SUPERSALUD - Concepto 0026752de 2018
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0026752de 2018
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2018
CONCEPTO 26752 DE 2018 <Fuente: Página de Internet entidad emisora> SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - NO ES
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA ACUDIR A JUSTICIA ORDINARIA.
Referencia: CONCEPTO – FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA ACUDIR A
JUSTICIA ORDINARIA.
Referenciado: 1-2018-026752
Respetado señor: De conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 o del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la solicitud de la referencia, en los siguientes términos: La consulta. "[...] 1.1.- El Artículo 23 del Decreto 4747 de 2.007, establece que en materia de glosas pueden las partes acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, para que en uso de sus facultades conciliatorias y/o jurisdiccionales, diriman sus controversias ante este órgano de control. 1.2. - Se requiere precisar si el acudir a este órgano de control es obligatorio o facultativo para las partes.
II.- PETICIONES: .- Se sirvan indicar si en caso de existencia de glosas oportunamente presentadas sobre facturas de servicios de salud, debe la entidad acreedora, acudir de manera obligatoria ante la Superintendencia Nacional de Salud, para que este órgano resuelva en uso de sus facultades conciliatorias y/o jurisdiccionales las diferencias sobre la materia. .- Se sirvan indicar si el mecanismo previsto en el Art. 23 de la Ley 4747 de 2.007, constituye un
resuelva en uso de sus facultades conciliatorias y/o jurisdiccionales las diferencias sobre la materia. .- Se sirvan indicar si el mecanismo previsto en el Art. 23 de la Ley 4747 de 2.007, constituye un requisito de procedibilidad, al que deben acudir las partes, previamente a la radicación de demanda ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria civil. [...]" Marco normativo y conclusión.
2.1FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
El artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, le otorgó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud en desarrollo de la disposición contenida en el artículo 116 de la Constitución Política. Lo anterior, conlleva a que este órgano se encuentre legalmente facultado para ejercer funciones jurisdiccionales, actuando como un Juez de la Salud respecto a las controversias en que se vean involucrados las garantías y derechos de los usuarios y de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, siendo competente para resolver los asuntos que a continuación se relacionan, los cuales son conocidos y fallados a petición de parte; mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando los derechos del debido proceso, defensa y contradicción: Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 41 , indica: “ARTÍCULO 41 . FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos
a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. [...]"(Negrillas y subrayado fuera de texto) Al respecto, frente a las competencias Jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud, laCorte Constitucional, mediante fallo C-117/08 de 13 de febrero, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, declaró exequible el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, indicando además esta corporación, “La Corte ha ido estableciendo en su jurisprudencia las condiciones bajo las cuales puede entenderse que las facultades jurisdiccionales asignadas a una Superintendencia son constitucionales: (I) las materias específicas deben estar precisadas en la ley, (II) no pueden tener por objeto la instrucción de sumarios o el juzgamiento de delitos y, (III) al interior de la Superintendencia debe estar estructuralmente diferenciado el ámbito de la función judicial del correspondiente a las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control. Por lo tanto, no pueden ser ejercidas ambas funciones por los mismos funcionarios.” (Consideración jurídica número 4) Bajo este panorama, la Corte Constitucional en fallo C-119/08 de 13 de febrero de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, determinó respecto de las funciones jurisdiccionales por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, lo siguiente: “En todo caso, la Corte estima oportuno recordar que, en virtud de la remisión hecha por el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 al artículo 148 de la Ley 446 de 1998, el procedimiento que debe ser seguido por las superintendencias cuando ejercen funciones judiciales,
parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 al artículo 148 de la Ley 446 de 1998, el procedimiento que debe ser seguido por las superintendencias cuando ejercen funciones judiciales, es el señalado en esta última disposición. Ahora bien, dicho artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, contiene una garantía adicional del principio de independencia e imparcialidad judicial, que radica en que el superior jerárquico de los funcionarios de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, esto es el Superintendente, no tiene dentro de sus competencias la de conocer del recurso de apelación respecto de esas decisiones; en efecto, según se despende de lo reglado por el inciso tercero de esa norma: “los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas (...)”. La Corte precisó el alcance de este inciso en dos sentidos: (I) En la Sentencia C-384 de 2000 aclaró que la primera parte del inciso debe entenderse sin perjuicio de la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales de las superintendencias y de las acciones contencioso administrativas en caso que dichos entes actuaren excediendo sus competencias jurisdiccionales. (II) En la sentencia C-415 de 2002, precisó que la expresión “ante las mismas” de la parte final del referido inciso, se refiere a las autoridades judiciales que fueron desplazadas por las superintendencias, de forma que “la autoridad judicial llamada a tramitar la apelación será entonces
