SUPERSALUD - Concepto 0019094de 2016
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0019094de 2016
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2016
CONCEPTO 19094 DE 2016 () <Fuente: Página de Internet>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
CONSULTA SOBRE PAGO DE ACREENCIAS ADEUDADAS A UN PRESTADOR DE SERVICIOS DE SALUD La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta de manera general y abstracta a la consulta de la referencia, trasladada por competencia por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, en los siguientes términos:
1. La consulta.
La consulta versa sobre las acciones que debe emprender una Empresa Social del Estado, para el pago de las acreencias adeudadas por algunas EPS públicas o privadas.
2. Marco normativo y conclusión.
Teniendo en cuenta la petición de la referencia, remitida por competencia, desde la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional, la Oficina Asesora conceptúa aclarándo previamente que la función consultiva asignada a la misma, no permite absolver casos particulares o concretos, por lo tanto, las respuestas se limitan a suministrar elementos de juicio de carácter general y abstracto que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario. Ahora bien, la consulta expone dos escenarios que a juicio de este Despacho, se hace importante clarificar. El primero, corresponde al pago de las acreencias, a favor de prestadores, por parte de las Entidades Promotoras de Salud de naturaleza pública o privada, que por cualquiera de las causas que establece la ley, se encuentran en procesos de liquidación; y de otro lado, el pago de las acreencias adeudadas a prestadores, por parte de EPS, que no se encuentren en la referida situación. 2.1 Sobre las Entidades Promotoras de Salud, públicas o privadas que se encuentren en liquidación.
adeudadas a prestadores, por parte de EPS, que no se encuentren en la referida situación. 2.1 Sobre las Entidades Promotoras de Salud, públicas o privadas que se encuentren en liquidación. Al respecto, se hace relevante señalar que dentro del marco jurídico establecido para llevar a cabo procesos liquidatorios, por expresa remisión del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, es necesario cumplir a cabalidad las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico Financiero (Decreto 663 de 1993), con sus modificaciones, adiciones y reglamentaciones, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999, aplicados por expresa remisión de los Decretos 1922 de 1994 y 1015 de 2002, y por último el Decreto 2555 de 2010. Las anteriores normas establecen la manera como primeramente deben devolverse los bienes que no pertenecen a la entidad en liquidación, prioritariamente los recursos públicos con destinación específica al pago de los prestadores del POS, y posteriormente, la manera como se debe surtir el pago de las acreencias con cargo a la masa de la liquidación. Ahora bien, vista la normatividad anteriormente enunciada y en concordancia con el artículo9.1.1.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, se debe señalar que el proceso de liquidación es un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y eficiente del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia
de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores, sometido a unas reglas y a unos términos establecidos en la ley. Precisado lo anterior, en sus actuaciones administrativas, el liquidador, al ser el representante legal de la entidad intervenida y gozar de autonomía administrativa en la toma de decisiones, es quien con sujeción a las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las disposiciones normativas que rigen los procesos liquidatorios, debe valorar y aplicar el marco normativo antes enunciado, para el debido desarrollo de una liquidación eficaz y progresiva. Finalmente, si se trata de entidades públicas, los artículos 23 , 24 , 25 y 26 , del Decreto 254 de 2000, "Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional", definieron el procedimiento para el pago de las acreencias, respecto de entidades públicas del orden nacional, como es el caso de Caprecom E.I.C.E “En liquidación”, en los siguientes términos: Articulo 23 .-Emplazamiento. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación. Para tal efecto se publicarán avisos en la misma forma y con el mismo contenido, en lo pertinente, previsto por las normas que rigen la toma de posesión de entidades financieras.
Parágrafo: En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidación de la
entidad se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de la entidad en liquidación, levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, el o los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de la liquidación. Articulo 24 .-Término para presentar reclamaciones. El término para presentar reclamaciones, el traslado de las mismas y la decisión sobre ellas se sujetará a las disposiciones que rigen a las entidades financieras. Articulo 25 .- Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. Reglamentado por el Decreto Nacional 414 de 2001, Modificado por el art. 13, Ley 1105 de 2006, Modificado por el art. 236 , Ley 1450 de 2011. El liquidador de la entidad, deberá presentar a la junta liquidadora, cuando sea del caso, y al Ministerio de Justicia y del Derecho, tres (3) meses después de su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener, por lo menos:
