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SUPERSALUD - Concepto 0007374de 2014

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0007374de 2014
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2014

CONCEPTO 7374 DE 2014

(enero - marzo) <Fuente: Página de Internet de la entidad>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Tema PRÉSTAMOS DE DINERO POR PARTE DE LAS IPS Con ocasión del traslado efectuado a esta Entidad por la Superintendencia Financiera de Colombia, la Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la consulta de la referencia, en los siguientes términos: Con relación a sí una Institución Prestadora de Servicios de Salud puede realizar un préstamo de dinero a los afiliados para el cubrimiento de eventos no POS con el fin de que los mismos sean cubiertos por el mismo prestador y adicionalmente cobre intereses por dicha actividad, le manifiesto que el Sistema General de Seguridad Social en Salud es reglado, en consecuencia, quienes en él participan, no pueden hacer sino lo que expresamente ha determinado la Ley, es decir, cumplir a cabalidad los términos estipulados en los reglamentos legales como a continuación se desarrolla: El artículo 185 de la Ley 100 de 1993, señala que " son funciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente Ley. " (…) Las Instituciones Prestadoras de Salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y

solidarias, integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud Numeral 3, artículo 155 Ley 100 de 1993, organizadas exclusivamente para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud . Aunado a lo anterior, la Ley 1474 de 2011, por medio de la cual se dictaron normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública, en el numeral 4 del artículo 11 previó: " A partir de la expedición de la presente ley, ninguna entidad prestadora del servicio de salud en cualquiera de sus modalidades, incluidas las cooperativas podrán hacer ningún tipo de donaciones a campañas políticas o actividades que no tenga relación con la prestación del servicio . (negrilla y subrayado fuera del texto) Respecto a la atención de eventos y procedimientos no incluidos dentro del Plan Obligatorio deSalud POS, se aplicaran las disposiciones contenidas en el artículo 26 de Ley 1438, aplicable hasta cuando se expida la reglamentación contenida en el artículo 116 del Decreto Ley 019 de 2012, las Resoluciones 3099 de 2008, 3754 de 2008, 4377 de 2010 y las sentencias T760 de 2008 y C463 de 2008 de la Corte Constitucional, así como lo definido por el Consejo de Estado en sentencia de 18 de junio de 2009, expediente 11001-03-24-000-2004-00340-01, Consejero Ponente Marco Antonio

Velilla Moreno, donde establecieron que para garantizar el derecho a la vida y a la salud a las personas, el médico tratante podrá formular medicamentos, procedimientos e insumos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, previa aprobación del Comité Técnico Científico, y con lugar a recobro ante el Fosyga. En consecuencia, por expresa disposición legal les está prohibido a los prestadores de servicios de salud cualquiera que sea su naturaleza, (pública o privada) realizar actividades que no tenga relación con la prestación del servicio de salud, más aún cuando el artículo 185 de la Ley 100 de 1993, señala que la función que se les ha asignado a los PSS y de allí su nombre "prestadores", es la de "prestar los servicios en el nivel de atención correspondiente", y no la de realizar actividades de prestamistas a los usuarios del Sistema para el cubrimiento de eventos no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud POS, siendo un contrasentido, que quienes fueron autorizados y habilitados para realizar una actividad terminen desarrollando otras actividades para las cuales no se le otorgó aval alguno. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,

MARIA FERNANDA DE LA OSSA

Jefe Oficina Asesora Juridica

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