referido inciso, se refiere a las autoridades judiciales que fueron desplazadas por las superintendencias, de forma que “la autoridad judicial llamada a tramitar la apelación será entonces el superior jerárquico del juez al cual desplazó la Superintendencia”. En este orden de ideas, en lo referente a las competencias judiciales asignadas por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 a la Superintendencia Nacional de Salud, es fácil concluir que el fallo definitivo y la decisión por la cual dicha entidad se declare incompetente son apelables ante el juez que sea el superior jerárquico del juez que hubiere sido desplazado por esa entidad administrativa.En ese mismo sentido, el Decreto 1018 de 2007 reza así:
“ARTÍCULO 22
. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN. La Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación tendrá las siguientes funciones: 1 . Conocer y fallar en derecho en primera o única instancia, de acuerdo con la ley, a petición de parte, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los siguientes asuntos delegados por el Superintendente Nacional de Salud. El recurso de apelación se hará ante el superior jerárquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para tramitar el asunto objeto de debate. ...”. (Negrillas y subrayas fuera del original) Ahora bien, para determinar cuáles son las autoridades judiciales que originalmente tuvieron la
competencia asignada a la Superintendencia, cuyo superior jerárquico está llamado a tramitar el recurso de apelación respecto de las decisiones judiciales asignadas por la norma bajo examen, debe tenerse en cuenta lo siguiente: El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socia le asignó a la jurisdicción laboral y de seguridad social el conocimiento de “las controversias referentes a l sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” (artículo 2 o numeral 4o). Conforme a la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral está compuesto por “los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios” (art. 8 o). Es decir, que la jurisdicción laboral tiene asignado, entre otros asuntos, el conocimiento de las controversias que se susciten en razón del servicio público de salud, como componente del sistema de seguridad social integral. Sobre la competencia para tramitar estos asuntos, el mismo Código establece que los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente y en primera instancia de todos los demás (art. 12 ). De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán los mismos jueces laborales del circuito en primera instancia (Art. 13
). A su vez, las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial conocerán, entre otros asuntos, de los recursos de apelación contra los autos susceptibles de dicho recurso y contra las sentencias proferidas en primera instancia (art. 15 ). Lo anterior significa que en el caso de las atribuciones judiciales asignadas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 a la Superintendencia Nacional de Salud (conflictos de la seguridad social en salud relacionados con coberturas del POS, reembolso de gastos de urgencia, multiafiliación y libre elección y movilidad dentro del sistema), dicha entidad desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia”. [Consideración Jurídica número 3.4]Adicionalmente, al artículo 41 antes mencionado, le fueron adicionados los literales e), f), g), en virtud de modificación que sobre el mismo realizara el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, así: “ARTÍCULO 126 . FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así:
disposiciones”, así: “ARTÍCULO 126 . FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo. f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en salud. g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador” (Subrayado fuera de texto) Por tanto, la Superintendencia Nacional de Salud en cumplimiento de las normas que fijan su competencia y definen su estructura interna (Decreto 2462 de 2013), respecto al ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, resuelve los conflictos señalados anteriormente. Para ello, y de conformidad con lo indicado en el numeral 46 del artículo 6 del Decreto 2462 de 2013, la función Jurisdiccional de esta Superintendencia al interior de la entidad, fue asignada a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación (artículo 30 Decreto 2462 de 2013), que cumple funciones independientes y distintas de las correspondientes a otras áreas de la entidad que tienen a su cargo la inspección, vigilancia y control de los sujetos vigilados. Como se desprende de la lectura de la norma aquí señalada, los interesados a petición de parte podrán acudir ante la Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, para que se
diriman los desacuerdos respecto a devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en salud serán atendidas por la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de las facultades jurisdiccionales y de conciliación atribuidas. (Artículo 116 de la Constitución Política, artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y artículo 126 de la Ley 1438 de 2011). Para acceder a la función jurisdiccional, el interesado puede ingresar a la página web www.supersalud.gov.co/es-co opción “DELEGADAS” y luego “Jurisdiccional y conciliación” donde encontrará todo lo relacionado.
