SUPERSALUD - Concepto 0014002de 2015
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0014002de 2015
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2015
CONCEPTO 14002 DE 2015
(enero - marzo) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Referencia:
CONSULTA RELACIONADA CON LA PRESCRIPCION DE FACTURAS DE
SERVICIOS DE SALUD PARA ENTIDADES PERTENECIENTES AL
REGIMEN DE EXCEPCION
Referenciado: 1-2014-100857
En lo relacionado con su solicitud, le informo amablemente que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta a la consulta, de manera general y abstracta, en los siguientes términos: A su inquietud en la que nos comunica que " A fin de tramitar las diferentes cuentas que por este concepto se presentan es de vital importancia conocer cual es la posición de la SUPERSALUD sobre el término de prescripción de dichas facturas, ya que aunque existen varios conceptos sobre el tema, todos hacen referencia al Sistema de Seguridad Social en Salud regido por la Ley 100 de 1993, normatividad esta que no es aplicable a nuestro caso por ser un régimen exceptuado. Por lo anterior, comedidamente solicito informar si a este tipo de facturas de servicios de salud se aplica la prescripción correspondiente a los títulos valores o la correspondiente al título ejecutivo." Respuesta.- El artículo 2 del Decreto 4747 de 2007 " por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones " dispone que sus
preceptos le resultan aplicables a los prestadores de servicios de salud (PSS) y a toda entidad responsable del pago (ERP). Asimismo, indica que, cuando las entidades que administran regímenes especiales y de excepción suscriban acuerdos de voluntades con PSS a quienes les sea aplicable el citado decreto, deberán cumplir con los términos allí establecidos. Siendo así, en caso de configurarse la hipótesis previamente descrita, resulta pertinente tener en cuenta lo establecido en el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007, a saber: "Artículo 21 . Soportes de las facturas de prestación de servicios. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el ministerio de la protección social . La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social." (Negrillas fuera de texto). En virtud de lo establecido en este artículo, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 3047 de 2008 "Por medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios desalud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007". En materia de prescripción de facturas, el anexo técnico No. 6 del acto administrativo citado señala una serie de codificaciones para el procedimiento de glosas a las facturas por la prestación de
servicios de salud, dentro de las que se destaca la No. 22 de las Tablas 2 y 3, denominada " prescripción dentro de los términos legales o pactados entre las partes", que aplica cuando el prestador presenta el cobro de un servicio en fecha posterior a la establecida en la normativa vigente o incumpliendo los términos de los acuerdos contractuales . En estos términos, "cuando las entidades que administran regímenes especiales y de excepción" celebren contratos con prestadores de servicios de salud a quienes les sea aplicable el Decreto 4747 de 2007 y los dispuesto en la Resolución 3047 de 2008, los términos de prescripción para las facturas corresponden a los establecidos en la Ley o aquellos que sean pactados por las partes en el acuerdo de voluntades. Respecto de los términos establecidos en la Ley, téngase que, para que las facturas sean consideradas como un título valor y en consecuencia les aplique la prescripción consagrada en los artículos 789 y 790 del Código de Comercio (tres años acción cambiaria directa y un año acción cambiaria de regreso), necesariamente deben cumplir los requisitos establecidos en los artículos 621 , 774 del Código de Comercio, 617 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 1 de la Ley 1231 de 2008, de lo contrario, eventualmente podrían constituir un título ejecutivo y serle aplicable los artículos 2536 del Código Civil y 422 del Código General del Proceso en materia de prescripción (cinco años acción ejecutiva). Se considera oportuno precisar que lo que prescribe no es la factura sino la acción consagrada para exigir su pago ante la autoridad competente, por tanto, al operar esta figura, se torna en una obligación meramente natural que no confiere derecho para exigir su cumplimiento (Art 1527 del
exigir su pago ante la autoridad competente, por tanto, al operar esta figura, se torna en una obligación meramente natural que no confiere derecho para exigir su cumplimiento (Art 1527 del C.C); empero, ello no obsta para que el deudor voluntariamente pueda proceder con el pago. La presente consulta se absuelve teniendo en cuenta que los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,
LINA QUIROGA VERGARA
Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)