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SUPERSALUD - Concepto 0018050de 2019

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0018050de 2019
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2019

CONCEPTO 18050 DE 2019

(enero) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SALUD Asunto: CONCEPTO - ASOCIACIONES DE LOS USUARIOS - REPRESENTANTE DE LOS USUARIOS - ELECCION JUNTA DIRECTIVA - INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - PERIODOS - REQUISITOS - FINANCIAMIENTO

Radicado: 1-2019-18050

1. La consulta A través de comunicación de 16 de enero de los corrientes, radicada en esta Superintendencia el 17 de enero, se realizaron las siguientes solicitudes: “[…] ¿Quiénes conforman la asociación de usuarios? ¿Quiénes pueden participar en el proceso de selección de la junta directiva como representante de los usuarios? ¿Cuál es el régimen de inhabilidades que aplican para los aspirantes al ser elegidos dentro de la junta directiva de la Asociación de Usuarios? ¿Cuál es el periodo del representante de los usuarios ante la junta directiva Hospital niveles 1 y 2? ¿Según concepto del Ministerio es de dos años, pero no aclara si se puede ser reelegido o no?

Vemos que en sexta categoría en hospitales, sin son reelegidos por segunda vez. ¿Qué requisitos o condiciones debe reunir el aspirante a ser elegido como representante de la asociación de usuarios de la junta directiva de (…) Nivel 2?. ¿El hospital regional de la (…) Departamento de (…), debe apoyar logísticamente el proceso de elección de la junta directiva de la asociación de usuarios?.

¿El Hospital de la (…) debe coordinar, socializar con la asociación de usuarios en el ejercicio de rendición de cuentas? ¿es indispensable de la IPS del hospital apropiar o presupuestar recursos para apoyar las actividades propias de la asociación de usuarios? Si un miembro que haya sido representante de los usuarios por dos años, ¿puede ser reelegido nuevamente?. ¿Cuáles son los requisitos que se requieren para ser postulado como representante de los usuarios de la junta directiva?En la EPS (…) el representante de los usuarios puede ser reelegido nuevamente por dos años, ¿sí o no? Un miembro actual de la junta directiva de la Asociación de Usuarios del Hospital, puede tener un familiar de segundo grado de consanguinidad trabajando en la entidad, cuando ha sido vinculada laboralmente mediante contrato de prestación de servicios. […]” Marco normativo y conclusiones Es preciso remitirnos artículo 49 de la Constitución Política, norma que contempla el derecho a la participación en salud, así: “ARTICULO 49 . La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. (…) Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. (…).” (Subrayado fuera de texto) Según el literal h) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, D.O. 41.148 de 23 de diciembre de 1993., los

afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán conformar Alianzas o Asociaciones de Usuarios, las cuales los representarán ante las Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. A su turno, el parágrafo 3o del artículo 157 ibídem consagra que estas Alianzas o Asociación de Usuarios tendrán por finalidad: fortalecer la capacidad negociadora, la protección de los derechos y, la participación comunitaria. Igualmente, se prevé que “Estas agrupaciones de usuarios podrán tener como referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y económica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de asociación, y podrán cobrar una cuota de afiliación”. Entonces, como se anota, las Alianzas o Asociación de Usuarios pueden, según el caso, constituirse como les convenga, teniendo como referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y económica, sindicatos, ordenamientos territorios u otros tipos de asociación; es decir, su régimen será el del derecho privado. Consecuencia de lo anterior es que, las Alianzas y/o Asociaciones de Usuarios se regirán por sus estatutos y reglamentos internos; lo cual incluye, las formas de membresía. Esto quiere decir que, los estatutos de cada Alianza y/o Asociación de Usuarios deberá prever quiénes pueden ser miembros de cada una de estas y su forma de ingreso. Ahora bien, en virtud de la participación que la Constitución confiere a la comunidad, es decir a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, en su momento fue expedidoel Decreto 1757

de 1994 “por el cual se organizan y se establecen las modalidades y formas de participación social en la prestación de servicios de salud, conforme a lo dispuesto en el numeral 1del artículo 4 del Decreto-ley 1298 de 1994”, norma que en la actualidad se encuentra compilada en el Decreto 780 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, el cual dispone en su artículo 2.10.1.1.9 , que las instituciones del SGSSS, garantizarán la participación ciudadana, comunitaria y social en todos los ámbitos que corresponda, conforme a las disposiciones legales aplicables. En consecuencia y conforme lo prevé el último de los citados decretos en el artículo 2.10.1.1.10 , fueron reguladas las alianzas o asociaciones de usuarios, así: “Artículo 2.10.1.1.10 . Alianzas o asociaciones de usuarios. La Alianza o Asociación de Usuarios es una agrupación de afiliados del régimen contributivo y subsidiado, del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que tienen derecho a utilizar unos servicios de salud, de acuerdo con su sistema de afiliación, que velarán por la calidad del servicio y la defensa del usuario. Todas las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán participar en las instituciones del Sistema formando Asociaciones o alianzas de Usuarios que los representarán ante las instituciones prestadoras de servicios de salud y ante las Empresas Promotoras de Salud, del orden público, mixto y privado. Parágrafo 1. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, sean públicas, privadas o mixtas, deberán convocar a sus afiliados del régimen contributivo y subsidiado, para la constitución de Alianzas o Asociaciones de Usuarios .” (Subrayado fuera de texto)

