🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SUPERSALUD - Concepto 0020847de 2015

Superintendencia de Salud

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0020847de 2015
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2015

CONCEPTO 20847 DE 2015

(enero - marzo) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Referencia: SOLICITUD CONCEPTO PRESCRIPCIÓN FACTURAS PRESTACIÓN DE

SERVICIOS DE SALUD Referenciado: 1-2014-106420

En lo relacionado con su solicitud, le informo amablemente que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta a la consulta, en términos generales y abstractos, en los siguientes términos: Ahora bien, respecto de la consulta del epígrafe, se informa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución 3374 de 2000, la fuente de datos relacionados con la transacción, el servicio de salud prestado y los valores facturados, son las facturas de venta de servicios y las historias clínicas de los pacientes que diligencian los prestadores de servicios de salud (PSS). Por su parte, el Decreto 4747 de 2007 establece, en cuanto a la presentación de las facturas por parte de los PSS, lo siguiente: "ARTÍCULO 21 . SOPORTES DE LAS FACTURAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el ministerio de protección social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social". En desarrollo de lo anterior, mediante la Resolución 3047 de 2008 el Ministerio de Salud y Protección Social definió los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre Prestadores de Servicios de Salud y entidades responsables

En desarrollo de lo anterior, mediante la Resolución 3047 de 2008 el Ministerio de Salud y Protección Social definió los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre Prestadores de Servicios de Salud y entidades responsables del pago de servicios de salud (ERP), definidos en el Decreto 4747 de 2007. A la par, la Ley 1438 de 2011 estableció en el parágrafo 1 de su artículo 50 que "la facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadores de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008". Así, teniendo en cuenta la remisión legal precitada, la factura fue definida por el artículo 1 de la Ley 1231 de 2008 (modificatorio del artículo 772 del Código de Comercio) como un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar o entregar o remitir al comprador o beneficiario del mismo. En el caso de los servicios de salud, la factura la libra el PSS y se entrega a la ERP y no a su beneficiario. En este orden de ideas, las facturas libradas por los PSS deben cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 621 , 774 del Código de Comercio y 617 del Estatuto Tributario (Art. 3,Ley 1231 de 2008). En caso que la factura no cumpla con los requisitos establecidos en los artículos previamente citados, perderá su carácter de título valor sin que afecte la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. En cuanto a la aceptación de la factura, considera esta Oficina que se debe aplicar lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1122 de 2007 y 57

que dio origen a la factura. En cuanto a la aceptación de la factura, considera esta Oficina que se debe aplicar lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1122 de 2007 y 57 de la Ley 1438 de 2011, en cuanto a que la ERP cuenta con veinte (20) días a partir de su presentación para informar las glosas o devoluciones a las que haya lugar, transcurridos los cuales, sin que se presenten objeciones, se entiende aceptada y deberá ser pagada. Lo anterior en aplicación del artículo 3 de la Ley 153 de 1887 conforme al cual prevalece la norma especial (Art 13 Ley 1122 de 2007 y Art 57 Ley 1438 de 2011) sobre la general ( 1231 de 2008, Art 5 Decreto 3327 de 2009 y Art 86 Ley 1676 de 2013). Ahora bien, la acción con que cuenta el PSS que ha librado una o más facturas que no fueron glosadas ni devueltas por la ERP y respecto de las cuales no se ha registrado el pago, es la acción cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio y que procede en los siguientes casos: "ARTICULO 780 . CASOS EN QUE PROCEDE LA ACCIÓN CAMBIARIA. La acción cambiaria se ejercitará:

1. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial;

2. En caso de falta de pago o de pago parcial, y

3. Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquiera otra situación semejante." Esta acción puede ser directa si se ejercita contra el aceptante de la factura, en este caso la ERP y de regreso si la factura fue negociada y se ejercita la acción contra cualquier otro obligado (Art 781 del

Código de Comercio).

Esta acción puede ser directa si se ejercita contra el aceptante de la factura, en este caso la ERP y de regreso si la factura fue negociada y se ejercita la acción contra cualquier otro obligado (Art 781 del Código de Comercio). En cuanto a la prescripción de la acción cambiaria directa, el artículo 789 del C. Co. dispone que esta opera transcurridos tres (3) años contados a partir del día del vencimiento, sin que frente a ella opere el fenómeno de la caducidad. Por su parte, la acción cambiaria de regreso, prescribe en un (1) año contado desde la fecha del protesto o, si el título fuere sin protesto, desde la fecha del vencimiento y, en su caso, desde que concluyan los plazos de presentación (Artículo 790 del C. Co.); igualmente, caduca si el título no fue presentado en tiempo para su aceptación o para su pago o si no se levantó el protesto conforme a la Ley (Artículo 787 del C. de Co.). Al respecto, se considera oportuno precisar que lo que prescribe no es la factura sino la acción consagrada para exigir su pago ante la autoridad competente, y lo que caduca es el derecho a ejercer dicha acción, por ende, al operar algunas de estas figuras, se torna en una obligación meramente natural que no confiere derecho para exigir su cumplimiento (Art 1527 del C.C.); empero, ello no obsta para que la ERP voluntariamente pueda proceder con el pago. En relación a este tópico particular, el artículo 2512 del código civil (C.C.) define la prescripcióncomo un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por

haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción. En su artículo 2513 , el código civil establece que el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; dado que no puede ser declarada de oficio. Igualmente, en el artículo 2514 del C.C., se hace alusión a la renuncia expresa y tácita de la prescripción, por razón de la cual, una vez cumplida, la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente. Lo anterior, toda vez que, si bien la prescripción implica la imposibilidad jurídica de poder ejercer cualquier acción para hacer valer un derecho pretendido, no menos cierto es que, para que esta opere, debe ser alegada por quien pretenda ampararse en ella e, inclusive, se puede renunciar a la misma. De esta forma, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 4747 de 2007, los PSS para obtener el pago de los servicios de salud prestados por parte de las ERP, deben librar facturas que cumplan con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y el Estatuto Tributario, las cuales deben contener los soportes definidos en el Anexo Técnico No. 5 de la resolución 3047 de 2008 del Ministerio de la Protección Social (Hoy de Salud y Protección Social); el vencimiento será el fijado en la factura y a falta de mención expresa se entiende que ocurre transcurridos treinta (30) días después de su emisión y una vez presentadas deberán ser canceladas. Finalmente, se informa que en virtud de lo dispuesto en los artículos 38 y 41 de la Ley 1122 de 2007

transcurridos treinta (30) días después de su emisión y una vez presentadas deberán ser canceladas. Finalmente, se informa que en virtud de lo dispuesto en los artículos 38 y 41 de la Ley 1122 de 2007 y los artículos 126 y 127 de la Ley 1438 de 2011, las entidades del SGSSS pueden acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad conciliadora o la facultad jurisdiccional, para dirimir los desacuerdos en materia de glosas, reconocimiento y pago de facturas, en caso en que no haya sido posible resolver la controversia. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,

LINA QUIROGA VERGARA

Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)Supersaludfi

Consultar sobre este documento ...