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SUPERSALUD - Concepto 0026775de 2019

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0026775de 2019
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2019

CONCEPTO 26775 DE 2019

(febrero) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SALUD Asunto: CONCEPTO - Cumplimiento de fallos de tutela

Radicado: 2-2019-26775

La consulta “De [qué] entidad es competencia el pago de la institucionalización de personas que padecen patologías mentales crónicas en estado de abandono social y/o con pobre red de apoyo, que se encuentran compensadas de su cuadro mental y que han superado los primeros 90 días de la fase aguda de su enfermedad, puesto que llevan viviendo en la Clínica (…) entre 2 y 40 años, con fallos de tutela que indican que dicho servicio debe ser asumido por la Dirección Territorial de Salud de (…) y/o la Alcaldía de (…)”. Marco normativo y conclusiones Teniendo en cuenta la problemática ilustrada, se hace necesario ilustrar respecto de los alcances de los fallos de tutela y su tránsito a cosa juzgada. Al respecto, la acción de tutela se encuentra prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, donde se prevé: “Artículo 86 . Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien

se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo . El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede Contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” (Lo subrayado es nuestro). Así, la acción de tutela envuelve, al final del procedimiento preferente y sumario, la emisión de unaorden de obligatorio cumplimiento, so pena incurrir, el sujeto accionado, en desacato. Sobre el particular, el artículo 29 del Decreto Constitucional 2591 de 1991 señala: “Artículo 29 . Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener: La identificación del solicitante. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración. La determinación del derecho tutelado. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela . El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48

horas. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto. Parágrafo. El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio.” Esto implica que, el sujeto a quien está dirigida la orden debe cumplir a cabalidad la conducta indicada por el juez constitucional en su fallo de tutela, so pena de incurrir en desacato. Aunado a lo anterior, encontramos el fenómeno de la cosa juzgada, la cual, según la Corte Constitucional, implica: “(…) la cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias , lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto. (…) La cosa juzgada es una institución ampliamente conocida y aceptada, más allá de las grandes diferencias existentes entre los sistemas jurídicos de distintos Estados, que según lo explican las mismas doctrina y jurisprudencia, responde a la necesidad social y política de asegurar que las controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la decisión así alcanzada.– (Lo subrayado es nuestro). De esta manera, las sentencias de tutela, una vez ejecutoriadas, hacen tránsito a cosa juzgada, y, por

consiguiente, involucran que sus decisiones son inmutables, inimpugnables y obligatorias. Por lo tanto, las decisiones judiciales deben materializarse en la forma que el juez de tutela así lo haya ordenado; pues, una conducta en sentido contrario podría involucrar sanciones legales. Es por esto que es del resorte del juez de tutela indicar el alcance de sus decisiones, determinar si frente a las órdenes en ellas emitidas hay lugar a desacato o no. El presente pronunciamiento se formula en los términos del artículo 28 del Título II de la PartePrimera de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 o de la Ley 1755 de 2015, que establece que los conceptos emitidos por las autoridades no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Atentamente,

MARIA ANDREA GODOY CASADIEGO

JEFE OFICINA ASESORA JURIDICA

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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