SUPERSALUD - Concepto 0007388de 2014
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0007388de 2014
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2014
CONCEPTO 7388 DE 2014
(enero - marzo) <Fuente: Página de Internet de la entidad> SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Tema AFILIACION AL SGSSS DE UN MENOR RECIEN NACIDO HIJO DE RECLUSA DEL INPEC CON DETENCION DOMICILIARIA La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta en términos generales y abstractos a la consulta de la referencia, radicada con los NURC 4-2014-008069 y 1-2014-007127, trasladada a esta oficina mediante NURC 3-2014-002152, en los siguientes términos: De conformidad con los postulados constituciones y legales contenidos en el artículo 44 de la Constitución Política, el parágrafo 2o del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, el numeral 13 del artículo 41 de la Ley 1098 de 2006 y el Acuerdo 415 de 2009 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, la salud y la seguridad social de los niños son derechos fundamentales, con los cuales, los recién nacidos tienen derecho a la afiliación automática a la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentre afiliada la madre, gozando el nuevo afiliado de todos los beneficios que brinda el Plan Obligatorio de Salud POS, pudiendo concluir que el Plan Obligatorio de Salud es de Cobertura Familiar. Igualmente, el artículo 50 de la Constitución Política prevé que todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado.
Igualmente, el artículo 50 de la Constitución Política prevé que todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. En relación con el derecho a la salud, la Corte Constitucional ha reiterado que los niños y niñas son sujetos que requieren una especial protección, pues de esta depende su adecuado desarrollo físico e intelectual. Al respecto, la Ley 12 de 1991 por medio de la cual se ratificó la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, en su artículo 24, señala que " los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y los servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los estados Partes se esforzaran por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios ". Asimismo, la Ley 100 de 1993 estableció en el parágrafo 2 de su artículo 163 , que el menor recién nacido quedará automáticamente afiliado a la EPS en la cual esté afiliada la madre, así: "Artículo 163 . La cobertura familiar .(…) Parágrafo 2o. Todo niño que nazca después de la vigencia de la presente Ley quedará automáticamente como beneficiario de la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliada su madre . El Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a la Entidad Promotora de Salud la Unidad de Pago por Capitación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la presente Ley" (Subrayas y negrillas fuera de texto) La Superintendencia Nacional de Salud mediante Circular Externa 0010 de 2013, impartió instrucciones dirigidas a los Prestadores de Servicios de Salud, a las Entidades Administradoras de
artículo 161 de la presente Ley" (Subrayas y negrillas fuera de texto) La Superintendencia Nacional de Salud mediante Circular Externa 0010 de 2013, impartió instrucciones dirigidas a los Prestadores de Servicios de Salud, a las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, públicos o privados, de carácter laico o confesional y a las Entidades Territoriales, en virtud de la cual se instruyó a las entidades vigiladas para que presten el servicio de salud a los niños y niñas de manera pronta e inmediata. Cuando quien requiere de un determinado servicio es un niño o niña, por el simple hecho de ser un menor tiene derecho a recibir una atención adecuada de forma regular, integral y pronta en salud, y el no permitirle al niño acceder a la prestación del servicio de salud – sin dilaciones injustificadas – atenta de manera directa contra sus derechos fundamentales. Cuando una EPS, en razón a trámites burocráticos y administrativos dilata, o no presta el servicio de salud a un niño o niña que lo requiere con urgencia, atenta contra su derecho fundamental a la vida. Asimismo, acorde con lo establecido en la Circular 24 de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social dirigida a las EPS, IPS, Entes Territoriales y EAPB, en consideración al carácter de derecho irrenunciable en que se erige la seguridad social conforme con lo estatuido en los artículos 2 , 44 , 48 , 49 y 50 de la Constitución Política, el parágrafo 2o del artículo 163 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 13 del artículo 41 de la Ley 1098 de 2006, la salud y la seguridad social de los niños son derechos fundamentales, concordante con lo cual, los recién nacidos tienen derecho a la afiliación
