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SUPERSALUD - Concepto 0025483de 2018

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0025483de 2018
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2018

CONCEPTO 25483 DE 2018 <Fuente: Página de Internet entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

FACTURACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD Referencia: CONCEPTO - FACTURACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD Referenciado: 1-2018-025483

Respetada doctora: De conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 o del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la petición de la referencia, en los siguientes términos: La consulta. (...) acudimos a su despacho con el ánimo de tener claridad frente a la normatividad vigente (...) que las devoluciones no tienen tiempos hábiles de presentación (...) que la entidad está incurriendo en trámites administrativos improcedentes con el ánimo de eludir o dilatar la responsabilidad del pago (...) (...) Agradecemos muy amablemente la aclaración del caso si estamos interpretando diferente el objetivo de la norma o en dado caso” Según se puede inferir del texto del derecho de petición de la referencia, requiere, por un lado, se dé concepto respecto del trámite de las glosas efectuadas a las facturas de prestación de servicios de salud, y, por otro, se adopten correctivos respecto de la empresa involucrada, referida en su escrito petitorio.

En consecuencia, esta Oficina procederá a ilustrar el régimen normativo del asunto de la referencia, y, también, dará traslado de su solicitud al Despacho del Superintendente Delegado para la Supervisión Institucional para que en el marco de sus competencias adelante las gestiones a que haya lugar. Marco normativo y conclusión. La atención en salud, de acuerdo con lo señalado en el artículo 49 de la Constitución Política, es un servicio público a cargo del Estado. Es así que mediante la expedición de la Ley 100

lugar. Marco normativo y conclusión. La atención en salud, de acuerdo con lo señalado en el artículo 49 de la Constitución Política, es un servicio público a cargo del Estado. Es así que mediante la expedición de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, D.O. 41.148 de diciembre 23 de 1993., se establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud, encargado de la prestación del Servicio Público Esencial de Salud. En este orden, y como quiera que se trata de un servicio público, y, además, de un derechofundamental, según se desprende de la Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, D.O. 49.427 de febrero 16 de 2015., este se encuentra especialmente regulado por el Estado, quien a través de sus distintas instituciones coordina, dirige y ejerce, inspección, vigilancia y control sobre el sistema. Ahora bien, el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 o de la Ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, D.O. 47.957 de enero 19 de 2011., prevé como uno de los principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud: la sostenibilidad, en virtud del cual, “Las prestaciones que reconoce el sistema se financiarán con los recursos destinados por la ley para tal fin, los cuales deberán tener un flujo ágil y expedito”.

De este modo, según se desprende del principio de sostenibilidad, los recursos del Sistema deben observar un flujo ágil y expedito, el cual, debe ser garantizado por el Estado, al punto de establecerse a través del numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, D.O. 46.506 de enero 9 de 2007., que es función de la Superintendencia Nacional de Salud: “vigilar por la eficiencia, eficacia y efectividad en la generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del sector salud”. En este orden, la intervención del Estado en el flujo de los recursos del sector salud incide, inclusive, en la forma de facturar y pagar la prestación de servicios de salud. Así, como se demostrará, el legislador adoptó una serie de medidas a fin de preservar el flujo ágil y expedito de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En primera medida, encontramos el artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, relativo al flujo y protección de los recursos del sector salud, el cual, a través de su literal (d), consagra: “Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo

se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado. De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura; (...)” Así, como se observa, el legislador se encargó de regular, por un lado, la contratación de servicios de salud, y, por otro, su ejecución, de acuerdo con la modalidad de pago seleccionado por los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud. De esta manera, por ejemplo, si en el contrato de prestación de servicios de salud se pactó la modalidad de pago por capitación, éste deberá realizarsepor la entidad responsable del pago, mes anticipado, por el ciento por ciento (100%) del precio pactado. Adicional a lo anterior, la Ley asignó al Ministerio de Salud y Protección Social función de reglamentar la contratación y el trámite que se le debe imprimir a las facturas, de manera que se asegure que éstas sean canceladas dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación de la factura. Por otro lado, el parágrafo 1o del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 consagró la obligación del