1. El nombre, dirección, identificación y cargo, si es del caso, que ocupaba el demandante o reclamante.
2. Pretensiones.
3. El despacho judicial en que cursa o cursó el proceso.4. El estado actualizado del proceso y su cuantía.
5. El nombre y dirección del apoderado de la entidad a liquidar.
6. El valor y forma de pago de los honorarios del apoderado de la entidad.
Parágrafo 1oEl archivo de procesos y de reclamaciones y sus soportes correspondientes, será
entregado al Ministerio de Justicia y del Derecho debidamente inventariado con una técnica reconocida para tal fin conjuntamente con una base de datos que permita la identificación adecuada. Parágrafo 2oCon el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término. Articulo 26 .- Informe sobre el estado de los procesos y las reclamaciones . A partir de la vigencia del presente decreto el liquidador deberá entregar al Ministerio de Justicia y del Derecho un informe mensual sobre el estado de los procesos y reclamaciones. 2.2 Sobre las Entidades Promotoras de Salud, públicas o privadas que no se encuentren en liquidación. Ahora bien, tratándose del segundo caso en estudio, se debe indicar que la Ley 1122 de 2007 estableció el mecanismo que deben seguir las EPS para realizar el pago a los Prestadores de Servicios de Salud por la atención y los medicamentos suministrados a sus afiliados; en este sentido dispuso: “Artículo 13 . Flujo y protección de los recursos . Los actores responsables de la administración, flujo y protección de los recursos deberán acogerse a las siguientes normas: (...) d) Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por
capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado. De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura;” Por su parte el Decreto 4747 de 2007, definió, en cuanto a la presentación de las facturas por parte de los Prestadores de Servicios de Salud, lo siguiente.“Artículo 21 . Soportes de las facturas de prestación de servicios. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el ministerio de la protección social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social.” Asimismo, el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, determinó cuáles son los soportes de las facturas de prestación de servicios de salud, en el Anexo Técnico No. 5 de la Resolución 3047 de 2008.
Asimismo, el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, determinó cuáles son los soportes de las facturas de prestación de servicios de salud, en el Anexo Técnico No. 5 de la Resolución 3047 de 2008. Posteriormente, la Ley 1438 de 2011 estableció en su artículo 56 , en cuanto al pago a los prestadores de servicios de salud, lo siguiente: “Las Entidades Promotoras de Salud pagarán los servicios a los prestadores de servicios de salud dentro de los plazos, condiciones, términos y porcentajes que establezca el Gobierno Nacional según el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007. El no pago dentro de los plazos causará intereses moratorios a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Se prohíbe el establecimiento de la obligatoriedad de procesos de auditoría previa a la presentación de las facturas por prestación de servicios o cualquier práctica tendiente a impedir la recepción. Las entidades a que se refiere este artículo, deberán establecer mecanismos que permitan la facturación en línea de los servicios de salud, de acuerdo con los estándares que defina el Ministerio de la Protección Social. También se entienden por recibidas las facturas que hayan sido enviadas por los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud a través de correo certificado, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1122 de 2007, sin perjuicio del cobro ejecutivo que podrán realizar los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud en caso de no cancelación de los recursos.” De igual manera, el Decreto 971 de 2011 por medio del cual "... se establecen medidas para agilizar
prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud en caso de no cancelación de los recursos.” De igual manera, el Decreto 971 de 2011 por medio del cual "... se establecen medidas para agilizar el flujo de recursos entre EPS e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud...” dispuso: “ Artículo 9 o. Flujo de los recursos a los prestadores de servicios de salud . Las EPS efectuarán desde la cuenta maestra, los pagos a la red prestadora contratada por la modalidad de pago por capitación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recaudo de los recursos recibidos por concepto de Unidad de Pago por Capitación. Las demás modalidades de contratación se sujetarán a lo previsto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007. En caso de evidencia de incumplimiento en el término establecido para el pago a la red prestadora de servicios de salud, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará lo previsto en el artículo 133 de la Ley 1438 de 2011.” Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011, dispuso lo siguiente:“Artículo 29 . Administración del Régimen Subsidiado . Los entes territoriales administrarán el Régimen Subsidiado mediante el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados dentro de su jurisdicción, garantizando el acceso oportuno y de calidad al Plan de Beneficios. El Ministerio de la Protección Social girará directamente, a nombre de las Entidades Territoriales, la Unidad de Pago por Capitación a las Entidades Promotoras de Salud, o podrá hacer pagos directos a
las Instituciones Prestadoras de Salud con fundamento en el instrumento jurídico definido por el Gobierno Nacional. En todo caso, el Ministerio de la Protección Social podrá realizar el giro directo con base en la información disponible, sin perjuicio de la responsabilidad de las entidades territoriales en el cumplimiento de sus competencias legales. El Ministerio de la Protección Social definirá un plan para la progresiva implementación del giro directo. La Nación podrá colaborar con los municipios, distritos y departamentos, cuando aplique, con la identificación y registro de los beneficiarios del Régimen Subsidiado.” Seguidamente, el Decreto 971 del mismo año, en su artículo 10 , que a su vez fue modificado por el artículo 1 del Decreto 1713 de 2012, estableció lo siguiente: “Artículo 10 . Giro y flujo de los recursos de esfuerzo propio. (Modificado por el art. 1 , Decreto Nacional 1713 de 2012) Las entidades territoriales procederán a girar, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, los recursos de esfuerzo propio a las EPS por el monto definido en la Liquidación Mensual de Afiliados. Las Entidades Promotoras de Salud y las entidades territoriales deberán acordar el giro directo a la red prestadora pública contratada por la EPS con cargo a los recursos del esfuerzo propio. Dicho monto será descontado del valor a girar a las EPS por UPC. Los departamentos girarán durante los cinco (5) primeros días hábiles del mes a la cuenta maestra del municipio, los recursos que financian el Régimen Subsidiado establecidos en los numerales 2 al 5 del artículo 44 de la Ley 1438 de 2011 que modifica el artículo 214 de la Ley 100 de 1993.”
