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SUPERSALUD - Concepto 0013878de 2019

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0013878de 2019
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2019

CONCEPTO 13878 DE 2019

(febrero) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SALUD Asunto: Concepto. Tercerización servicios de salud

Radicado: 2-2019-13878

Consulta “(…) acudimos ante el órgano de vigilancia y control del sector salud, para respetuosamente solicitar CONCEPTO respecto de; cuando se configura la participación de un tercero en la prestación del servicio de salud por urgencias de evento accidente de tránsito cubierto por el SOAT, considerando que las entidades públicas y privadas requieren subcontratar lo que desborda la capacidad de recursos disponibles, para poder cumplir con su objeto misional. La legalidad del no pago por parte de la aseguradora frente a las circunstancias atrás previstas y, la exigencia de paz y salvo para pagar por el servicio facturado por la ESE. (…)”. Marco normativo y conclusiones Sobre el asunto expuesto en su consulta debe decirse que la Superintendencia Nacional de Salud mediante las Circulares Externas 066 y 067 de 2010, señala que los prestadores de servicios de salud pueden en forma individual prestar los servicios de salud que oferten o hacerlo con terceros mediante las figuras de asociación o alianzas estratégicas con otros operadores privados o públicos. Tal posibilidad no discrimina si los servicios prestados tuvieron o no por origen el acaecimiento de un accidente de tránsito o de cualquier otro evento. Las referidas circulares, precisan que los prestadores de servicios de salud podrán, entre otras figuras, realizar asociaciones o alianzas estratégicas, tales como:

“I. La conformación de una asociación o alianza estratégica con otros prestadores de servicios de salud, para poder ofertar en conjunto los servicios de salud, siempre que no configure la doble habilitación de un mismo servicio o la subcontratación o intermediación de servicios de salud claramente prohibidas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

II. La contratación de un tercero operador de servicios de salud, persona natural o persona jurídica, o la asociación o alianza estratégica con este, para el suministro de los servicios de salud, bajo la figura de tercerización outsourcing o externalización para la prestación de servicios de salud, sin que dicho tercero operador, habilite los servicios objeto de la contratación o asociación ”. (Subrayado fuera de texto) Respecto de la tercerización o externalización para la prestación de servicios de salud, debeindicarse que dicha figura al igual que el outsourcing permite que un prestador de servicios de salud pueda ofertar y brindar los servicios que tenga habilitados a través de un asociado o un tercero contratado bajo esa modalidad, con el fin de presentar reducción de costos y aumento de la calidad, siempre y cuando se cumplan las condiciones e instrucciones establecidas para tal fin en la Circular 067 de 2010.

Para ese efecto el numeral “4. Asociación con un Tercero, o Contratación de un Tercero, para la Oferta de Servicios de Salud de los Prestadores de Servicios de Salud” de la Circular 067 de 2010, indica: “Outsourcing, tercerización o externalización, es la práctica de proveerse de un producto o servicio de un tercero

(…) El outsourcing, tercerización, o externalización, tiene por objeto la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios , cuyo propósito final sea un resultado específico. La prestación de servicios por outsourcing, tercerización, o externalización, podrá ser organizada: Por profesión o especialidad, o maestría o doctorado, o  Por tecnologías, o por auxiliares, o  en procesos o subprocesos. Los procesos podrán contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final.” Así mismo, el numeral “4.2. Características del Outsourcing, Tercerización o Externalización de Servicios” ibídem, señala: “ Los servicios objeto del contrato o de la asociación por outsourcing, tercerización o externalización, serán prestados por el agente tercerizador o externalizador, con plena autonomía técnica, financiera, científica y administrativa, y asumiendo los riesgos en su realización, bajo los parámetros de eficiencia y calidad correspondientes, así como aquellos que las partes definan de manera concertada. En ningún caso, el PSS podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas del agente tercerizador o agente externalizador, y en especial en la selección del trabajador.” (Negrillas fuera de texto). Además, la citada Circular indica: “4.3.2. Habilitación de los Servicios de Salud Suministrados por Outsourcing, Tercerización o Externalización. El servicio que el Prestador de Servicios de Salud suministre a través de un tercero

