SUPERSALUD - Concepto 0011344de 2019
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0011344de 2019
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2019
CONCEPTO 11344 DE 2019
(febrero) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SALUD
Asunto: CONCEPTO - COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
SALUD - FUNCION JURISDICCIONAL - PRESTACIONES ECONOMICASINCAPACIDADES
Radicado: 2-2019-11344
La consulta “[…] En virtud de lo establecido en el artículo primero del Decreto 397 de 2011, esta Secretaría aplicó el reglamento interno de recaudo de cartera y expidió mediante actos administrativos los derechos de cobro de cinco (5) prestaciones económicas, por concepto de incapacidades laborales, así mismo en uso de las facultades que le otorga el literal b del artículo 2o del mencionado Decreto, adelantó durante cuatro (4) meses los respectivos procesos de cobro persuasivo y el otorgamiento de facilidades de pago, a las Empresas Promotoras de Salud – EPS que se encuentran en mora con la Entidad, por concepto de pago de incapacidades médicas. De acuerdo con el artículo 121 del Decreto 19 de 2012, la Entidad adelantó los respectivos trámites para el reconocimiento de las incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad, ante las Empresas Promotoras de Salud – EPS. La Secretaría de Desarrollo Económico, luego de realizar la etapa de cobro persuasivo de los cinco (5) títulos ejecutivos y quedar ejecutoriados remitió a la Subdirección de Ejecuciones Fiscales de la dirección Distrital de Tesorería para lo de su competencia. Sin embargo, esta Oficina previamente
nos informó por vía e-mail que la competencia para adelantar el proceso de cobro de las cuentas por cobrar ante las EPS la tiene la Superintendencia Nacional de Salud por disposición legal y no la Tesorería distrital. Con fundamento en lo expuesto, esta Secretaría como parte de la Administración Central solicita muy respetuosamente, concepto jurídico sobre la competencia real y facultades que le asisten a su entidad respecto del cobro coactivo de títulos ejecutivos por concepto de incapacidades laborales, los cuales son instrumentos que contienen declaratorias de deudas y aunado al hecho de que hemos actuado de conformidad con los presupuestos de la normativa vigente y según nuestras competencias funcionales. […]” Marco normativo y conclusiones De manera atenta se informa que las controversias de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sobre pretensiones de contenido económico, como el reconocimiento y pago deincapacidades, se pueden dirimir a través de la jurisdicción ordinaria, juez laboral en atención a las competencias del numeral 4, artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948 “sobre el procedimiento en los juicios del trabajo”, que señala: “ Artículo 2. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” Lo anterior, atendiendo que con la vigencia de la Ley 1949 de 2019 “por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, se suprimió la competencia del “literal g) del artículo 41
de 2019 “por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, se suprimió la competencia del “literal g) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011”; y la Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud perdió la competencia para conocer y fallar de asuntos referentes a prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador. Por otra parte es de aclarar, que la Superintendencia Nacional de Salud nunca ha tenido competencia para resolver títulos ejecutivos en su Función Jurisdiccional con ocasión de incapacidades laborales. El presente pronunciamiento se formula en los términos del artículo 28 del Título II de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, D.O. 47.956 de 18 de enero de 2011., sustituido por el artículo 1 o de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, D.O. 49.559 de 30 de junio de 2015., que establece que los conceptos emitidos por las autoridades no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Atentamente,
JOSE MANUEL SUAREZ DELGADO
ASESOR
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)Supersaludfi