SUPERSALUD - Concepto 0026717de 2015
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0026717de 2015
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2015
CONCEPTO 26717 DE 2015
(enero - marzo) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Referencia: CONCEPTO FUNCIÓN DE CONCILIACIÓN Y FUNCIÓN JURISDICCIONAL -GLOSASEN RELACIÓN CON LOS NURC 42015001196, 4-2015-007042 Y RESPUESTA 2-2015-011107
Referenciado: 4-2015-007042
En lo relacionado con su solicitud, resulta preciso hacer referencia a los siguientes aspectos:
1. En primer lugar en su petición se indica " En enero 07 de 2015 pedí aclaración sobre las glosas que aplican las aseguradoras del SOAT (...) ", ante lo cual es pertinente indicar que esta Superintendencia dio trámite a su petición la cual de conformidad con nuestros registros internos fue radicada el 6 de enero de 2015, bajo el NURC 4-2015-001196, solicitud que fue oportunamente contestada por parte de la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional mediante radicado 2-2015-011107 enviado a ustedes el 3 de febrero de 2015 mediante el servicio oficial de mensajería 4-72 con el número de guía RN315253110CO, tal y como se puede constatar en la página web: http://www.472.com.co/index.php?option=com_content&view=article&id=105&Itemid=201.
2. En segundo lugar, mediante petición del 25 de enero de 2015 bajo el Nurc de la referencia, usted amplía su solicitud inicial, indicando que ha tenido "dificultades" con una de las aseguradoras
autorizadas para administrar el SOAT, toda vez que estas entidades están aplicando caducidades en el proceso de glosas, devoluciones y respuestas. Teniendo en cuenta lo anterior resulta importante señalar que el trámite de glosas se encuentra contemplado en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, y la Ley 1122 de 2007 reglamentado en el Decreto 4747 de 2007, la Resolución 3047 de 2008 y la Resolución 4331 del 2012, teniendo igualmente aplicación la Ley 1231 de 2008 que consagra la factura como título valor y las normas del Código de Comercio aplicables a las facturas. Específicamente, el señalado artículo 57 de la Ley 1438 de 2011 establece: "Artículo 57 . Trámite de glosas. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad vigente. Una vez formuladas las glosas a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su
recepción, indicando su aceptación o justificando la no aceptación. La entidad responsable del pago,dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas. Si cumplidos los quince (15) días hábiles, el prestador de servicios de salud considera que la glosa es subsanable, tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para subsanar la causa de las glosas no levantadas y enviar las facturas enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago. Los valores por las glosas levantadas total o parcialmente deberán ser cancelados dentro del mismo plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su levantamiento, informando al prestador la justificación de las glosas o su proporción, que no fueron levantadas. Una vez vencidos los términos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliación o jurisdiccional a elección del prestador, en los términos establecidos por la ley. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para desestimular o sancionar el abuso con el trámite de glosas por parte de las entidades responsables del pago." (Negrilla fuera de texto) Por su parte el Decreto 1281 de 2002, estableció en cuanto a la presentación de las facturas por parte de los Prestadores de Servicios de Salud, lo siguiente. " Artículo 7 . Trámite de las cuentas presentadas por los prestadores de servicios de salud.
Además de los requisitos legales, quienes estén obligados al pago de los servicios, no podrán condicionar el pago a los prestadores de servicios de salud, a requisitos distintos a la existencia de autorización previa o contrato cuando se requiera, y a la demostración efectiva de la prestación de los servicios. Cuando en el trámite de las cuentas por prestación de servicios de salud se presenten glosas, se efectuará el pago de lo no glosado. Si las glosas no son resueltas por parte de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, en los términos establecidos por el reglamento, no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias. En el evento en que las glosas formuladas resulten infundadas el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura, reclamación o cuenta de cobro. Las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades territoriales y el Fosyga, se deberán presentar a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la prestación de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador de las mismas. Vencido este término no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias. " De igual manera el Decreto 3260 de 2004 en su artículo noveno había establecido que: "Las ARS y las EPS deberán recibir facturas de las instituciones prestadoras de servicios de salud como mínimo durante los veinte (20) primeros días calendario del mes siguiente al que se prestaron
