SUPERSALUD - Concepto 0021252de 2014
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0021252de 2014
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2014
CONCEPTO 21252 DE 2014
(junio de 2014) <Fuente: Página de internet> SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Tema : CONSULTA RELACIONADA CON LA INMEBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la consulta de la referencia, en los siguientes términos: Es de precisar que al ser el Sistema de Seguridad Social en Salud reglado, quienes en él participan, no pueden hacer sino lo que expresamente ha determinado la Ley, es decir, cumplir a cabalidad los términos estipulados en los reglamentos legales como a continuación se desarrolla: De conformidad con los Artículos 48 , 63 , y 359 de la Constitución Política, concordante con Artículos 134 y 182 de Ley 100 de 1993, Ley 715 de 2001, Ley 1122 de 2007 y el Decreto 0 50 de 2003, los recursos del Régimen Subsidiado, al tener como destinación específica la prestación de los servicios de salud de la población afiliada al Régimen Subsidiado, son inembargables. La Procuraduría General de la Nación, mediante Circular Unificada 034 de 2010: expuso: "El Procurador General de la Nación, como representante de la sociedad, y velando por los intereses de
las mismas, solicita a los Jueces de la República se abstengan de ORDENAR o DECRETAR embargos sobre los recursos del Sistema General de Participaciones, de Regalías, del Sistema de Seguridad Social, y las Rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, pues no sólo con su omisión o extralimitación están vulnerando el Ordenamiento Jurídico, sino que además se afecta gravemente el patrimonio público y orden económico y social del Estado." Posteriormente, la Ley 1450 del 16 de junio de 2011, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, "prosperidad para todos", señaló en el parágrafo 2° del artículo 275 que Los recursos que la Nación y las Entidades Territoriales destinen para financiar el régimen subsidiado en salud, son inembargables; concordante con el Decreto 4962 de 2011, artículo 4 . Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el principio de la inembargabilidad presupuestal es una garantía que es necesario preservar y defender, toda vez ella permite proteger los recursos financieros, destinados por definición en un Estado Social de Derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana. También debe recordarse, que la legitimidad del principio de la inembargabilidad del presupuesto no implica que los entes territoriales y las Administradoras del Régimen Subsidiado puedan desatender sus obligaciones patrimoniales con los particulares, por lo cual corresponde a los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos emplear lamayor diligencia para cumplir tales obligaciones, con el fin de evitar no sólo que se causen perjuicios al tesoro público por concepto de los eventuales Intereses sino para evitar dilaciones en perjuicio de los particulares acreedores. Es de señalar que el literal f) del artículo 13
perjuicios al tesoro público por concepto de los eventuales Intereses sino para evitar dilaciones en perjuicio de los particulares acreedores. Es de señalar que el literal f) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 estableció que las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos del Régimen Subsidiado en cuentas maestras separadas para el recaudo y gasto en la forma que establezca el Ministerio de la Protección Social. Posteriormente, una vez en vigencia de los artículos 29 y 31 de la Ley 1438 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 971 de 2011, a través del cual se definió el instrumento jurídico y técnico para efectuar el giro directo a las EPS e IPS de los recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado y para el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados a dicho régimen, estableciendo en su artículo 5 que las cuentas bancarias registradas por las Entidades Promotoras de Salud ante el Ministerio de la Protección Social para el recaudo y giro de los recursos que financian el Régimen Subsidiado se considerarán cuentas maestras, razón por la cual no son susceptibles de medida cautelar. Concordante con el citado reglamento legal, el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la Resolución 1470 de 2011, modificada por la Resolución 2414 de 2011 dictó disposiciones relacionadas con las cuentas maestras de las Entidades Promotoras
de Salud del Régimen Subsidiado, en cuanto a las condiciones para la operación y funcionamiento de las cuentas maestras. En cuanto a los recursos del Sistema General de Participaciones, el Decreto 1101 del 3 de abril de 2007 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio del cual se reglamenta el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, el artículo 1 y el 91 de la Ley 715 de 2001, establece en sus artículos la Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Participaciones por su destinación social constitucional, no pueden ser objeto de embargo. Así mismo este Decreto hace mención a la forma como se debe actuar en el caso de que estos recursos sean embargados Por último, el Decreto 0 28 de Enero 10 de 2008 del Departamento Nacional de Planeación, en el Capítulo VII, artículo 21, establece que los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Aunado a lo anterior, en concepto 3765 emitido por el Ministerio de la Protección Social en relación con la inembargabilidad de recursos del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el algunos de sus apartes indicó: "En lo relacionado con los recursos del Sistema General de Participaciones, debe Indicarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto Extraordinario 111 de 1996, por el cual se compilan la Ley 38 de 1989. la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995, que conforman el Estatuto Orgánico de Presupuesto, son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y
derechos que lo conforman, incluyendo en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo cuarto del título XII de la Constitución Política, hoy modificado por el Acto Legislativo No. 0 1 de 2001 Así mismo, su inciso tercero establece que, los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto en mención, so pena de mala conducta (artículo 16 de la Ley 38 de 1989, artículos 6 , 55 inc. 3 de la Ley 179 de 1994).Respecto al tema, la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencias de Constitucionalidad 546 de 1992; 13, 017, 337 y 555 de 1993; 103 de 1994; 354; 402 de 1997; 793 de 2002; 566 de 2003 y 1154 de 2008 fijó su criterio respecto de la inembargabilidad de los recursos públicos y sus excepciones. De los preceptos normativos anteriormente transcritos se colige la inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, Sistema General de Participaciones, habida cuenta que a nivel legal y jurisprudencial se ha buscado la protección de tales recursos que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social, con el fin de satisfacer las necesidades básicas de atención en Salud a los usuarios afiliados a este régimen, no siendo permitido que las entidades nacionales o territoriales que participen en el proceso de gestión de estos recursos, los confundan como recursos los propios, y