asociado o contratado por outsourcing, tercerización, externalización, agente tercerizador o externalizador, debe ser habilitado exclusivamente por el PSS y no por el tercero asociado o contratado por outsourcing, tercerización, externalización, agente tercerizador o externalizador”. En ese orden de ideas, resulta inequívocamente corregible que quien se encuentra habilitado como prestador de servicios, es quien puede prestar los mismos y por tanto suscribir los contratos con las diferentes Entidades Responsables del Pago (ERP).“Independientemente de que los servicios objeto de la asociación o del contrato de outsourcing, tercerización o de externalización sean ejecutados por el tercero contratado o asociado por outsourcing, tercerización, externalización, agente tercerizador o externalizador, estos, siempre serán suministrados en forma exclusiva a nombre del prestador de servicios de salud y por ningún motivo podrán ser suministrados bajo cualquier orden a nombre del tercero contratado o asociado por outsourcing, tercerización, externalización, agente tercerizador o externalizador o de tercero alguno diferente al contratado o asociado” . (Negrillas y subrayado fuera de texto) Siendo así, si bien el agente tercerizador o externalizador cuenta con plena autonomía técnica, financiera, científica y administrativa para ejecutar el objeto contractual pactado con el prestador de servicios, verbigracia, comercializar los servicios en nombre de este último, no es menos cierto que estos deben ser facturados a nombre del prestador de servicios de salud, habida cuenta que, al no encontrarse habilitado o inscrito en el REPS, el tercero no puede prestar, ofertar ni facturar en nombre propio. Aclarado lo anterior, es importante destacar que además de lo dispuesto en las circulares a las cuales se ha hecho alusión a lo largo de este escrito, el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 dispone

nombre propio. Aclarado lo anterior, es importante destacar que además de lo dispuesto en las circulares a las cuales se ha hecho alusión a lo largo de este escrito, el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 dispone expresamente para las Empresas Sociales del Estado la facultad para desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros. “ARTÍCULO 59 . OPERACIÓN CON TERCEROS. Las Empresas Sociales del Estado podrán desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, entidades privadas o con operadores externos, previa verificación de las condiciones de habilitación conforme al sistema obligatorio de garantía en calidad.” Ahora bien, teniendo en cuenta que el asunto expuesto en su consulta obedece a la prestación de un servicio de salud como consecuencia del acaecimiento de un accidente de tránsito, debe decirse con relación al pago del mismo que de acuerdo con lo expresado en el Decreto 056 de 2015 y en la Resoluciones 3047 de 2008 y 1465 de 2016, ambas proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, sólo serán exigibles como soportes de la factura para efectos de pago, los documentos que han sido descritos en cada una de estas normas, documentos en los cuales no figura alguno denominado como paz y salvo de terceros contratados por una Empresa Social del Estado. Así las cosas, en caso que de presentarse glosas por el concepto antes mencionado, el prestador de servicios reclamante podrá acudir a la Superintendencia Financiera de Colombia, quien conforme

con lo contemplado en el numeral 2 del artículo 325 del Decreto 663 de 1993 “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración, modificado por el artículo 72 de la Ley 795 de 2003 Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones”, concordante con el artículo 11.2.1.6.1 del Decreto 2555 de 2010 “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”, artículos 2.6.1.4.1 a 2.6.1.4.4.5 del Decreto 780 de 2016, puede conocer de tales asuntos. El presente pronunciamiento se formula en los términos del artículo 28 del Título II de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 o de la Ley 1755 de 2015, que establece que los conceptos emitidos por las autoridades no son de obligatorio cumplimiento.Atentamente,

JOSE MANUEL SUAREZ DELGADO

ASESOR

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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