2.2 TRÁMITE DE GLOSAS Y ACCIÓN EJECUTIVA.
Respecto del trámite de glosas señalado anteriormente en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, en virtud de modificación que sobre el mismo realizara el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, es preciso señalar lo siguiente: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución 3374 de 2000 del Ministerio de Salud “Por la cual se reglamentan los datos básicos que deben reportar los prestadores de servicios desalud y las entidades administradoras de planes de beneficios sobre los servicios de salud prestados”, la fuente de los datos relacionados con la transacción, el servicio de salud prestado y los valores facturados son, junto a las historias clínicas, las facturas de venta de servicios que diligencian los prestadores de servicios de salud. A su vez, la Ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, estableció en el parágrafo 1 de su artículo 50 que
prestadores de servicios de salud. A su vez, la Ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, estableció en el parágrafo 1 de su artículo 50 que “la facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008”. Teniendo en cuenta la remisión legal precitada, la factura fue definida por el artículo 1 de la Ley 1231 de 2008 “por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones.”(modificatorio del artículo 772 del C.Co) como un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del mismo. En el caso de los servicios de salud, la factura la libra el prestador de servicios de salud y se entrega a la entidad responsable del pago y no a su beneficiario. En cuanto a la presentación de las facturas por parte de los prestadores de servicios de salud, el Decreto 4747 de 2007 ”Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones”, compilado en el Decreto 780 de 2016, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, señala:
“ARTÍCULO 2.5.3.4.10
SOPORTES DE LAS FACTURAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las
señala:
“ARTÍCULO 2.5.3.4.10
SOPORTES DE LAS FACTURAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de Salud y Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de Salud y Protección Social”. En desarrollo de lo anterior, mediante la Resolución 3047 de 2008 “Por medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007”, el Ministerio de Salud y Protección Social definió los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago. Por su parte, el artículo 13 , literal d), de la Ley 1122 de 2007, estipula que las EPS de ambos regímenes deberán pagar los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, de la siguiente forma: - Cuando se acuerde pago por capitación: Mes anticipado en un 100%. - Cuando se acuerde pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico: Pago anticipado del 50% del valor de la factura dentro de los cinco días posteriores a su presentación y, en caso de nopresentarse objeción o glosa alguna, el otro 50% se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura. Es importante tener en cuenta que, en el Anexo Técnico No. 6 de la Resolución 3047 de 2008, “Por
la presentación de la factura. Es importante tener en cuenta que, en el Anexo Técnico No. 6 de la Resolución 3047 de 2008, “Por medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007”, modificada por la Resolución 416 de 2009 “Por medio de la cual se realizan unas modificaciones a la Resolución 3047 de 2008 y se dictan otras disposiciones”, definió lo que debe entenderse por devolución, en los siguientes términos: “Devolución: Es una no conformidad que afecta en forma total la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión preliminar y que impide dar por presentada la factura. Las causales de devolución son taxativas y se refieren a falta de competencia para el pago, falta de autorización, falta de epicrisis, hoja de atención de urgencias u odontograma, factura o documento equivalente que no cumple requisitos legales, servicio electivo no autorizado y servicio ya cancelado. La entidad responsable del pago al momento de la devolución debe informar todas las diferentes causales de la misma.” En las tablas que integran el Anexo Técnico Nro.6 se encuentran definidos los conceptos y códigos en los que deben fundamentarse las glosas. En los numerales 8 y 9, de la tabla No.3 -Código de Glosaquedó consignado lo pertinente a las devoluciones y las respuestas a glosas y devoluciones.
Revisadas las normas transcritas, no se encontró que en ellas se indicara expresamente un plazo límite para que pueda operar la devolución de la factura; sin embargo, corresponde traer a colación lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, para el término de glosas, a saber: “ARTÍCULO 57 . TRÁMITE DE GLOSAS. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad vigente. Una vez formuladas las glosas a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. (Negrilla fuera de texto) El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, indicando su aceptación o justificando la no aceptación. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas.
