🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SUPERSALUD - Concepto 0008988de 2014

Superintendencia de Salud

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0008988de 2014
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2014

CONCEPTO 8988 DE 2014

(junio de 2014) <Fuente: Página de internet> SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Boletín Jurídico No. 31 Abril a Junio de 2014 Concepto Número 3-2014-008988

Tema : CONCEPTO JURÍDICO RESTITUCIÓN DE RECURSOS DEL SGSSS APROPIADOS O RECONOCIDOS SIN JUSTA CAUSA La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la consulta de la referencia, en los siguientes términos: El proceso liquidatorio es reglado, en consecuencia se aplican las disposiciones legales que regulan dicho proceso, es decir el Decreto Ley 663 de 1993 - Orgánico Financiero, con las modificaciones, adiciones y reglamentaciones, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999, aplicados por remisión expresa de los Decretos 1922 de 1994 y 1015 de 2002, y por último el Decreto 2555 de 2010 normas aplicables a las intervenciones forzosas administrativas para liquidar ordenadas por la Superintendencia Nacional de Salud, normas de procedimiento que establecen la manera como primeramente deben devolverse los bienes que no pertenecen a la entidad en liquidación, prioritaria mente los recursos públicos con destinación específica al pago de los prestadores del POS, y posteriormente, la manera como se debe surtir el pago de las acreencias con cargo a la masa de la liquidación.

De conformidad con dicha normatividad y acorde con el Decreto 2555 de 2010, el proceso de liquidación es un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad esencial la pronta realización

liquidación. De conformidad con dicha normatividad y acorde con el Decreto 2555 de 2010, el proceso de liquidación es un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores, sometido a unas reglas y a unos términos establecidos en la ley. Ahora bien en cuanto el tema objeto de consulta es necesario precisar, que la orden de restitución recae sobre recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que tienen una destinación específica, es así como el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, se establece que “no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de seguridad social para fines diferentes a ella (...)”. Este mismo mandamiento es repetido en el artículo 9 de la ley 100 de 1993. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha reiterado en diferentes oportunidades la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones; así mismo el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras. (Sentencias C177 de 1998, 303 de 1999, 616 de 2001, 828de 2001,   867 de 2001 y 130 de 2002 y SU480 de 1997 ) Los recursos del SGSSS son recursos públicos de naturaleza parafiscal, de destinación específica,

que no hacen parte del patrimonio de las entidades que por ley lo administran, y por lo tanto no puede hacer parte de la masa liquidatoria en el caso que alguna de estas entidades entren en liquidación. En virtud de una remisión normativa los procedimientos aplicables a la intervención para la liquidación de una EPS son los previstos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En dichos procedimientos se prevé que el liquidador debe determinar cuáles son los bienes y las sumas de dinero excluidos de la masa de la liquidación. Aunado a lo anterior, el Decreto 1543 de 1998 estableció expresamente cuáles son los recursos que deben ser excluidos de la masa de la liquidación, con el fin de evitar la desviación de los recursos de la Seguridad Social, tanto para el régimen contributivo como para el subsidiado. Posteriormente el 17 de abril de 2000, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Circular Externa No. 104 mediante la cual impartió instrucciones para el manejo de los recursos del SGSSS en los procesos de liquidación en el sentido de aclarar que los recursos del sistema no son propiedad de las entidades en liquidación y los liquidadores deben excluirlos de la masa de liquidación. Esta instrucción fue reiterada en la Circular Externa 10 de 2004 para procesos de reestructuración económica y liquidación de EPS. A su vez, la Sección Primera del Consejo de Estado, al analizar la legalidad de la Circular Externa 104 ya mencionada en el Sentencia del 11 de octubre de 2007, expediente 200300435-01, MP Martha Sofía Sanz Tobón acogió la tesis de la Corte Constitucional y ratificó la legalidad que existe en la instrucción por parte de la Superintendencia para que los liquidadores tomen medidas encaminadas a evitar la desviación de los recursos del Sistema. En dicho pronunciamiento, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo reiteró que los recursos de la seguridad social en salud pertenecen al sistema y no a las entidades que los administran en virtud de un mandato legal, y que por ende, no pueden entrar en la liquidación como si fueran de su propiedad. Teniendo en cuenta lo anterior, dentro de los procesos liquidatorios como consecuencia de la toma de posesión de las Entidades Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas, programas de EPS de Empresas de Medicina Prepagada y de las Cajas de Compensación Familiar y Administradoras de recursos del régimen subsidiado, deben ser excluidos de la masa de liquidación los recursos que pertenecen al Sistema General de seguridad Social en Salud, teniendo en cuenta que dicho trámite no puede variar la protección legal que ha querido darle el legislador a dichos recursos. De lo expuesto, la Oficina Asesora Jurídica acoge la afirmación efectuada por el Director de Administración de Fondos dela Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social respecto a que "(...) dichos recursos además de ser públicos, tienen una destinación específica y una connotación que va más allá de los parámetros del proceso concursal, haciéndose prioritario su reintegro.(...) " En consecuencia, respecto a sus interrogantes 1, 2 y 4, de conformidad con lo señalado en el artículo 3 del Decreto 1281 de 2002, concordante con la Resolución 3361 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la cual se fijó el procedimiento para el reintegro de los recursos del