que, debido a la inembargabilidad omitan su giro a las EPS, por lo que deben acelerar su entrega a sus destinatarios. Igualmente, las EPS bajo ninguna circunstancia pueden considerar esos recursos parafiscales como parte de su patrimonio, toda vez que al ser recursos parafiscales de propiedad del Sistema no son susceptibles de disponibilidad por parte de estas. El artículo 40 de la Ley 331 de 1996 y el artículo 46 de la Ley 628 de 2000, preceptúan que el servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las entidades territoriales, esto es, los recursos del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, o sobre las Rentas Cedidas destinadas a Salud está obligado a efectuar los trámites correspondientes para que se solicite por quien corresponda la constancia sobre la naturaleza de estos recursos a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de llevar a cabo el desembargo, por lo que se debe proceder por dichos funcionarios de conformidad con las normas en comento. Lo anterior, sin perjuicio que los entes territoriales cumplan con la función de seguimiento, inspección, vigilancia y control sobre las relaciones contractuales de las EPSS y los prestadores de servicios de salud contratados, para el estricto cumplimiento de los fines específicos. Sin olvidar que las relaciones entre estas y los particulares se rigen por la buena fe (CP art. 83 ), por lo cual, no pueden las autoridades invocar un principio que es en sí mismo legítimo, como la
inembargabilidad del presupuesto, con el fin de injustificadamente dilatar el cumplimiento de las obligaciones con sus acreedores. Así las cosas, en tanto los recursos del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud girados al ente territorial no hayan agotado su destinación específica, la cual no es otra que la prestación del servicio de salud, los mismos no pueden ser objeto de medida cautelar alguna. En consecuencia, no es posible efectuar la retención de los recursos pertenecientes al sector salud, pues como se definió anteriormente los dineros del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pasan por diferentes instancias hasta llegar a su destinatario final, Nación – Municipio - Operador - EPS - PSS - usuario, no perdiendo su destinación específica, conservando su característica de INEMBARGABLE.En este orden de ideas, es claro que los dineros del sector salud, no pueden ser utilizados para fines distintos de aquellos a los cuales estén destinados, ni ser objeto del giro ordinario de los negocios de las EPS, ni formar parte de los bienes de dichos establecimientos, ni desviarse hacia objetivos diferentes; por lo tanto, no podrán ser materia de medida cautelar de embargo. Por último la Corte Constitucional en Sentencia No 566 de 2003, respecto a las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del régimen subsidiado señaló: "Así mismo que en materia de recursos del sistema general de participaciones la Sentencia C793 de 2002 precisó que las excepciones al principio de inembargabilidad que pueden predicarse respecto de los recursos de la participación de educación a que alude el artículo 18
de la Ley 715 de 2001 solo proceden frente a obligaciones que tengan como fuente las actividades señaladas en el artículo 15 de la misma ley como destino de dicha participación. Y ello por cuanto permitir por la vía del embargo de recursos el pago de obligaciones provenientes de otros servicios, sectores o actividades a cargo de las entidades territoriales afectaría indebidamente la configuración constitucional del derecho a las participaciones establecido en el artículo 287 numeral 4 y regulado por los artículos 356 y 357 de la Constitución. Cabe hacer énfasis en que dicho criterio -fijado en la sentencia C793 de 2002 solamente respecto de los recursos para educación del sistema general de participacionesdebe extenderse en el presente caso a los demás recursos de dicho sistema, con la única salvedad a que más adelante se refiere la Corte respecto de los recursos que pueden destinar libremente los municipios de las categorías 4, 5 y 6 cuando estos no se destinen a financiar la infraestructura en agua potable y saneamiento básico. En este sentido, de la misma manera que en el caso de la participación en educación, ha de entenderse que las excepciones al principio de Boletín Jurídico No. 31 Abril a Junio de 2014 inembargabilidad que pueden predicarse, en aplicación de los criterios jurisprudenciales atrás citados, respecto de los recursos de las participaciones en salud y propósito general, solo proceden frente a obligaciones que tengan como fuente las actividades que la ley 715 de 2001 fija como destino de dichas participaciones. Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión "estos recursos no pueden ser sujetos de embargo" contenida en el primer inciso del artículo 91 de Ley 715 de 2001, en el entendido que los créditos a cargo de las entidades territoriales por
Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión "estos recursos no pueden ser sujetos de embargo" contenida en el primer inciso del artículo 91 de Ley 715 de 2001, en el entendido que los créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y propósito general), bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo título, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley y que transcurrido el termino para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo, en primer, lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esa clase de títulos, y, si ellos no fueren suficientes, de los recursos de laparticipación respectiva, sin que puedan verse comprometidos los recursos de las demás participaciones" Por lo anterior, se tiene que si la medida cautelar de embargo sobre los recursos del Sistema General de Participaciones asignados a salud provienen de créditos por conceptos distintos a los cubiertos con esas participaciones, no será procedente efectuar un embargo a los recursos en comento. En caso contrario, podrán embargarse dichos recursos. El presente concepto se emite dentro de los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de quien las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Cordialmente,
MARÍA FERNANDA DE LA OSSA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente
cumplimiento ni ejecución. Cordialmente,
MARÍA FERNANDA DE LA OSSA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)