Si cumplidos los quince (15) días hábiles, el prestador de servicios de salud considera que la glosa es subsanable, tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para subsanar la causa de las glosas no levantadas y enviar las facturas enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago.Los valores por las glosas levantadas total o parcialmente deberán ser cancelados dentro del mismo plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su levantamiento, informando al prestador la justificación de las glosas o su proporción, que no fueron levantadas. Una vez vencidos los términos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliación o jurisdiccional a elección del prestador, en los términos establecidos por la ley. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para desestimular o sancionar el abuso con el trámite de glosas por parte de las entidades responsables del pago.” Asimismo, corresponde citar lo estipulado en el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013 “Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias.”, modificatorio del inciso 3 del artículo 2 de la Ley 1231 de 2008 “por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones”, que reza:
“La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento” Respecto de lo anterior, esta Oficina Asesora Jurídica estima que el término de tres (3) días de que habla el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, deberá ser entendido para la facturación del sector salud como de veinte (20) días, en los términos del artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, en virtud del principio hermenéutico de especialidad, según el cual la norma especial prima sobre la general y atendiendo que la no presentación oportuna de las glosas por parte de las Entidades Responsables de Pago (ERP) genera la aceptación automática de la factura, ergo, resultando improcedente y extemporánea la posterior devolución de la misma. Esto, atendiendo la causal de respuesta a glosa o devolución denominada “Glosa o devolución extemporánea” estipulada en la Resolución 3047 de 2008, adicionada por la Resolución 4331 de 2012, la cual implica que la presentación de glosas por fuera de los veinte (20) días de que trata la norma es improcedente y, teniendo en cuenta que dicha actuación extemporánea conlleva de manera
de 2008, adicionada por la Resolución 4331 de 2012, la cual implica que la presentación de glosas por fuera de los veinte (20) días de que trata la norma es improcedente y, teniendo en cuenta que dicha actuación extemporánea conlleva de manera intrínseca la aceptación de la factura, tampoco se podría hablar de la procedencia de la devolución de un título valor que se encuentra irrevocablemente aceptado por el deudor. En conclusión, respecto de la pregunta planteada por el peticionario, frente a la concurrencia a la Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, es facultativo de la parte interesada si desea acudir, con el fin de solicitar la resolución del tema objeto de consulta. (Decreto 2462 de 2013, Art. 30 , numeral 1). Lo anterior si fuere el caso en que persistieren las diferencias con ocasión de las devoluciones o glosas de las facturas entre las entidades responsables del pago de servicios de salud y los prestadores de dichos servicios, las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, en sus artículos 41 , literal f), y 126 respectivamente, le otorgaronfacultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver en derecho, con carácter definitivo, en primera instancia y con las facultades propias de un juez lo pertinente. Lo anterior no constituye requisito o trámite que deba agotar el prestador o interesado para promover ante la jurisdicción ordinaria las acciones ejecutivas a que haya lugar, pues en caso de que no se verifique el pago de las facturas dentro de los plazos establecidos por la Ley 1122 de 2007, Ley 1438 de 2011 y el Decreto 4747 de 2007 incorporado y derogado en el Decreto 780 de 2016, se podrá
verifique el pago de las facturas dentro de los plazos establecidos por la Ley 1122 de 2007, Ley 1438 de 2011 y el Decreto 4747 de 2007 incorporado y derogado en el Decreto 780 de 2016, se podrá realizar directamente el cobro ejecutivo, si el peticionario considera que el documento con el que pretende realizar la acción ejecutiva reúne los requisitos legales para que preste mérito ejecutivo en contra de la Entidad responsable del pago por vía judicial. Finalmente, y en relación con el artículo 23 del Decreto 4747 de 2007, debe informarse que revisado el Decreto 780 de 2016 no se encontró que aquel quedare incluido dentro del mismo, lo cual en atención a la íntegra regulación de materias de que trata el artículo 4.1.1 , hace que la norma mencionada por el peticionario no haya sido incluida en el referente normativo de este concepto. El presente concepto se emite en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutivo del Título II de la Ley 1437 de 2011artículo 28 .y Medidas Especiales, Información y Focalización de los Subsidios de Salud. De esta forma, las funciones a cargo de esta Superintendencia se circunscriben a las definidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007, la Ley 1438 de 2011, el Decreto 2462 de 2013 y sus respectivas normas reglamentarias. El presente concepto se emite en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutivo del Título II de la Ley 1437 de 2011artículo 28 .
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente
de la Ley 1755 de 2015, sustitutivo del Título II de la Ley 1437 de 2011artículo 28 .
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)