Gobierno Nacional de tomar “todas las medidas necesarias para asegurar el flujo ágil y efectivo de los recursos del Sistema, utilizando de ser necesario, el giro directo y la sanción a aquellos actores que no aceleren el flujo de los recursos”. En este orden, como se advierte, el legislador dictaminó la necesidad de velar por el flujo de los recursos de la salud, de manera que éstos se irriguen entre los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud de manera eficiente, desde las E.P.S. hasta el último eslabón en la prestación del servicio de salud: los profesionales de la salud. Así, verbigracia, el parágrafo 6o del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 contempla: “Cuando las IPS no paguen oportunamente a los profesionales que les prestan sus servicios, estarán obligadas a reconocer intereses de mora a la tasa legal vigente que rige para las obligaciones financieras, de acuerdo con la reglamentación que para ello expida el Ministerio de la Protección Social dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley”. Ahora bien, las anteriores medidas fueron complementadas por los artículos 56 y 57 de la Ley 1438 de 2011. De esta forma, el artículo 56 de la citada Ley consagró: “Las Entidades Promotoras de Salud pagarán los servicios a los prestadores de servicios de salud dentro de los plazos, condiciones, términos y porcentajes que establezca el Gobierno Nacional según el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007. El no pago dentro de

los plazos causará intereses moratorios a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Se prohíbe el establecimiento de la obligatoriedad de procesos de auditoría previa a la presentación de las facturas por prestación de servicios o cualquier práctica tendiente a impedir la recepción. Las entidades a que se refiere este artículo, deberán establecer mecanismos que permitan la facturación en línea de los servicios de salud, de acuerdo con los estándares que defina el Ministerio de la Protección Social. También se entienden por recibidas las facturas que hayan sido enviadas por los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud a través de correo certificado, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1122 de 2007, sin perjuicio del cobro ejecutivo que podrán realizar los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud en caso de no cancelación de los recursos.” De este modo, se recalcó la obligación de las Entidades Promotoras de Salud de pagar los servicios de salud suministrados por las Instituciones Prestadoras de Salud, dentro de los plazos, condiciones,términos y porcentajes establecidos en la Ley 1122 de 2007 y en el Reglamento que para el efecto haya proferido el Gobierno Nacional. Adicionalmente, se sancionó la mora en el pago de los servicios de salud, obligándose a la E.P.S. deudora a reconocer y pagar intereses moratorios, liquidados según la tasa establecida para los impuestos administrados por la DIAN. Lo que hace más gravoso estar incurso en mora. También, se prohibió el establecimiento de la

obligatoriedad de procesos de auditoría previa a la presentación de las facturas o cualquier práctica tendiente a impedir la recepción. Finalmente, se previó la responsabilidad de las E.P.S. de establecer mecanismos que permitan la facturación en línea de servicios de salud, de acuerdo con los estándares que defina el Ministerio de Salud y Protección Social. Inclusive, se señaló que las facturas enviadas por correo certificado se entienden recibidas por las E.P. S. Así las cosas, es palpable que el legislador hizo un esfuerzo encaminado a fomentar el flujo ágil y expedito de los recursos del Sistema de Salud, sancionando monetariamente a quien dilate u obstaculice tal propósito. Ahora bien, aunado a lo anterior, el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011 contiene el trámite que debe imprimírsele a las facturas por concepto de prestación de servicios de salud. De esta forma, la norma dispone: “Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad vigente. Una vez formuladas las glosas a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial.

