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SUPERSALUD - Concepto 0022477de 2016

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0022477de 2016
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2016

CONCEPTO 22477 DE 2016 () <Fuente: Página de Internet>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

CONCEPTO-HISTORIA CLÍNICA DE PACIENTE FALLECIDO 3-2016-003909, 1-2015-162250

Teniendo en cuenta el traslado efectuado mediante memorando radicado bajo el número 32016003909 del 29 de febrero del año en curso por la Directora de Atención al Usuario de esta Entidad, la Oficina Asesora Jurídica de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013 de manera general y abstracta le manifiesta:

1.   La Consulta “Solicito a la dirección nacional de (...) se sirva ordenar la expedición dela historia clínica de mi señora madre (...) (Q.E.P.D.) desde el año 2010 hasta marzo del 2015, fecha de su deceso, resaltando en la citada LAS FECHAS DE ATENCIÓN MÉDICA.” 2 Marco Normativo y conclusiones.- El artículo 1 de la Resolución 1995 literal a) trae la siguiente definición: “La Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.” En cuanto a su acceso, el artículo 14 de la resolución en comento prevé: “Podrán acceder a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: 1)  El usuario. 2)  El Equipo de Salud. 3)  Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley. 4)  Las demás personas determinadas en la ley.

Ley: 1)  El usuario. 2)  El Equipo de Salud. 3)  Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley. 4)  Las demás personas determinadas en la ley.

PARÁGRAFO . El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.” Respecto al tema de las Historias Clínicas y su reserva, por parte de los familiares del usuario que ha fallecido el Ministerio de Salud y Protección Social, en su calidad de ente regulador del SistemaGeneral de Seguridad Social en Salud a través de la Dirección Jurídica, mediante concepto 131694 de 2012 se pronunció en los siguientes términos: "(...) De otra parte, es preciso indicar respecto al tema de las Historias Clínicas y su reserva, que la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela 343 de 2008 frente al acceso a dicho documento por parte de los familiares del usuario que ha fallecido, ha expresado entre otros aspectos lo siguiente: “Por consiguiente, se concluye que la historia clínica es un documento privado, sometido a reserva legal, que solamente pueden tener acceso a ella: su titular o cuando éste autorice expresamente a un tercero, el personal médico que atienda al paciente, mediante autorización judicial y en los casos contemplados en el artículo 38 de la ley 23 de 1981, bajo las consideraciones analizados en la sentencia C264 /1996, teniendo en cuenta la relación entre ésta y la inviolabilidad del secreto

profesional. En este marco de ideas, resulta claro que cuando el titular de la historia clínica se encuentre vivo la reserva legal debe sujetarse a la disposición que éste le quiera otorgar a la información en ella contenida, salvo las excepciones anteriormente mencionadas. Es por ello, que el paciente podría autorizar a terceros para que conozcan los detalles de su propia historia clínica. Sin embargo, surge la duda acerca de la posibilidad de levantarse la reserva que debe predicarse de la historia clínica cuando el paciente fallece. Así entonces, la Sala estima ineludible determinar si la reserva de la historia clínica de una persona que falleció es oponible a sus familiares y terceros. (...)

6. Análisis de la jurisprudencia de ésta Corporación acerca de la posibilidad que familiares y terceros tengan acceso a la historia clínica de un paciente que hubiere fallecido.

Ante nada, es preciso reiterar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, por regla general, se mantiene el carácter reservado de la historia clínica de un paciente que hubiere fallecido. Ahora, con respecto, a la posibilidad que familiares de una persona que hubiere fallecido tenga acceso a la información sobre su historia clínica, esta Corte se ha pronunciado en varias ocasiones. No obstante, los criterios no han sido uniformes. En primer lugar, mediante sentencia T650 /1999, se consideró que la reserva de la historia clínica era un criterio tajante, que debía mantenerse, aún a los familiares más cercanos de la persona

fallecida. Posteriormente, en sentencia T-834/2006, la Corte estudió el mismo tema, y varió el anterior criterio. Señaló que, si bien por regla general el carácter reservado de la historia clínica no desaparecía por el fallecimiento del paciente, ello no podía concebirse como un criterio absoluto. Lo anterior por cuanto sus familiares más próximos podrían tener derecho a que se les levantara la reserva legal sobre dicho documento, con la finalidad de preservar sus derechos fundamentales. (...)De todos modos, precisó que el acceso de los familiares de quien hubiere fallecido a su historia clínica, debía estar sujeta a unos requisitos mínimos, tales como: a)  El familiar que solicita la historia clínica debe demostrar que el paciente falleció. b)  Asimismo, debe quedar plenamente acreditado su condición de padre, madre, hijo o hija, compañero o compañera permanente, teniendo en cuenta que, según las reglas de la experiencia, son esas personas con quienes se tiene el “más estrecho lazo de confianza, de amor; de proximidad en las relaciones familiares y quienes podrían resultar potencialmente afectadas con la información contenida en la historia clínica, en un mayor grado”. c)  Debe precisar detalladamente las razones por las cuales solicita el acceso a la historia clínica, las cuales deberán estar fundamentadas por las anteriores consideraciones. Ello con el objeto de exigirle algún grado de responsabilidad en la información que solicita frente a los otros miembros del núcleo familiar. d)  En ningún caso, podrá hacer pública la información contenida en la historia clínica, y la misma,

solamente puede ser utilizada para satisfacer las razones que motivaron la solicitud. (...)" Expuesto lo anterior y teniendo en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia T343 de 2008, esta Dirección considera que la regla de inviolabilidad y reserva de la información contenida en la historia clínica no es absoluta, tratándose del caso de los familiares del paciente fallecido, caso en el cual estas personas pueden acceder a la información de la historia clínica, siempre y cuando se cumplan los requisitos que para el efecto determinó la Corte Constitucional en el fallo ya indicado, requisitos que en su cumplimiento deben ser verificados por quienes tengan a su cargo la custodia de la historia clínica.” (el subrayado es nuestro) Ahora bien, en cuanto a la expedición de la historia clínica, la Oficina Asesora Jurídica le manifiesta, que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Resolución 1995 de 1999 al encontrarse su custodia a cargo del Prestador de Servicios de Salud que la generó, esté se encuentra obligado a entregarle copia de la misma a los familiares del paciente fallecido, siempre y cuando cumpla con los requisitos mínimos determinados por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia antes transcrita. Por último, una vez revisada la documentación allegada se observa, que (...) EPS hoy en liquidación mediante oficio (...) le informo que dio traslado a los Prestadores de Servicios de Salud que generaron el curso de la atención de la Señora (...) (Q.E.P.D) cumpliendo las disposiciones contenidas en el artículo 13 de la Resolución 1995 de 1999; por lo cual, de manera respetuosa se le

sugiere comunicarse con los PSS allí relacionados quienes son los competentes para dar trámite a su petición. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011. Cordialmente,Federico Alfonso Núñez García Jefe Oficina Asesora Jurídica

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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