del municipio, los recursos que financian el Régimen Subsidiado establecidos en los numerales 2 al 5 del artículo 44 de la Ley 1438 de 2011 que modifica el artículo 214 de la Ley 100 de 1993.” En el mismo sentido, se dispuso en el artículo 3 de la Resolución 4148 de 2011, modificatorio del artículo 8 de la Resolución No. 2320 de 2011, lo siguiente: “Artículo 8 . Reglas para el giro a Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud . El Ministerio de la Protección Social girará los recursos a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en nombre de las Entidades Promotoras de Salud, de acuerdo con las siguientes reglas:
1. La suma de los giros a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud no podrá exceder el monto que le corresponda a la respectiva Entidad Promotora de Salud, de acuerdo con la
Liquidación Mensual de Afiliados.
2. En el caso de la modalidad de pago por capitación, el valor a girar a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud no podrá superar el monto que le corresponda a la Entidad Promotora de Salud de conformidad con la Liquidación Mensual de Afiliados, del respectivo municipio.
3. Los giros a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud corresponderán al valor autorizado por la Entidad Promotora de Salud, sin que se realicen fraccionamientos.4. En caso de que el monto autorizado por la Entidad Promotora de Salud supere el valor que le
corresponda, según la Liquidación Mensual de Afiliados, el Ministerio de la Protección Social efectuará el giro en primer lugar, a la institución o instituciones prestadoras de servicios de salud con quien la EPS haya celebrado acuerdo de voluntades bajo la modalidad de pago por capitación, en orden decreciente en función de su valor y luego, a las demás modalidades de pago en este mismo orden.
5. Si en aplicación de la regla anterior, se establece que existen dos o más Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuyo monto reportado sea exactamente igual, el giro a la IPS se realizará en el orden reportado en el anexo técnico enviado por la EPS.
6. Cuando no sea posible efectuar el giro al prestador de servicios de salud por rechazo en la consignación que impida su reprogramación, el Ministerio de la Protección Social autorizará el giro a la Entidad Promotora de Salud correspondiente.
7. El monto reportado por las Entidades Promotoras de Salud en los términos del artículo 6 o de la presente Resolución, debe ser el resultado de la ejecución y forma de pago pactada en los acuerdos de voluntades, por lo que en ningún caso, el Ministerio de la Protección Social o la entidad que haga sus veces, efectuará compensaciones, ajustes o descuentos derivados de los acuerdos a que lleguen las partes.
Parágrafo. El giro que realiza el Ministerio de la Protección Social o la entidad que haga sus veces, no modifica las obligaciones contractuales entre Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, ni exonera a las primeras del pago de sus obligaciones con las
segundas por los montos no cubiertos mediante el giro de que trata esta resolución. Este giro tampoco exime a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de sus obligaciones contractuales y, en particular, de las relacionadas con la facturación y reporte de información respecto del Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud -RIPS-.” Igualmente, el parágrafo 2o del artículo 2 o del Decreto 4962 de 2011, dispuso: “Artículo 2 o. Recaudo y giro de los recursos. Los recursos que financian y cofinancian la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado de Salud, dada la finalidad de los mismos, se recaudarán a través del Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga - Fosyga, así: (...) Parágrafo 2o. Los recursos de que trata este artículo se girarán directamente hasta la concurrencia de los mismos, a las Entidades Promotoras de Salud en nombre de las Entidades Territoriales y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud cuando corresponda, de acuerdo con el mecanismo de giro definido en el Decreto 971 de 2011, modificado por los Decretos 1700 y 3830 del mismo año. El giro de los recursos se realizará, sin perjuicio de las responsabilidades que les asisten a las entidades territoriales respecto del pago oportuno de los recursos de esfuerzo propio que están obligadas a destinar para garantizar la financiación integral de la afiliación al Régimen Subsidiado.(...)” También, la Resolución 2409
de 2012 estableció el procedimiento para el giro directo, a las IPS, por parte de los departamentos, tratándose de los recursos destinados para el Régimen Subsidiado. Visto todo lo anterior, se debe concluir que, las EPS se encuentran obligadas a cumplir los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para realizar el pago a su Red de prestadores de Servicios de Salud, el cual, como se explicó en líneas anteriores, es el contenido en la Ley 1608 de 2013 y el Decreto 2464 de 2013 para el caso de las EPS que se encuentran Intervenidas y en la Ley 1122 de 2007, el Decreto 4747 de 2007, la Resolución 3047 de 2008, la Ley 1438 de 2011 y el Decreto 971 de 2011. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutivo del Título II de la Ley 1437 de 2011. Cordialmente, Federico Alfonso Núñez García Jefe Oficina Asesora Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)