El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, indicando su aceptación o justificando la no aceptación. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas. Si cumplidos los quince (15) días hábiles, el prestador de servicios de salud considera que la glosa es subsanable, tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para subsanar la causa de las glosas no levantadas y enviar las facturas enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago. Los valores por las glosas levantadas total o parcialmente deberán ser cancelados dentro del mismo plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su levantamiento, informando al prestador la justificación de las glosas o su proporción, que no fueron levantadas. Una vez vencidos los términos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliación o jurisdiccional a elección del prestador, en los términos establecidos por la ley. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para desestimular o sancionar el abuso con el trámite de glosas por parte de las entidades responsables del pago.”Así, analizando la norma transcrita, tenemos que: (I) una vez presentada la factura por los servicios de salud prestados, las entidades responsables del

pago cuentan con veinte (20) días hábiles para formular y comunicar a los Prestadores de Servicios de Salud las glosas respectivas, teniendo en cuenta para ello la codificación establecida por el Ministerio de Salud y Protección Social en el Anexo Técnico No. 6 de la Resolución 3047 de 2008 “Por medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747”, D.O. 47.082 de agosto 15 de 2008., modificada por las Resoluciones 416 de 2009 “Por medio de la cual se realizan unas modificaciones a la Resolución 3047 de 2008 y se dictan otras disposiciones”, D.O. 47.272 de febrero 23 de 2009. y 4331 de 2012 “Por medio de la cual se adiciona y modifica parcialmente la Resolución número 3047 de 2008, modificada por la Resolución número 416 de 2009”, D.O. 48.651 de diciembre 21 de 2012. (II) de igual manera, una vez formuladas las glosas a una factura, sobre ésta no se podrán formular nuevas glosas, salvo que surjan de hechos nuevos, detectados en la respuesta dada a la glosa inicial (III) Una vez recibidas las glosas, el Prestador de Salud cuenta con quince (15) días hábiles para dar respuesta a las mismas, para lo cual deberá manifestar si acepta la glosa o justificar la no aceptación;

(IV) Recibida la respuesta a las glosas, formulada por el Prestador de Servicios de Salud, la Entidad Responsable del Pago tiene diez (10) días hábiles para decidir si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas; (V) adicionalmente, cumplidos los quince (15) días hábiles para dar respuesta a las glosas elevadas por la entidad responsable del pago, el prestador de salud tiene la posibilidad, si así lo considera, de subsanar las glosas no levantadas, caso en el cual contará con siete (7) días hábiles para realizar la subsanación correspondiente, y, en consecuencia, enviar nuevamente las respectivas facturas a la entidad responsable del pago; (VI) la entidad responsable del pago se encuentra en la obligación de informar el prestador de servicios de salud la justificación de las glosas y su proporción, respecto de aquellas que no fueron levantadas, dentro del término de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta dada por el prestador de servicios de salud a las glosas formuladas inicialmente; (VII) los valores de las glosas levantadas, ya sea total o parcialmente, deberán ser pagados dentro de los cinco (5) días siguientes a su levantamiento; (VIII) vencidos los términos previstos anteriormente, y en caso de que persiste el desacuerdo, el prestador de servicios de salud podrá, a su elección, acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, ya en ejercicio de la facultad de conciliación o de la función jurisdiccional de la cual es titular, dirima el conflicto suscitado. De esta forma, como se apunta, la facturación entre las entidades responsables del pago y los prestadores de servicios de salud se encuentra reglada, por un lado, por el artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, y, por otro, por los artículos 56

De esta forma, como se apunta, la facturación entre las entidades responsables del pago y los prestadores de servicios de salud se encuentra reglada, por un lado, por el artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, y, por otro, por los artículos 56 y 57 de la Ley 1438 de 2011, sin perjuicio de las disposiciones comerciales y tributarias aplicables.En este sentido, el artículo 2.5.3.4.10 del Decreto 780 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, D.O. 49.865 de mayo 6 de 2016. se encargó de regular los soportes de las facturas de prestación de servicios de salud, estableciéndose: “Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de Salud y Protección Social. L a entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de Salud y Protección Social ” (Negrita fuera de texto). De tal manera, la entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los establecidos para el efecto en el Anexo Técnico No. 5 de la Resolución 3047 de 2008, modificada por las Resoluciones 416 de 2009 y 4331 de 2012. A su turno, el artículo 2.5.3.4.12 del Decreto 780 de 2016 se pronunció respecto del Manual Único