privadas o mixtas, deberán convocar a sus afiliados del régimen contributivo y subsidiado, para la constitución de Alianzas o Asociaciones de Usuarios .” (Subrayado fuera de texto) Así las cosas y en los términos que prevé la anterior transcripción normativa, tenemos que las Alianzas o Asociaciones de Usuarios son agrupaciones integradas por los afiliados de los regímenes Contributivo y Subsidiado del SGSSS, que se conforman con el fin de velar por la calidad del servicio y la defensa del usuario ante las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS y las Empresas Promotoras de Salud - EPS, del orden público, mixto y privado, imponiendo además a las EPS e IPS, el deber de convocar a los afiliados de dichos regímenes para que integren tales asociaciones. De igual manera, son importantes las previsiones contenidas en los artículos 2.10.1.1.11 y 2.10.1.1.12 , del citado Decreto 780, pues establecen: “ Artículo 2.10.1.1.11 . Constitución de las asociaciones y alianzas de usuarios . Las Asociaciones de Usuarios se constituirán con un número plural de usuarios, de los convocados a la Asamblea de Constitución por la respectiva institución y podrán obtener su reconocimiento como tales por la autoridad competente, de acuerdo con las normas legales vigentes. Las Alianzas garantizarán el ingreso permanente de los diferentes usuarios. Artículo 2.10.1.1.12

. Representantes de las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios. Las alianzas o asociaciones de usuarios elegirán sus representantes en asamblea general, y entre los elegidos de estas si hubieren varias asociaciones o alianzas de usuarios, para períodos de dos (2) años. Para el efecto, sus instancias de participación podrán ser:Un (1) representante ante la Junta Directiva de la respectiva Empresa Promotora de Salud pública y mixta. Un (1) representante ante la Junta Directiva de la Institución Prestataria de Servicios de Salud de carácter hospitalario, pública y mixta. Un (1) representante ante el Comité de Participación Comunitaria respectivo. Un (1) representante ante el Consejo Territorial de Seguridad Social, elegido conforme a las normas que regulen la materia. Dos (2) representantes ante el Comité de Ética Hospitalaria, de la respectiva Institución Prestataria de Servicios de Salud, pública o mixta.” Tal y como se observa, en estos artículos se evidencia que existe una puerta abierta para el ingreso constante de integrantes a las Alianzas o Asociaciones de Usuarios, como también, la posibilidad de que coexistan varias de estas agremiaciones al interior de una misma IPS o EPS. En conclusión y en uso del derecho de participación del cual gozan los usuarios del SGSSS, se tiene que no existe restricción que prohíba, que tanto en una EPS, como en una IPS, se formen independientemente una de la otra, una Alianza o Asociación de Usuarios. Aunado a lo anterior, resulta importante conocer lo que frente a la conformación de Alianzas o Asociaciones de Usuarios instruyó la Superintendencia Nacional de Salud en el numeral 2.1.1., del

capítulo 2 (Participación Ciudadana) de su Circular Única: “2.1.1 Conformación de Asociaciones de Usuarios En cada Departamento del país podrá existir una Asociación, Liga o Alianza por cada Entidad Administradora de Planes de Beneficios y Prestadora de servicios de Salud, donde ésta tenga presencia. Representantes de ellas conformarán la Asociación, Liga o Alianza del orden nacional. (…) La conformación de las asociaciones de usuarios deberá ser promovida y realizada por las entidades administradoras y prestadoras del servicio de salud mediante convocatoria pública, a través de un medio de alta divulgación local, regional o nacional, durante los sesenta (60) días calendario siguientes a la expedición de la presente Circular. En caso de que la entidad administradora o prestadora del servicio no convoque su conformación dentro del término señalado, los afiliados por iniciativa propia lo podrán hacer y así lo comunicarán a la Entidad y a la Superintendencia Nacional de Salud. (…)” El artículo 70 de la Ley 1438 de 2011 "Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones", el cual establece la composición de la junta directiva de las Empresas Sociales del Estado del primer nivel de atención, dispone: “Artículo 70 . De la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada dela siguiente manera: (…) 70.3 Un representante de los usuarios, designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realizada por parte de la dirección departamental, distrital o municipal de salud . (Subrayado fuera de texto) 70.4 Dos (2) representantes profesionales de los empleados públicos de la institución, uno

