SUPERSALUD - Concepto 0019902de 2014
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0019902de 2014
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2014
CONCEPTO 19902 DE 2014
(junio de 2014) <Fuente: Página de internet>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Tema: CONSULTA RELACIONADA CON EL FLUJO DE RECURSOS HACIA LOS
PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD Y LA INVIABILIDAD DE REALIZAR CONTRATOS DE CESIÓN DE CREDITO La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta, a la consulta de la referencia en términos generales y abstractos, en tal sentido la respuesta no está dirigida a solucionar o definir situaciones concretas, ni a prestar asesoría en asuntos de interés particular, no tiene carácter vinculante, ni compromete la responsabilidad de la Entidad. La Ley 1122 de 2007 estableció el mecanismo que deben seguir las EPS para realizar el pago a los Prestadores de Servicios de Salud por la atención y los medicamentos suministrados a sus afiliados, en este sentido dispuso: “ARTÍCULO 13. FLUJO Y PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS. Los actores responsables de la administración, flujo y protección de los recursos deberán acogerse a las siguientes normas: (...) d) Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los
cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado. De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura;” Por su parte el Decreto 4747 de 2007, estableció en cuanto a la presentación de las facturas por parte de los Prestadores de Servicios de Salud, lo siguiente. “ARTÍCULO 21. SOPORTES DE LAS FACTURAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el ministerio de la protección social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social.” Asimismo, el Ministerio de laProtección Social determinó cuáles son los soportes de las facturas de prestación de servicios de salud, en el Anexo Técnico No. 5 de la Resolución 3047 de 2008. Posteriormente, la Ley 1438 de 2011 estableció en su artículo 56, en cuanto al pago a los prestadores de servicios de salud, lo siguiente: “Las Entidades Promotoras de Salud pagarán los servicios a los prestadores de servicios de salud
de 2008. Posteriormente, la Ley 1438 de 2011 estableció en su artículo 56, en cuanto al pago a los prestadores de servicios de salud, lo siguiente: “Las Entidades Promotoras de Salud pagarán los servicios a los prestadores de servicios de salud dentro de los plazos, condiciones, términos y porcentajes que establezca el Gobierno Nacional según el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007. El no pago dentro de los plazos causará intereses moratorios a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Se prohíbe el establecimiento de la obligatoriedad de procesos de auditoría previa a la presentación de las facturas por prestación de servicios o cualquier práctica tendiente a impedir la recepción. Las entidades a que se refiere este artículo, deberán establecer mecanismos que permitan la facturación en línea de los servicios de salud, de acuerdo con los estándares que defina el Ministerio de la Protección Social. También se entienden por recibidas las facturas que hayan sido enviadas por los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud a través de correo certificado, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1122 de 2007, sin perjuicio del cobro ejecutivo que podrán realizar los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud en caso de no cancelación de los recursos.” Finalmente, el Decreto 971 de 2011 por medio del cual “... se establecen medidas para agilizar el flujo de recursos entre EPS e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud...” dispuso:
“ARTÍCULO 9°. FLUJO DE LOS RECURSOS A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. Las EPS efectuarán desde la cuenta maestra, los pagos a la red prestadora contratada por la modalidad de pago por capitación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recaudo de los recursos recibidos por concepto de Unidad de Pago por Capitación. Las demás modalidades de contratación se sujetarán a lo previsto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1 122 de 2007. En caso de evidencia de incumplimiento en el término establecido para el pago a la red prestadora de servicios de salud, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará lo previsto en el artículo 133 de la Ley 1438 de 2011. ” Ahora bien, la ley 1608 de 2013 “ por medio de la cual se adoptan medidas para mejorar la liquidez y el uso de algunos recursos del Sector Salud” , introdujo el mecanismo del giro directo para las EPS que se encuentren en medida de intervención, supuesto de hecho en el que actualmente se encuentra Saludcoop EPS. En efecto, dispuso la referida Ley en su artículo 10 lo siguiente:“ARTÍCULO 10. GIRO DIRECTO DE EPS EN MEDIDAS DE VIGILANCIA ESPECIAL, INTERVENIDAS O EN LIQUIDACIÓN. Las Entidades Promotoras de Salud, que se encuentren en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación por parte del organismo de control y vigilancia competente, girarán como mínimo el 80% de las Unidades de Pago por Capitación reconocidas, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, directamente desde el Fosyga o desde el mecanismo de recaudo o giro creado en desarrollo del artículo 31 de la Ley 1438 de 2011.
