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SUPERSALUD - Concepto 0019692de 2014

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0019692de 2014
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2014

CONCEPTO 19692 DE 2014

(junio de 2014) <Fuente: Página de internet> SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Tema : CONSULTA - TRÁMITE DE GLOSAS PARA ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD SUBSIDIADAS QUE SE ENCUENTRAN EN PROCESO DE INTERVENCIÓN PARA LIQUIDAR La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la consulta de la referencia, en los siguientes términos: Al ser el proceso liquidatorio reglado, los actores que en él intervienen deben dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en el Decreto Ley 663 de 1993 - Estatuto Orgánico Financiero, con las modificaciones, adiciones y reglamentaciones, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999, aplicados por remisión expresa de los Decretos 1922 de 1994 y 1015 de 2002, y por último el Decreto 2555 de 2010 normas aplicables a las intervenciones forzosas administrativas para liquidar ordenadas por la Superintendencia Nacional de Salud, normas de procedimiento que establecen la manera como primeramente deben devolverse los bienes que no pertenecen a la entidad en liquidación, prioritaria mente los recursos públicos con destinación específica al pago de los prestadores del POS, y posteriormente, la manera como se debe surtir el pago de las acreencias con cargo a la masa de la liquidación. De conformidad con dicha normatividad enunciada y acorde con el Decreto 2555

de 2010, el proceso de liquidación es un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores, sometido a unas reglas y a unos términos establecidos en la ley. Así mismo, los artículos 294 y 295 del Decreto 663 de 1993, disponen que es competencia de los liquidadores adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de liquidación forzosa administrativa, el liquidador ejercerá funciones públicas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas de derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación. A su vez, el Decreto 2555 de 2010 en su artículo 9.1.3.2.4 señala que p ara la determinación de las sumas a cargo de la entidad en liquidación se tendrá en cuenta lo siguiente: "1. Determinación de las sumas y bienes excluidos de la masa y de los créditos a cargo de la masa de la liquidación. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término para presentar reclamaciones, el liquidador decidirá sobre las reclamaciones presentadas oportunamente mediante resolución motivada o mediante actos administrativos independientes en los que además de resolver lasobjeciones presentadas se señalará lo siguiente: b) Las reclamaciones oportunamente presentadas, aceptadas y rechazadas contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de las mismas, su cuantía y la prelación para el pago y las preferencias que la ley establece, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las reglas generales del Código Civil y demás disposiciones legales aplicables."

preferencias que la ley establece, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las reglas generales del Código Civil y demás disposiciones legales aplicables." Tal como lo prevé el marco normativo aplicable, una vez es ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud la intervención forzosa administrativa para liquidar, se informa y convoca mediante emplazamientos publicados en diarios de circulación nacional a todas las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que se consideren con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra la intervenida; vencido el término para presentar las reclamaciones, el liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación y las obligaciones no reclamadas; las reclamaciones presentadas en forma extemporánea que aparezcan debidamente comprobadas en los libros de contabilidad oficiales de la intervenida, serán calificadas como pasivo cierto no reclamado. Para establecer el pasivo el liquidador deberá reconocer, mediante resolución motivada, las acreencias a cargo de la liquidación, acto que es susceptible de recurso de reposición. ( E.O.F.; Ley 550 de 1999 y artículos 9.1.1.1.1 . al 9.1.1.3.3 . y del 9.1.3.1.1 . al 9.1.3.10.4 . del Decreto 2555 de 2010) Con fundamento en la totalidad de las reclamaciones presentadas de manera oportuna, el liquidador las someterá a un proceso de análisis y calificación y de manera individual en relación con cada

reclamación presentada decidirá si la acepta o no, y en caso de aceptarla procederá a graduarla conforme a las normas que rigen la prelación de créditos, las cuales se graduarán de conformidad con lo señalado el Código Civil artículos 2495 al 2510 . Aunado a lo anterior, respecto a la conciliación de glosas debe tenerse en cuenta que el literal i) del numeral 9 del artículo 295 del E.O.F., confiere al liquidador la facultad de celebrar todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, incluidos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten su adelantamiento, restituir bienes recibidos en prenda, cancelar hipotecas y representar a la entidad en las sociedades en las que sea socia o accionista, así como transigir, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley; sin que en ningún momento su celebración llegue a causar detrimento a la igualdad de derechos de los acreedores. En consecuencia, en aplicación al principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política y en consonancia de los acreedores y la prelación legal Boletín Jurídico No. 31 Abril a Junio de 2014 de créditos, según lo dispuesto en el artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el artículo 2495 del Código Civil y siguientes, no podrán pagarse obligaciones preexistentes a la orden de liquidación de la entidad, sin que se haya cumplido con las exigencias legales y reglamentarias que regulan el proceso liquidatorio contenido en las disposiciones del Decreto Ley 663 de 1993 - Orgánico Financiero y el Decreto 2555 de 2010,

cumplido con las exigencias legales y reglamentarias que regulan el proceso liquidatorio contenido en las disposiciones del Decreto Ley 663 de 1993 - Orgánico Financiero y el Decreto 2555 de 2010, así como las normas que las modifiquen, lo cual conlleva a la no aplicación del trámite de glosas contenido en el Decreto 4747 de 2007, toda vez que como se señaló anteriormente se trata de un proceso concursal que sé que se encuentra expresamente regulado por normas específicas.La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,

MARÍA FERNANDA DE LA OSSA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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