Territorial de nivel Departamental o Distrital para lo pertinente. El presente concepto se emite en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de2024)

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