de la Ley 100 de 1993 y el numeral 13 del artículo 41 de la Ley 1098 de 2006, la salud y la seguridad social de los niños son derechos fundamentales, concordante con lo cual, los recién nacidos tienen derecho a la afiliación automática a la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentre afiliada su madre. Para el efecto, se impartieron instrucciones orientadas a la garantía de la protección y atención de manera integral en salud al citado grupo poblacional, señalando que en ningún caso la atención de los recién nacidos y menores de un (1) año estará supeditada a la existencia de contrato o autorización previa por parte de las Entidades Promotoras de Salud y/o Entidades Territoriales. En consecuencia, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud estarán obligadas a prestar el servicio y las EPS y Entidades Territoriales a realizar el pago correspondiente. La afiliación se entenderá a partir de la fecha de nacimiento y por tanto, la cobertura de servicios amparará al menor desde su nacimiento sin que sea admisible la imposición de barreras de acceso a la afiliación del menor ni la exigencia o verificación de documento o requisito adicional. Las EPS e IPS tendrán la responsabilidad de atender a todo niño y niña menor de un año hijo o hija de afiliada, independientemente de que sea integrante o no del grupo familiar del cotizante para el caso del Régimen Contributivo o del afiliado, tratándose del Régimen Subsidiado, no pudiendo ampararse en ausencia de normativa y casuística para eludir sus obligaciones constitucionales ylegales sobre la materia. De otra parte, se tiene que en desarrollo de lo ordenado por la Ley 1122 de 2007, el artículo 2 del Decreto 2496 de 2012 señala lo siguiente
"ARTÍCULO 2
o. AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
De otra parte, se tiene que en desarrollo de lo ordenado por la Ley 1122 de 2007, el artículo 2 del Decreto 2496 de 2012 señala lo siguiente
"ARTÍCULO 2
o. AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD . La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) se realizará al Régimen Subsidiado a través de una o varias Entidades Promotoras de Salud Públicas o Privadas, tanto del Régimen Subsidiado como del Régimen Contributivo, autorizadas para operar el Régimen Subsidiado, que determine la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (SPC). Dicha afiliación beneficiará también a los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión ." (Subrayas fuera de texto) En este orden de ideas, el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014, establece que la prisión domiciliaria se entiende como un sustituto a la medida de prisión en un establecimiento de reclusión cerrado y consiste en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. Además, enuncia que la detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia, en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En referencia a quiénes constituyen la población reclusa a cargo del INPEC, el artículo 1 del Decreto 2496 de 2012, por el cual se establecieron normas para la operación del aseguramiento en salud de la
población reclusa, contempla como tales, entre otros, aquellas personas privadas de la libertad en detención domiciliaria. Respecto del trámite para la afiliación de esta población al SGSSS, en su artículo 3 el decreto referido establece que, para efectos de su aplicación, se entenderá como domicilio del recluso, el municipio o distrito donde fije su domicilio el beneficiado con detención o prisión domiciliaria. Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 2496 del 2012 establece, en concordancia con el literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 y con el numeral 3 del artículo 178 de la Ley 100 de 1993, que a las EPS les asiste la obligación de aceptar la afiliación de la población reclusa . A la par, el numeral 3 del artículo 178 Ibídem prescribe como función de las entidades promotoras de salud organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud . De igual forma, en Sentencia T804 de 2010 la Corte Constitucional expresó que " la obligación del Estado de garantizar la prestación del servicio de salud, que se deriva del carácter fundamental de ese derecho, de los fines de la pena y de la especial sujeción en que se encuentran los condenados frente al Estado, se predica tanto de las personas recluidas en establecimientos carcelarios y penitenciarios, como de las que se encuentran sujetas a prisión domiciliaria o a un sistema de vigilancia electrónica ".En el caso específico de los reclusos, el INPEC, mediante Resolución 3574 de 2012, aprobó y
adoptó la segunda versión del Manual Técnico para la Prestación de Servicios de Salud Caprecom – INPEC para garantizar el aseguramiento en salud de la población interna que por sus características especiales de internación requieren la definición de reglas específicas para lograr el acceso a los servicios de salud que garantiza el Sistema. Así, el numeral 4.7 del citado Manual estipula lo siguiente:
"4.7. INGRESOS POR NACIMIENTO DE MENORES DE EDAD.