de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realizada por parte de la dirección departamental, distrital o municipal de salud . (Subrayado fuera de texto) 70.4 Dos (2) representantes profesionales de los empleados públicos de la institución, uno administrativo y uno asistencial, elegidos por voto secreto. En el evento de no existir en la ESE profesionales en el área administrativa, la Junta Directiva podrá integrarse con un servidor de dicha área con formación de técnico o tecnólogo. Parágrafo 1o. Los representantes de los usuarios y de los servidores públicos de la entidad tendrán un periodo de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para periodos consecutivos, ni podrán ser parte de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado en más de dos ocasiones. En los municipios de 6ª categoría, los representantes de los usuarios y los empleados públicos tendrán un periodo de 4 años. (…)” Tal y como lo expresa la normativa antes transcrita, los representantes de los usuarios y de los servidores públicos (áreas administrativa y asistencial), de una ESE de nivel I de atención, pueden ser reelegidos siempre y cuando no sea para períodos consecutivos, haciendo la precisión, además, que no puede formar parte de la Junta Directiva en más de dos ocasiones. Ahora bien, respecto de los requisitos para ser miembro de las Juntas Directivas de la ESE, el artículo 2.5.3.8.4.2.4 , del Decreto Único, dispone: “Artículo 2.5.3.8.4.2.4

Requisitos para los miembros de las Juntas Directivas. Para poder ser miembro de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales de Salud se deben reunir los siguientes requisitos: Los representantes del estamento político administrativo, cuando no actúe el Ministro de Salud, el Jefe de la entidad territorial o el Director de Salud de la misma, deben: Poseer título universitario; No hallarse incursos en ninguna de las inhabilidades o incompatibilidades contempladas en la ley; Poseer experiencia mínima de dos años en la Administración de Entidades Públicas o privadas en cargos de nivel directivo, asesor o ejecutivo. Los representantes de la comunidad deben: Estar vinculados y cumplir funciones específicas de salud en un Comité de Usuarios de Servicios de Salud; acreditar una experiencia de trabajo no inferior un año en un Comité de Usuarios. No hallarse incursos en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la ley.

3. Los Representantes del sector científico de la Salud deben:a) Poseer título profesional en cualquiera de las disciplinas de la Salud, y b) No hallarse incurso en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la ley.

Parágrafo. La entidad territorial respectiva, a la cual esté adscrita la Empresa Social del Estado, fijará los honorarios por asistencia a cada sesión de la Junta Directiva, para los miembros de la misma que no sean servidores públicos. En ningún caso dichos honorarios podrán ser superior a medio salario mínimo mensual por sesión, sin perjuicio de reconocer en cuenta separada, los gastos de desplazamiento de sus integrantes a que haya lugar.” Adicionalmente, respecto de los requisitos para ser miembro de las Juntas Directivas de las ESE el artículo 2.5.3.8.7.7 del Decreto Único, indica: “Artículo 2.5.3.8.7.7

Adicionalmente, respecto de los requisitos para ser miembro de las Juntas Directivas de las ESE el artículo 2.5.3.8.7.7 del Decreto Único, indica: “Artículo 2.5.3.8.7.7 Requisitos para ser miembro de la junta directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención. Para ser miembro de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención se deberán acreditar los requisitos establecidos en el artículo 2.5.3.8.4.2.4 del presente decreto. El representante de los empleados públicos del área administrativa deberá cumplir los siguientes requisitos: Poseer título profesional en un área del conocimiento diferente a las ciencias de la salud; en el evento que el representante sea un técnico o tecnólogo deberá poseer certificado o título que lo acredite como tal en un área del conocimiento diferente a las ciencias de la salud. No hallarse incurso en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la ley”. Frente a la conformación de la Junta Directiva, periodo y requisitos de las ESE de segundo y tercer nivel el artículo 2.5.3.8.7.8 del Decreto ibidem, dispone: “Artículo 2.5.3.8.7.8 Conformación, período y requisitos de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de segundo y tercer nivel de atención. La conformación, elección, período y requisitos de los miembros de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de segundo y tercer nivel de atención de nivel territorial, continuará rigiéndose por lo previsto en los artículos 2.5.3.8.4.1.1 a 2.5.3.8.4.5.5