de Glosas, Devoluciones y respuestas, consagrándose: “El Ministerio de Salud y Protección Social expedirá el Manual Único de Glosas, devoluciones y respuestas, en el que se establecerán la denominación, codificación de las causas de glosa y de devolución de facturas, el cual es de obligatoria adopción por todas las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Como consecuencia de lo anterior, el artículo 14 de la Resolución 3047 de 2008 dispuso: “ARTÍCULO 14 . MANUAL ÚNICO DE GLOSAS, DEVOLUCIONES Y RESPUESTAS. La denominación y codificación de las causas de glosa, devoluciones y respuestas de que trata el artículo 22 del Decreto 4747 de 2007 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, serán las establecidas en el Anexo Técnico No. 6, el cual forma parte integral de la presente resolución. Las entidades responsables del pago no podrán crear nuevas causas de glosa o de devolución; las mismas sólo podrán establecerse mediante resolución expedida por el Ministerio de la Protección Social.” (Negrita fuera de texto). De este modo, le está vedado a la entidad responsable del pago crear nuevas causas de glosa o de devolución. Sólo podrá glosar una factura por los conceptos previstos en el Anexo Técnico No. 6 de la Resolución 3047 de 2008, modificada por las Resoluciones 416 de 2009 y 4331 de 2012. Adicionalmente, el artículo 2.5.3.4.13 del Decreto 780 de 2016, en concordancia con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1438 de 2011, se refirió con relación a los intereses moratorios, de la siguiente manera:

del Decreto 780 de 2016, en concordancia con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1438 de 2011, se refirió con relación a los intereses moratorios, de la siguiente manera: “En el evento en que las devoluciones o glosas formuladas no tengan fundamentación objetiva, el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura o cuenta de cobro, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 o del Decreto-ley 1281 de 2002. (Negrita fuera de texto). En el evento en que la glosa formulada resulte justificada y se haya pagado un valor por los servicios glosados, se entenderá como un valor a descontar a título de pago anticipado en cobros posteriores. De no presentarse cobros posteriores, la entidad responsable del pago tendrá derecho a la devolución del valor glosado y al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha en la cual la entidadresponsable del pago canceló al prestador.” Así, como se observa, a la entidad responsable del pago que formule glosas sin fundamento, se sanciona económicamente, consagrándose que ésta deberá reconocer al prestador de servicios de salud, intereses moratorios, liquidados a la tasa que maneja la DIAN para tales efectos (Cfr. Art. 635 . Estatuto Tributario Nacional, modificado por el artículo 279 de la Ley 1819 de 2016). Finalmente, y como medida de supervisión del flujo de recursos, el artículo 2.5.3.4.14 del Decreto 780 de 2016 contempló la obligación de reportar información relacionada con el cobro, glosas y pago de servicios de salud; reporte que según el Anexo Técnico No. 8 de la Resolución 3047 de 2008, modificado por el artículo 7

del Decreto 780 de 2016 contempló la obligación de reportar información relacionada con el cobro, glosas y pago de servicios de salud; reporte que según el Anexo Técnico No. 8 de la Resolución 3047 de 2008, modificado por el artículo 7 o de la Resolución 4331 de 2012, debe ser adoptado por las entidades responsables del pago. De esta manera, como se ilustra, el trámite de las facturas ocasionadas por la prestación de servicios de salud, entre entidades responsables del pago y prestadores de servicios de salud, está regulado a nivel legal y reglamentario, por lo cual, cualquier conducta que se aleje de dichos mandatos podrá ser, según el caso, sancionado por la Superintendencia Nacional de Salud conforme lo señalado en el artículo 17 de la Resolución 3047 de 2008.

3. ALCANCE DEL CONCEPTO: La presente consulta se absuelve en los términos descritos en el artículo 28 o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 o de la Ley 1755 de 2015, y, en consecuencia, salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por la Superintendencia como respuesta a la petición realizada en ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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