Serán reportados por el INPEC por el Jefe de la Oficina de Sistemas nivel central, en el formato descrito. Debe incluirse adicional a los Internos normales los menores de 3 años de edad y cada uno debe estar relacionado por el campo parentesco con la madre (2) y tipo de afiliado (O) y en los campos tipo de documento del cabeza de familia y número de identificación de documento del cabeza de familia el de la madre del menor. El soporte requerido es el registro civil de nacimiento o certificado de nacido vivo los treinta primeros días después del nacimiento, es necesario aclarar que mientras no sea reportado a CAPRECOM ya sea por el INPEC o por algún familiar serán ingresados como nacimiento. El soporte requerido es el registro civil de nacimiento, el cual será reportado por INPEC a CAPRECOM como una alta cumpliendo con la estructura del maestro de afiliados reportada en los numerales anteriores. No es permitido ningún otro documento como soporte de afiliación y prestación de servicio. Se incluye la afiliación de los recién nacidos durante la detención domiciliaria o sustitución de detención preventiva , beneficio otorgado a la madre previsto en el artículo 2 parágrafo 2 del Decreto No 2777 de 2010." (Subrayas y negrillas fuera de texto) De igual forma, respecto de la identificación de la población en riesgo y la prestación de las
artículo 2 parágrafo 2 del Decreto No 2777 de 2010." (Subrayas y negrillas fuera de texto) De igual forma, respecto de la identificación de la población en riesgo y la prestación de las actividades de promoción y prevención a población especial, dicho Manual establece: "Población Gestante: CAPRECOM EPSS garantizará los controles prenatales de la gestante de acuerdo a la Norma Técnica durante todo el embarazo. Así mismo garantizará la atención del parto institucional y la atención del recién nacido , si la gestante permanece interna durante toda su etapa gestacional; o a través de la red de prestadores, en caso de que la gestante reciba el beneficio de detención domiciliaria, con un término de dos (02) meses o menos para el parto y hasta los seis (06) meses siguientes . (Ley 906 de 2004 Artículo 314 Numeral 3) incluye atención del parto y postparto, y la atención Institucional del recién nacido ". (Subrayas y negrillas fuera de texto)Ahora bien, como se desprende del artículo 23 del Acuerdo 415 de 2009, y tal como lo ratifica el Ministerio de Salud y Protección Social en concepto de fecha 9 de noviembre de 2011, relacionado con el procedimiento de afiliación de recién nacidos hijos de padres afiliados al régimen subsidiado, simplemente se requiere la información de la novedad y, como único documento necesario, el Registro Civil de Nacimiento; no obstante, se estipuló taxativamente que dado el caso de no aportarse el Registro Civil de Nacimiento, el certificado de nacido vivo es válido hasta por el primer
año de vida, con el fin de garantizar que la afiliación del recién nacido se mantenga. Descrito lo anterior, es preciso señalar que, de conformidad con la mecánica propia del Régimen Subsidiado, contrario a lo que ocurre en el Régimen Contributivo, no hay beneficiarios como tal, en razón a que la afiliación procede para cada una de las personas y la UPC correspondiente a cada afiliado es entregada a las EPS-S, sin que dentro de la afiliación se predique la existencia de un núcleo familiar. Así, en la Base de Datos Única de Afiliados - BDUl, cada padre tiene como tipo de afiliado la denominación cabeza de familia, en atención a lo que el artículo 23 del Acuerdo 415 precitado no hace referencia a acreditación alguna de esta condición. Esta situación implica que no le está dado a la Entidad Promotora de Salud hacer requerimientos adicionales a los establecidos en la norma. En el marco de lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, las EPS-S son las entidades responsables de la afiliación y el aseguramiento, e igualmente son las organizadoras y garantes del acceso y de la prestación de los servicios de salud de sus afiliados, conforme a lo cual tienen la obligación de coordinar lo correspondiente a la debida identificación y afiliación del menor recién nacido. De lo expuesto se puede concluir que, teniendo en cuenta las normas especiales referentes a la afiliación y prestación de servicios de salud a la población reclusa, se encuentra incluida la afiliación al sistema, de los recién nacidos, durante la detención domiciliaria o sustitución de la detención
preventiva de la madre. Las EPS están obligadas a permitir y garantizar la afiliación inmediata de los recién nacidos, sin que puedan requerir documentos o requisitos adicionales a los establecidos en la norma, mucho menos negar la afiliación, pues exigir o ampararse en algo distinto al requerimiento del registro civil o el certificado de nacido vivo, constituye una actuación contraria a la norma. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, MARIA FERNANDA DE LA OSSA Jefe Oficina Asesora JuridicaDisposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)