los servicios, incluido el mes de diciembre, de conformidad con la jornada habitual de trabajo de sus oficinas administrativas en los días y horas hábiles. La presentación de la factura no implica laaceptación de la misma" Sin embargo la anterior norma que había establecido el periodo mínimo en el cual habían de radicarse las facturas y que contempla el termino señalado por el peticionaria fue derogada expresamente por el artículo 30 del Decreto 4747 de 2007, sin que dicha norma fuera reemplazada. Posteriormente, la Ley 1438 de 2011 estableció en el parágrafo 1 del artículo 50 que " la facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008 " , norma que modificó los artículos 772 , 773 , 774 , 777 , 778 y 779 del Código de ComercioDecreto 410 de 1971. Finalmente, dispuso la Ley 1438 de 2011 en su artículo 56 , en cuanto al pago a los prestadores de servicios de salud, lo siguiente: "ARTÍCULO 56 . PAGOS A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud pagarán los servicios a los prestadores de servicios de salud dentro de los plazos, condiciones, términos y porcentajes que establezca el Gobierno Nacional según el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122
de 2007. …" (Negritas fuera de texto) Lo anterior es igualmente aplicable a los aseguradoras que operan en actividades de la salud como en el caso del SOAT, asimilándose para el efecto del trámite de glosas a las entidades responsables del pago de servicios de salud, toda vez que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, en los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), los afiliados al SGSSS tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial. Ello teniendo en cuenta que el Decreto 3990 de 2007 reglamentó y estableció las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, y las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito. Así las cosas, debe tenerse en cuenta que frente al trámite de glosas para el cobro de los servicios de salud y de acuerdo al marco normativo indicado, existen dos momentos que no deben confundirse, el primero de ellos es el momento de la presentación de la factura y el segundo de ellos es el término
que se tiene para el pago de la misma. Frente a la presentación de facturas por la prestación de servicios de salud, las normas prevén que " se deberán presentar a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la prestación de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador de las mismas. ", (Articulo 7 Decreto 1281 de 2002). Es importante aclarar, que la presentación de las facturas bien sea en el término antes señalado de los6 meses, o el establecido por las partes en un tiempo menor al mencionado no es obstáculo para que el titular de la factura pueda hacer uso de la acción cambiaria (Articulo 780 y ss del C.Co.), toda vez que la factura es un título valor que se rige por Ley 1231 de 2008 (modificatoria del Código de Comercio) y el articulo 617 del Estatuto Tributario Nacional. En conclusión la indicada acción cambiaria, para el cobro de los títulos valores que cumplen los requisitos de la factura cambiaria, caduca una vez transcurridos los 3 años siguientes al vencimiento de la factura, en concordancia con los artículos 789 del Código de Comercio. Es de aclarar que la aseguradora encargada de administrar el SOAT, así como las EPS no se podrán negar a recibir la factura respectiva por razones distintas a las establecidas en el Decreto 4747 de 2007, la Ley 1122 de 2007, el artículo 617 del Estatuto Tributario Nacional, la Ley 1438 de 2011 y la Ley 1231 de 2008, así como la Resolución 3047
de 2008 con sus respectivos anexos técnicos. De acuerdo con lo anterior, y en respuesta a la petición de aclaración radicada por el peticionario, las cuentas de cobro (facturas que incluyen dentro de sí derechos de pago) que realizan las entidades del sistema de salud con motivo de la prestación de servicios de salud, imponen el cumplimiento de trámites y procedimientos especiales que han sido diseñados por el Ministerio de Salud y Protección Social, en calidad de ente rector y regulador del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de los cuales no es dable exonerarse. Por lo anterior, resulta conveniente indicar que en caso de existir discrepancias frente al pago de los servicios de la seguridad social en salud, de no llegarse a un acuerdo entre las entidades responsables de pago y los prestadores de servicios de salud, se ha previsto mediante las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 en sus artículos 38 y 135 , respectivamente, facultades conciliadoras en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud. De esta manera, si el prestador de servicios de salud decide optar por la conciliación como mecanismo alternativo de resolución de conflictos, podrá acudir a esta Superintendencia previo el lleno de los requisitos legales, los cuales se encuentran señalados en la página web www.supersalud.gov.co, opción " conózcanos " y luego ingresando a " función jurisdiccional y de conciliación ", para así buscar soluciones satisfactorias y llegar a un acuerdo. A su turno y de no llegarse a un acuerdo, el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, modificatorio del parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, señala que la Superintendencia Nacional de Salud también podrá, dentro de sus facultades jurisdiccionales, conocer y fallar en derecho, con
de la Ley 1438 de 2011, modificatorio del parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, señala que la Superintendencia Nacional de Salud también podrá, dentro de sus facultades jurisdiccionales, conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, " conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud". El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y cuyo contenido señala que las respuestas a las consultas "no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución", a plicable a la fecha por declaratoria de inexequibilidad de los artículos que regulaban dicho tema en la Ley 1437 de 2011 ". Cordialmente,LINA QUIROGA VERGARA Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)