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SUPERSALUD - Concepto 0017727de 2017

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0017727de 2017
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2017

CONCEPTO 17727 DE 2017

(Ener-Marzo) <Fuente: Página de Internet entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

CONSULTA SOBRE ACCESO A HISTORIAS CLÍNICAS

Respetado Señor. La Oficina Asesora Jurídica de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013 de manera general y abstracta le manifiesta: La consulta. “(...) se solicitó información. Entre ellos copia de la historia clínica, por parte del investigador al empleado de ese hospital (...), quien al parecer es facturador, negándose a entregar la información requerida (...) Marco normativo y conclusiones El artículo 13 de la Resolución 1995 de 1999 prevé que la custodia de la historia clínica está a cargo del prestador de servicios de salud (Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, los Profesionales Independientes de Salud y los Servicios de Transporte Especial de Pacientes) que la generó en el curso de la atención, pudiendo entregar copia al usuario o a su representante legal cuando este lo solicite. Dentro de este contexto, se resalta la palabra “custodia” , siendo que, de esta se deriva que los prestadores de servicios de salud son solo depositarios y guardianes de los datos médicos recabados en el curso de la asistencia de un usuario; la totalidad de dichos datos son de propiedad del paciente y no del médico tratante o de la institución donde se llevó a cabo la asistencia médica. De conformidad con lo consagrado en los artículos 34 de la Ley 23 de 1981 y 1 de la Resolución 1995 de 1999, la historia clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el

cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley. De esta forma, si bien la historia clínica se encuentra sometida a reserva legal, ello no implica que esta sea de carácter absoluto, por ejemplo, la siguiente normatividad relaciona quienes pueden tener acceso a esta, así:

ARTÍCULO 34

LEY 23 DE 1981:

“ARTÍCULO 34 . LA HISTORIA CLÍNICA ES EL REGISTRO OBLIGATORIO DE LAS CONDICIONES DE SALUD DEL PACIENTE. Es un documento privado sometido a reserva queúnicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley.”

ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.21

DEL DECRETO 780 DE 2016:

“ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.21 . ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA POR AUXILIARES. El conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución en la cual este labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de esta.”. ARTÍCULO 2.5.3.4.11 . DECRETO 780 DE 2016: “ ARTÍCULO 2.5.3.4.11 . ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA. Las entidades administradoras de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud tales como EPS del régimen subsidiado

o contributivo, ARL, etc., tienen derecho a acceder a la historia clínica y sus soportes, dentro de la labor de auditoría que le corresponde adelantar, en armonía con las disposiciones generales que se determinen en materia de facturación.” Resolución 1995 de 1999.

“ARTÍCULO 14. ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA.

Podrán acceder a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: El usuario. El Equipo de Salud. Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la ley. Las demás personas determinadas en la ley. PARÁGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal”. Igualmente, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T408 del 26 de junio de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, expresó: “La historia clínica es un documento privado que comprende una relación ordenada y detallada de todos los datos acerca de los aspectos físicos y psíquicos del paciente. El artículo 34 de la Ley 23 de 1981 define dicho documento como “el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original) En el mismo sentido, la referida Corporación se pronunció mediante Sentencia T114 del 24 de febrero de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, exponiendo que:“ La historia clínica, su contenido y los informes que de la misma se deriven, están sujetos a reserva

del 24 de febrero de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, exponiendo que:“ La historia clínica, su contenido y los informes que de la misma se deriven, están sujetos a reserva y, por lo tanto, sólo pueden ser conocidos por el médico y su paciente. (...)” (Subrayado y negrilla fuera del texto original) Así, eventualmente es posible que terceros conozcan el contenido de la historia clínica, bien sea porque han obtenido la autorización del titular, bien porque existe orden de autoridad judicial competente que así lo establece, o debido a que se trata de individuos que por razón de las funciones que cumplen en el SGSSS tienen acceso a ella. Sin embargo, frente a terceros que no se encuentran en ninguna de estas situaciones, la reserva es oponible y, en consecuencia, no es posible que respecto de ellos se produzca la circulación del dato médico contenido en la historia clínica del paciente. Por lo antes indicado y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 23 de 1981, al ser un documento privado y sometido a reserva, solo pueden acceder a la información contenida en la historia clínica de un paciente las personas autorizadas por este o aquellas previstas en la ley, tales como: - Auxiliares del médico tratante o de la institución en la cual éste labore. - Las EPS, EPS-S y ARL, dentro de la labor de auditoría que les corresponde adelantar en materia de facturación. - El usuario. - El equipo de salud constituido por los profesionales, técnicos y auxiliares del área de la salud que realizan la atención clínico asistencial directa del usuario y los auditores médicos de aseguradoras y prestadores. - Las autoridades judiciales y de salud. Aunado a lo anterior, la Ley 57 de 1985 señala:

ARTÍCULO 20

o. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo

prestadores. - Las autoridades judiciales y de salud. Aunado a lo anterior, la Ley 57 de 1985 señala:

ARTÍCULO 20

o. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en este artículo.” En este mismo sentido, el artículo 27 de la Ley 1755 de 2015 por la cual se regula el derecho fundamental de petición consagra: “ARTÍCULO 27 . INAPLICABILIDAD DE LAS EXCEPCIONES. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo”. Visto lo anterior, es del caso concluir que la autoridad judicial en ejercicio de sus funciones y dentrodel marco del respectivo proceso que adelante podrá solicitar al Prestador de Servicios de Salud que generó la atención del paciente, copia de la misma, velando por la protección de la información que allí se contenga. La anterior información se emite en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011.-art. 28 .

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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