tercer nivel de atención de nivel territorial, continuará rigiéndose por lo previsto en los artículos 2.5.3.8.4.1.1 a 2.5.3.8.4.5.5 y en los artículos 2.10.1.1.1 a 2.10.1.1.23 del presente decreto o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan”. Frente a la elección de los representantes de los empleados públicos del área administrativa y asistencial ante la junta directiva de las ESE los artículos 2.5.3.8.7.9 y 2.5.3.8.7.10 del Decreto Único, describen: “Artículo 2.5.3.8.7.9 Participación para elegir y ser elegido. En el proceso de elección de los representantes de los empleados públicos del área administrativa y asistencial ante la Junta Directiva de una Empresa Social del Estado, solo podrá participar, en cada caso, para elegir y ser elegido, el personal de planta de la entidad”. “Artículo 2.5.3.8.7.10 Servidores públicos miembros de Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado. Los servidores públicos que sean miembros de Juntas Directivas de Empresas Socialesdel Estado, en razón a su cargo, integrarán las mismas, mientras estén desempeñando dicho cargo”. De otra parte, respecto de las inhabilidades e incompatibilidades, es preciso indicar que el artículo 71 de la Ley 1438 "Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones", y los artículos 3 y 8 del Decreto 128 de 1976 “Por el cual se dicta el estatuto de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas

y se dictan otras disposiciones", y los artículos 3 y 8 del Decreto 128 de 1976 “Por el cual se dicta el estatuto de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los representantes legales de estas”, señalan: "ARTÍCULO 71 . INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Los miembros de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado no podrán ser representante legal, miembros de los organismos directivos, directores, socios, o administradores de entidades del sector salud, ni tener participación en el capital de éstas en forma directa o a través de su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil o participar a través de interpuesta persona, excepto alcaldes y gobernadores, siempre y cuando la vinculación de estos últimos a la entidad del sector salud obedezca a la participación del ente territorial al que representa. Esta inhabilidad regirá hasta por un año después de la dejación del cargo”. “ARTÍCULO 3 .- De quienes no pueden ser elegidos o designados miembros de juntas o consejos, gerentes o directores. Además de los impedimentos o inhabilidades que consagren las disposiciones vigentes, no podrán ser elegidos miembros de juntas o consejos directivos, ni, gerentes o directores de quienes: Se hallen en interdicción judicial; Hubieren sido condenados por delitos contra la administración pública, la administración de justicia o la fe pública, o condenados a pena privativa de la libertad por cualquier delito, exceptuados los

culposos y los políticos; se encuentren suspendidos en el ejercicio de su profesión o lo hubieren sido por falta grave o se hallen excluidos de ella; como empleados públicos de cualquier orden hubieren sido suspendidos por dos veces o destituidos; se hallaren en los grados de parentesco previsto en el artículo 8o. de este Decreto; Durante el año anterior a la fecha de su nombramiento hubieren ejercido el control fiscal en la respectiva entidad.” “ARTÍCULO 8 o.- De las inhabilidades por razón del parentesco. Los miembros de las juntas o consejos directivos no podrán hallarse entre sí ni con el gerente o director de la respectiva entidad, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Habrá lugar a modificar la última elección o designación que se hubiere hecho, si con ella se violó la regla aquí consignada”. Respecto del presupuesto o recursos para apoyar actividades propias de la Asociación de Usuarios, es preciso indicar que el artículo 11 del Decreto Ley 111 de 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto” y el artículo 18 de la Ley 115 de 1996 “Por el cual se establecen normas sobre la elaboración, conformación y ejecución de los presupuestos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas,dedicadas a actividades no financieras”, señalan:

“ARTICULO 11 . El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes: El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional. El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Incluirá las apropiaciones para la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos públicos y la Policía Nacional, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos. Disposiciones generales. Corresponde a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan (Ley 38/89, artículo 7 o. Ley 179/94, artículos 3 o., 16 y 71 . Ley 225/95, artículo 1 o.)”. “Artículo 18. La Dirección General del Presupuesto Nacional presentará al Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos y sus modificaciones. El Confis o quien éste delegue, aprobará por resolución el presupuesto y sus modificaciones”.

Por lo tanto, atendiendo las leyes anteriormente mencionadas, los gastos anteriormente señalados, no incluye subcuentas o un valor al presupuesto para la Asociación de Usuarios, lo único es lo concerniente a los honorarios al representante de los usuarios, siempre y cuando no sea funcionario público. El presente pronunciamiento se formula en los términos del artículo 28 del Título II de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, D.O. 47.956 de 18 de enero de 2011., sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Atentamente,

MARIA ANDREA GODOY CASADIEGO

JEFE OFICINA ASESORA JURIDICA

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de SaludISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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