SUPERSALUD - Concepto 0024054de 2015
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0024054de 2015
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2015
CONCEPTO 24054 DE 2015
(enero - marzo) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Referencia: CONCEPTO - SOLICITUD DE HISTORIA CLÍNICA POR
PARTE DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD
PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS
INCAPACIDADES Referenciado: 4-2014-094481
La Oficina Asesora Jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta de manera general y abstracta a la consulta de la referencia, en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, el régimen contributivo reconocerá a los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, las incapacidades originadas por enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
1. MARCO TEÓRICO BÁSICO
a. El auxilio por incapacidad se define como el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual. Este auxilio tiene como fundamento legal el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual en caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador, sea este dependiente o independiente, tendrá derecho al pago de un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: Las (2/3)
partes del salario durante los noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante. b. Para acceder a la prestación económica generada en incapacidad por enfermedad general se deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 047 de 2000 modificado por el artículo 9 del Decreto 783 de 2000, según el cual "los trabajadores dependientes e independientes deberán haber cotizado, un mínimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa, sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones económicas." Así mismo, los empleadores, trabajadores dependientes e independientes deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 entre otros: "1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos los trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho.Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema, el período que trata el presente numeral se empezará a contar desde tales fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que así lo establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.
2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricción de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora." c. En síntesis, de conformidad con el marco normativo antes transcrito, para que un afiliado cotizante pueda acceder al reconocimiento y pago de la prestación económica por incapacidad general solo se le debe exigir como requisitos que haya cotizado como mínimo 4 semanas en forma ininterrumpida y completa, como lo prevé el artículo 9 del Decreto 783 de 2000 y que cumpla con los deberes previstos en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999.
2. RESPECTO AL CASO OBJETO DE CONSULTA
a. Para el caso que suscita la consulta, el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012, ha dispuesto lo siguiente: "(…) TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. b. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladarlo al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia. c. La normativa transcrita no consagra como requisito que el empleador deba allegar la historia clínica de un trabajador para efectuar el trámite de una incapacidad, más aún, cuando la Ley 23 de 1981, mediante la cual se dictaron normas en materia de Ética Médica, señaló en su artículo 34 que
clínica de un trabajador para efectuar el trámite de una incapacidad, más aún, cuando la Ley 23 de 1981, mediante la cual se dictaron normas en materia de Ética Médica, señaló en su artículo 34 que la historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente, siendo un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley. d. Las disposiciones normativas en comento no señalan como requisitos para el reconocimiento y pago de las incapacidades, allegar la historia clínica, pues ello conllevaría al desconocimiento de los principios de celeridad, economía y simplicidad omitiendo con ello la finalidad del Decreto 019 de 2012, que consiste en " suprimir o reformar los trámites, procedimientos y regulaciones innecesarios existentes en la Administración Pública" , para facilitar la actividad de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades, contribuir a la eficiencia y eficacia de éstas y desarrollar los principios constitucionales que la rigen. e. Por otra parte, la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, estableció en su artículo 14 respecto al manejo de la historia clínica que podránacceder a la información contenida en ella, en los términos previstos en la Ley:
- El Usuario 2) El Equipo de Salud 3) Las Autoridades Judiciales y de Salud en los casos previstos en la ley. 4) Las demás personas determinadas en la ley.
f. A su vez, el literal a) del artículo 1 de la Resolución 1995 de 1999, dispuso que la historia clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente
- Las demás personas determinadas en la ley.
f. A su vez, el literal a) del artículo 1 de la Resolución 1995 de 1999, dispuso que la historia clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley. g. Finalmente se informa que, en el evento de presentarse conflicto entre la EPS y el cotizante para el reconocimiento y pago de incapacidades generales, podrá acudirse a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación con el fin de dirimir el mismo (Ley 1438 de 2011, artículo 126 ). Para acceder a la función jurisdiccional puede ingresar a la página web supersalud.gov.co, link conózcanos-función jurisdiccional donde encontrará todo lo relacionado con el tema. h. Comoquiera que en su escrito hace referencia a presuntas conductas que puedan conllevar infracción por parte de las Entidades Promotoras de Salud a las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, esta Oficina Asesora Jurídica ha trasladado su escrito a la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional de conformidad con las funciones contenidas en el numeral 1 del artículo 21 del Decreto 2462 de 2013. (Anexo oficio remisorio 32014-004856). La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no
La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,
LINA QUIROGA VERGARA
Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)Supersaludfi