3 del Decreto 1281 de 2002, concordante con la Resolución 3361 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la cual se fijó el procedimiento para el reintegro de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) apropiados o reconocidos sin justa causa y el Decreto 674de 2014, el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), una vez aplicado el procedimiento allí indicado y la situación no sea subsanada o aclarada en el plazo establecido en los citados reglamentos legales, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Capítulo IV de la Resolución 3361 de 2013, caso en el cual debe informar manera inmediata y con las pruebas correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud. El Superintendente Nacional de Salud dentro del marco de sus competencias ordenará el reintegro y adelantará las acciones que considere pertinentes de los sujetos vigilados que actualmente encuentren en proceso de liquidación ya sea voluntaria o por intervención forzosa administrativa para liquidar, máxime de las que jurídicamente se han extinguido y como tal no son ya sujetos de derecho por haber concluido su liquidación, habida cuenta que la finalidad del procedimiento de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, es proteger los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - (SGSSS) propendiendo por su correcta utilización en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. La honorable Corte Constitucional en Sentencia C - 607 de 2012, señaló que al trámite de restitución de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa de que trata el artículo 3 del Decreto-Ley 1281

de la Ley 1437 de 2011. La honorable Corte Constitucional en Sentencia C - 607 de 2012, señaló que al trámite de restitución de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa de que trata el artículo 3 del Decreto-Ley 1281 de 2002, deben aplicarse de manera subsidiaria las normas sobre procedimiento administrativo de la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto no sean incompatibles. Igualmente la resolución en comento establece que la Ley 1066 de 2006 por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones, previó en su artículo 5 que las entidades públicas que ejerzan funciones administrativas de manera permanente y que en tal virtud deban recaudar rentas o caudales públicos, aplicarán para el efecto el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. Respecto al interrogante 3, se debe dar aplicación al numeral 2 del artículo 9 de la Resolución 3361 de 2013 que consagra que la persona natural o jurídica requerida que acepte reintegrar los recursos del sector salud apropiados o reconocidos sin justa causa, deberá autorizar el descuento de las sumas a reintegrar, de los dineros que se le llegaren a reconocer por:a) El proceso de giro y compensación; b) El pago de solicitudes de recobro por tecnologías en salud no incluidas en el Plan de Beneficios; c) La liquidación mensual de afiliados, o d) Cualquier otro título. En el evento en que se autorice el descuento de los conceptos mencionados en el numeral 2 del presente artículo, se causarán los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto-Ley número 1281 de 2002. Así mismo, el Decreto 674 de 2014 modificatorio del artículo 23

presente artículo, se causarán los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto-Ley número 1281 de 2002. Así mismo, el Decreto 674 de 2014 modificatorio del artículo 23 del Decreto 4023 de 2011 que en su inciso final prevé: “ En el evento en que no se efectúe el reintegro ordenado, la Superintendencia Nacional de Salud informará de tal situación al Fosyga, quien podrá descontar los valores involucrados de futuros reconocimientos Boletín Jurídico No. 31 Abril a Junio de 2014 de UPC o prestaciones económicas según corresponda.” En cuanto al numeral 5 se debe tener en cuenta de conformidad con el artículo 9.1.3.6.6. del Decreto2555 de 2010 el proceso de liquidación forzosa administrativa termina cuando la resolución por la cual se declare terminada la existencia legal de una EPS en liquidación, luego de publicarse por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, quede en firme y sea inscrita en el registro mercantil; caso en el cual la Superintendencia Nacional de Salud no puede adelantar acción administrativa alguna máxime cuando jurídicamente se han extinguido y como tal no son ya sujetos de derecho por haber concluido su liquidación El presente concepto se emite dentro de los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de quien las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Cordialmente,

MARÍA FERNANDA DE LA OSSA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente

serán de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Cordialmente,

MARÍA FERNANDA DE LA OSSA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

Consultar sobre este documento ...