reconocidas, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, directamente desde el Fosyga o desde el mecanismo de recaudo o giro creado en desarrollo del artículo 31 de la Ley 1438 de 2011. El giro directo en el caso del Régimen Contributivo, se hará una vez se reglamente por el Gobierno Nacional el procedimiento que corresponda.” Posteriormente, este artículo fue reglamentado por medio del Decreto 2464 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social, en el cual se definió el procedimiento del Giro Directo en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2°. PROCEDIMIENTO PARA EL GIRO DIRECTO DE LOS RECURSOS DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO A LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. El giro directo de que trata el presente decreto, se efectuará con sujeción al siguiente procedimiento: La Superintendencia Nacional de Salud certificará al Administrador Fiduciario de los Recursos del Fosyga y al Ministerio de Salud y Protección Social, las EPS del Régimen Contributivo que se encuentren incursas en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación. Esta certificación se actualizará inmediatamente se presente alguna novedad respecto de las medidas antes señaladas. El Administrador Fiduciario de los Recursos del Fosyga creará una cuenta bancaria para cada EPS del Régimen Contributivo que se encuentre en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación, a la que se girará el 80% de los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)
que se le reconozca como resultado del proceso de compensación. A través de esta cuenta, el Fosyga administrará los recursos dispuestos para el giro directo, de forma independiente a los demás recursos que administra y efectuará los giros respectivos a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Aprobados los procesos de compensación por el Fosyga y dentro de los términos para su aceptación, se transferirá el ochenta por ciento (80%) del valor de las UPC reconocidas desde las cuentas maestras de recaudo del Régimen Contributivo a la cuenta creada por el Fosyga. En el caso de las EPS deficitarias, el Administrador Fiduciario, dentro del término de giro de losrecursos resultado del proceso de compensación, transferirá a la mencionada cuenta el valor correspondiente hasta completar el ochenta por ciento (80%) de las UPC reconocidas. Las EPS obligadas a realizar el giro directo en virtud de lo previsto en este decreto, reportarán la información de la relación de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud beneficiarias del giro, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Salud y Protección Social. Las autorizaciones de giro solo podrán recaer sobre Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que se encuentren en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud. El Administrador Fiduciario de los recursos del Fosyga realizará el registro y control de los montos girados directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en nombre de las EPS, de manera que se garantice su identificación y trazabilidad. Las EPS del Régimen Contributivo, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud destinatarias
del giro y el Fosyga, realizarán los trámites presupuestales pertinentes de acuerdo con la normativa vigente, a fin de revelar en sus estados financieros las operaciones de qué trata este decreto.” De esta manera, el mecanismo del giro directo fue establecido con el fin de garantizar el flujo de los recursos desde las EPS hacia su Red de Prestadores de Servicios de Salud, para lo cual se separa a la Entidad Intervenida de la administración y pago de los servicios de salud que ha contratado con cargo a las Unidades de Pago por Capitación UPC, siendo el Fosyga quien directamente efectúa los pagos correspondientes a través de un procedimiento reglado. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que los prestadores de servicios de salud que tengan acreencias a su favor y las cuales estén a cargo de una EPS que se encuentre incursa en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación, deben acudir al mecanismo del giro directo para obtener el pago de sus créditos. Como se observa, existe un procedimiento claramente establecido en el ordenamiento jurídico, para que las EPS realicen los pagos a los Prestadores de Servicios de Salud, el cual tiene como fin garantizar el correcto flujo de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de esta manera favorecer la oportuna atención de la población en términos de calidad y eficiencia. Así las cosas, y en atención a que nos encontramos ante un sistema reglado, esta Oficina observa que no es viable, conforme a las normas vigentes, que las EPS o los prestadores de servicios de salud, suscriban contratos de Cesión de Crédito sobre las obligaciones surgidas con ocasión de la
Prestación de Servicios de Salud, pues este no es el mecanismo previsto por la Ley para atender estas acreencias.Teniendo en cuenta lo expuesto, se concluye que las EPS se encuentran obligadas a cumplir los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para realizar el pago a su Red de prestadores de Servicios de Salud, el cual como se explicó en líneas anteriores, es el contenido en la Ley 1608 de 2013 y el Decreto 2464 de 2013 para el caso de las EPS que se encuentran Intervenidas y en la Ley 1122 de 2007, el Decreto 4747 de 2007, la Resolución 3047 de 2008, la Ley 1438 de 2011 y el Decreto 971 de 2011. Finalmente, y en cuanto se trate de otros proveedores que le suministren a la EPS servicios o bienes diferentes a Servicios de Salud, no existe limitación alguna para que en ejercicio de la autonomía de la voluntad celebren los contratos que consideren pertinentes para el recaudo de sus acreencias, pues frente a ellos el legislador no ha establecido ningún procedimiento como si lo hizo frente a los Prestadores de Servicios de Salud. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,
MARÍA FERNANDA DE LA OSSA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)