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SUPERSALUD - Concepto 0007366de 2014

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0007366de 2014
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2014

CONCEPTO 7366 DE 2014

(enero - marzo) <Fuente: Página de Internet de la entidad> SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Tema JUNTA DIRECTIVA ESE La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la consulta de la referencia, la cual fue trasladada por la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud, en los siguientes términos: Esta Oficina considera pertinente aclararle que dentro de las competencias asignadas a este organismo de inspección, vigilancia y control en las Leyes 100 de 1993, 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1438 de 2011 y el Decreto 2462 de 2013, no se encuentra la de pronunciarse sobre la legalidad o no de la elección de los miembros de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado en un caso particular y concreto. Al respecto se advierte, que la Superintendencia Nacional de Salud, es un organismo de carácter técnico, que como máximo órgano de control del Sistema General de Seguridad Social en Salud debe propender porque los Integrantes del mismo cumplan a cabalidad respecto a los ejes de financiamiento, Aseguramiento, Prestación de Servicios de Atención Pública, Atención al Usuario y Participación Social, eje de Acciones y Medidas Especiales, Información y Focalización de los subsidios de salud. Sin perjuicio de lo anterior, a continuación procedemos a aportarle algunos elementos de juicio en relación con el tema objeto de su consulta que serán de utilidad a efectos de analizar la situación planteada. La Ley 489 de 1998, al definir en el artículo 38 la integración de la rama ejecutiva del poder público,

relación con el tema objeto de su consulta que serán de utilidad a efectos de analizar la situación planteada. La Ley 489 de 1998, al definir en el artículo 38 la integración de la rama ejecutiva del poder público, incluyó dentro de ésta a las Empresas Sociales del Estado, reconociéndoles una categoría diferente a la de los establecimientos públicos. La Ley señala que las aludidas entidades descentralizadas son creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación de servicios de salud, en forma directa. La Ley 100 de 1993 establece que el objeto de las empresas sociales del Estado es la prestación de servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado, o como parte del servicio público de seguridad social; se precisa que el Sistema General de Seguridad Social en Salud es reglado, en consecuencia, quienes en él participan, no pueden hacer sino lo que expresamente ha determinado laLey, es decir, cumplir a cabalidad los términos estipulados en los reglamentos legales, para el caso lo señalado en el Decreto 1876 de 1994 y demás normas que lo reglamenten. El artículo 7 del Decreto 1876 de 1994, prevé el mecanismo de conformación de las Juntas Directivas para las Empresas Sociales del estado de carácter territorial. Según la citada norma, las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado tendrán un número mínimo de seis miembros, así: Dos (2) representantes del estamento político-administrativo; dos (2) representantes del sector científico de la Salud; y dos (2) representantes de la comunidad. Posteriormente, con la expedición de la Ley 1438 de 2011, la conformación y período de los miembros de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial se mantiene,

Posteriormente, con la expedición de la Ley 1438 de 2011, la conformación y período de los miembros de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial se mantiene, salvo para las de nivel territorial de primer nivel de complejidad, cuya conformación fue modificada por el artículo 70 de la citada ley. Acorde con el citado artículo 70 de la Ley 1438 de 2011, el número de miembros de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, pasó de seis a cinco, dejando de ser parte de éstas el representante del sector científico de la salud del área de influencia geográfica y el representante de la comunidad por los gremios de la producción del área de influencia geográfica de dichas Empresas Sociales del Estado e ingresando un representante de los empleados públicos del área administrativa de la institución, debiendo entenderse que los demás miembros definidos por el artículo 7 o del Decreto 1876 de 1994, continúan haciendo parte de la juntas directivas a las que se viene haciendo mención. Estableciendo lo anterior, se advierte que el Decreto 1876 de 1994 prevé que, las Empresas Sociales del Estado como entidades descentralizadas están dotadas de un conjunto de cualidades, entre las cuales se destaca la autonomía administrativa, con la cual cuenta la entidad para organizarse y gobernarse a sí misma; la personalidad jurídica y el patrimonio independiente son dos elementos concebidos en apoyo de la autonomía administrativa de estos entes descentralizados, pues son

garantía de independencia en el desarrollo de sus actividades; además, la autonomía a través de la descentralización conduce a una mayor libertad de las diversas instancias en la toma de decisiones, y como consecuencia de ello, una mayor eficiencia en el manejo de la cosa pública, la cual se mide por la incidencia que una entidad descentralizada tiene en el desarrollo y en la aplicación de normas jurídicas. De igual modo, la autonomía de las entidades descentralizadas se concreta, en primer lugar, en la atribución que tienen de contar con sus propios órganos de dirección, y en segundo lugar, en la facultad de darse sus propios estatutos, con la posibilidad de reglamentar el funcionamiento y actividad del organismo. La naturaleza de la junta o consejo directivo de las diferentes entidades descentralizadas, es la de ser su órgano de superior dirección y administración y, en tal carácter, ejercer la orientación de laactividad que le es propia al respectivo ente dentro de la autonomía con que cuenta según la Ley y de acuerdo con las disposiciones de su estatuto orgánico y con las de los estatutos internos o reglamentos administrativos dictados por el gobierno o por el mismo órgano directivo. No obstante lo anterior, el artículo 10 del Decreto 1876 de 1994 respecto a las reuniones de las junta, establece que sin perjuicio de lo que se disponga en los estatutos internos y reglamentos de cada entidad, la Junta directiva se reunirá ordinariamente cada dos (2) meses, y extraordinariamente a solicitud del Presidente de la Junta o del Representante Legal de la Empresa Social, o cuando una

tercera parte de sus miembros así lo solicite. De cada una de las sesiones de la Junta Directiva levantará la respectiva acta en el libro que para tal efecto se llevará, debiendo ser registradas ante la Superintendencia Nacional de Salud Entidad que ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control de la Empresa Social del Estado. Es de señalar, que la inasistencia injustificada a tres (3) reuniones, consecutivas o cinco (5) reuniones durante el año, será causal de pérdida del carácter de miembro de la Junta Directiva y el Gerente de la Empresa Social solicitará la designación del reemplazo según las normas correspondientes. Conforme a lo anterior, las decisiones de la Junta Directiva de la ESE son de su exclusiva competencia, sin que las facultades de inspección, vigilancia y control propias de la Superintendencia Nacional de Salud puedan confundirse con la co-administración de la entidad objeto de las funciones propias del órgano de control. En cuanto a las decisiones tomadas por las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado, dada su naturaleza jurídica, sus actos producen los efectos legales a que haya lugar, hasta tanto no sean suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto gozan de la presunción de legalidad. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no

son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, MARIA FERNANDA DE LA OSSA Jefe Oficina Asesora JuridicaDisposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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