SUPERSALUD - Concepto 0019064de 2016
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0019064de 2016
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2016
CONCEPTO 19064 DE 2016 () <Fuente: Página de Internet>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
FACTURACIÓN CONSORCIOS O UNIONES TEMPORALES. DECRETO 0 56
DE 2015 En lo relacionado con su solicitud, se le informa que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, en los siguientes términos:
1. La Consulta.
De acuerdo con la petición de la referencia la consulta versa sobre: - Prestación de servicios de salud por asociaciones y alianzas estratégicas - Legitimación para el reconocimiento y pago de la prestación de servicios de salud derivados de accidentes de tránsito y/o eventos catastróficos - Factura por la prestación de los servicios de salud cuando la entidad que lo brinda es parte de un consorcio o unión temporal.
2. Marco normativo y conclusión. 2.1 La Superintendencia Nacional de Salud, mediante las Circulares Externas 0 66 y 0 67 de 2010, dispuso que los Prestadores de Servicios de Salud pueden, por una parte, individual y directamente prestar los servicios de salud o, por la otra, acordar la prestación de servicios mediante la figura de la asociación o alianzas estratégicas con otros prestadores u operadores privados o públicos, esto, con el fin de optimizar la prestación de servicios de salud a los usuarios del SGSSS, de la siguiente manera: “I. La conformación de una asociación o alianza estratégica con otros prestadores de servicios de
salud, para poder ofertar en conjunto los servicios de salud, siempre que no configure la doble habilitación de un mismo servicio o la subcontratación o intermediación de servicios de salud claramente prohibidas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Es decir, los prestadores de servicios de salud solo pueden ofertar los servicios que tengan debidamente habilitados, en el evento en que pretendan brindar un paquete más amplio, lo podrán realizar siempre que se lleve a cabo la conformación de una asociación o alianza estratégica de prestadores, mediante un consorcio o una unión temporal. Es importante señalar que, para estos casos, no se puede configurar una doble habilitación de un mismo servicio. Frente a los consorcios y uniones temporales, dispuso la Circular Externa 0 67 de 2010, que los mismos deben conformase antes de ofertar y contratar los servicios de salud con las entidades responsable del pago, asimismo, señala que es una obligación señalar los términos y la extensión dela participación de cada prestador de servicios de salud miembro de la unión temporal o del consorcio, así como las obligaciones de cada uno frente a los usuarios y a la entidades contratantes. Así mismo, la mencionada circular, dispone: “ Las formas de participación no son excluyentes, lo que significa que cada Prestador de Servicios de Salud puede participar en la prestación de servicios de salud en forma individual , o por asociación mediante las modalidades del consorcio o la unión temporal, ya que quien participa en un consorcio o unión temporal, puede seguir actuando individualmente, como prestador de servicios de salud. De esta manera la unión temporal o consorcio, es compatible con la prestación individual de los
servicios de salud por cada uno de los integrantes de la unión temporal o del consorcio” (Negrillas fuera de texto). Por lo tanto, cada Prestador de Servicios de Salud puede participar en el mercado de forma individual, así este haga parte de una unión temporal o consorcio, puesto que estas formas de participación no son excluyentes. 2.2 Ahora bien, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió el Decreto 0 56 de 2015,“Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT”, en el cual indica: Artículo 7 o. Servicios de salud efectos del presente decreto, los servicios de salud otorgados a las víctimas de accidente de tránsito, de eventos catastróficos de origen natural, de eventos terroristas o de los eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, son los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, suministrados a la víctima por un prestador de servicios de salud habilitado
, destinados a lograr su estabilización, tratamiento y la rehabilitación de sus secuelas y de las patologías generadas como consecuencia de los mencionados eventos, así como el tratamiento de las complicaciones resultantes de dichos eventos a las patologías que esta traía. (...) Parágrafo 1o. El prestador de servicios de salud debe estar inscrito en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS) , a través de la respectiva entidad territorial en donde se encuentra habilitado y presta los servicios. Parágrafo 2o. Todo servicio de salud deberá ser atendido por prestadores de servicios de salud habilitados por la autoridad competente, en el lugar en que se preste el servicio y sólo podrá prestarse en la jurisdicción en la que se encuentre habilitado por el ente territorial competente.(...)”(subrayado fuera de texto). El artículo transcrito, señala claramente que los servicios prestados a las víctimas por accidentes de tránsito o enfermedades catastróficas deben ser brindados por una entidad habilitada y debidamente registrada en el REPS. A su vez, el artículo 8 ibídem, indica: “Artículo 8 , Legitimación para reclamar . Tratándose de los servicios de salud previstos en el presente decreto, prestados a una víctima de accidente de tránsito, de evento catastrófico de origen natural, de evento terrorista, o de otro evento aprobado el legitimado para solicitar el reconocimiento y pago de los mismos al Ministerio de Salud y Protección Social o a la entidad que se defina para tal efecto, o a la compañía de seguros que expida el SOAT, según corresponda, es el prestador de
servicios de salud que haya atendido a la víctima ”. (Negrillas fuera de texto) En suma, quien presta el servicio de salud debe cumplir con los requisitos de habilitación definidos en la Resolución 2003 de 2014, y en ese sentido, conforme con lo establecido en el artículo transcrito, tratándose del reconocimiento y pago de los servicios prestados por concepto de accidentes de tránsito, o eventos catastróficos, será la entidad que haya prestado el servicio la legitimada para reclamar. 2.3 Por otro lado, en materia de facturación, la Circular 0 67 de 2010, señala: “Para efectos tributarios y de facturación de los servicios de salud que ofrezcan, deberá hacerse registro de la asociación por Consorcio o por Unión Temporal en la DIAN, teniendo en cuenta que la facturación de los servicios será realizada por la asociación por Consorcio o por Unión Temporal, con el registro entregado por la DIAN, y no por cada uno de los PSS que hagan parte del Consorcio o de la Unión Temporal.” Por tanto, la Superintendencia Nacional de Salud en la circular dio como instrucción que para la facturación de los servicios de salud prestados por consorcios y/o uniones temporales debe hacerse en forma conjunta, “con el registro entregado por la DIAN”, más no por cada uno de los que integran dichas asociaciones o alianzas estratégicas. Sin embargo, el Decreto 3050 de 1997 “Por el cual se reglamenta el Estatuto Tributario, la Ley 383 de 1997 y se dictan otras disposiciones” respecto de la facturación de los consorcios y uniones
temporales, dispone: “ Artículo 11. Facturación de consorcios y uniones temporales . Sin perjuicio de la obligación de registrar y declarar de manera independiente los ingresos, costos y deducciones que incumben a los miembros del consorcio o unión temporal, para efectos del cumplimiento de la obligación formal de expedir factura, existirá la opción de que tales consorcios o uniones temporales lo hagan a nombre propio y en representación de sus miembros, o en forma separada o conjunta cada uno de los miembros de consorcio o unión temporal ”. (Negrillas fuera de texto) Entonces, de acuerdo con la norma transcrita, la norma permite que los consorcios y/o uniones temporales puedan realizar facturación por separado (a cargo de cada uno de los miembros que la integran).En conclusión, si un prestador de servicios de salud debidamente habilitado, hace parte de un consorcio y/o unión temporal, pero atendió a alguna víctima de accidente de tránsito o algún evento catastrófico de forma individual, este se encuentra legitimado para reclamar el reconocimiento y pago de los mismos al Ministerio de Salud y Protección Social o a la entidad que se defina para tal efecto, o a la compañía de seguros que expida el SOAT. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011. Cordialmente, Federico Alfonso Núñez García Jefe Oficina Asesora Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)