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SUPERSALUD - Concepto 0028047de 2016

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0028047de 2016
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2016

CONCEPTO 28047 DE 2016 () <Fuente: Página de Internet entidad emisora> SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD CONSULTAAFILIACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, TIEMPOS DE ATENCIÓN Y VALORACIÓN DEL TRIAGE 1-2016-014135, 3-2016-004348 Con ocasión del traslado efectuado el 04 de marzo del año en curso por la Dirección de Atención al Usuario de esta Superintendencia, la Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013 de manera general y abstracta le manifiesta:

1.   La Consulta. - "(...) normatividad que permite a los afiliados del régimen especial afiliarse a una EPS del régimen ordinario. Adicionalmente quiere saber cuál es la norma que permite a las personas cotizar únicamente al sistema general de seguridad social en salud sin necesidad de cotizar al sistema general de seguridad social en pensiones, manifiesta que es una norma que permite cotizando únicamente a salud a aquellas personas que cotizaban únicamente a salud sin necesidad de hacerlo a pensiones antes de noviembre de 2011. Igualmente quiere conocer la normatividad que regula los tiempos de atención después de la valoración del triage en la prestación de servicios de urgencias y si la valoración del triage la debe hacer un médico o es posible que la realice otro profesional de la salud como enfermero”

2. Marco Normativo y conclusiones. - 2.1.  Con relación a los regímenes exceptuados o especiales y su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se informa que, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001 el Sistema General de Seguridad Social en Salud no aplica, entre otros, a

Seguridad Social en Salud, se informa que, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001 el Sistema General de Seguridad Social en Salud no aplica, entre otros, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (Ley 352 de 1997), ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990 (personal civil que presta servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público), con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Igualmente, no aplica a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas; a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, a los pensionados de la misma, ni a los afiliados al Sistema Adaptado de las Universidades. Ahora bien, respecto a los regímenes exceptuados o especiales y afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Decreto 2353 de 2015, en su artículo 82 , previó: “Las condiciones de pertenencia a un régimen exceptuado o especial prevalecen sobre las de pertenencia al régimen contributivo y deberá afiliarse a los primeros. En consecuencia, no podránestar afiliados simultáneamente a un régimen exceptuado o especial y al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios, o utilizar los servicios de salud en ambos regímenes.

Los miembros del núcleo familiar de las personas cotizantes que pertenecen a alguno de los regímenes exceptuados o especiales deberán pertenecer al respectivo régimen exceptuado o especial, salvo que las disposiciones legales que los regulan dispongan lo contrario. Los regímenes exceptuados o especiales establecidos legalmente tendrán la obligación de reportar al Sistema de Afiliación Transaccional la información de identificación y estado de afiliación de su población afiliada. Cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen exceptuado o especial o su cónyuge, compañero o compañera permanente tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud deberá efectuar la respectiva cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o quien haga sus veces. Los servicios de salud serán prestados, exclusivamente a través del régimen exceptuado o especial y podrá recibir las prestaciones económicas que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud en proporción al ingreso base de cotización por el que efectuó los aportes al Sistema. Para tal efecto, el aportante tramitará su pago ante el Fosyga o quien haga sus veces. Cuando las disposiciones legales que regulan el régimen exceptuado o especial no prevean la afiliación de cotizantes distintos a los de su propio régimen, el cónyuge, compañera o compañero permanente, incluyendo las parejas del mismo sexo, obligado a cotizar deberá afiliarse en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y los beneficiarios quedarán cubiertos por el régimen de

excepción o especial. Si el régimen de excepción o especial no prevé la afiliación del grupo familiar o la composición del núcleo familiar según lo previsto en el presente decreto, el obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud y sus beneficiarios se afiliarán a este último.” De lo aquí expuesto, se colige, que tratándose de los afiliados cotizantes señalados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 prevalece la obligatoriedad de afiliarse a los regímenes exceptuados o especiales, y, bajo ninguna circunstancia podrán encontrarse afiliados simultáneamente a un régimen exceptuado o especial y al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios, o utilizar los servicios de salud en ambos regímenes. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que el afiliado cotizante perteneciente a un régimen exceptuado o especial o su cónyuge, compañero o compañera permanente, tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el aportante deberá efectuar la respectiva cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o quien haga sus veces; precisando, que los servicios de salud los prestará exclusivamente régimen exceptuado o especial pudiendo recibir las prestaciones económicas que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud en proporción al ingreso base de cotización por el que efectuó los aportes al Sistema; cuando el régimen exceptuado o especial no prevean la afiliación de cotizantes distintos a los de su propio régimen, el cónyuge, compañera o

compañero permanente, incluyendo las parejas del mismo sexo, obligado a cotizar deberá afiliarse en el Sistema General de Seguridad Social en Salud quedando sus beneficiarios cubiertos por el régimen de excepción o especial(Decreto 2353 de 2015, artículo 82 ).2.2.  En cuanto a la norma que permite a las personas cotizar únicamente al sistema general de seguridad social en salud sin necesidad de cotizar al sistema general de seguridad social en pensiones, la Oficina Asesora Jurídica considera traer a colación el concepto publicado por el Ministerio de Salud y Protección Social, en su calidad de ente regulador del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en su Boletín Jurídico No. 7 de 2014 donde expuso: “ (...) Frente al tema objeto de consulta, debe señalarse que la Ley 1250 de 2008, previó la posibilidad de cotizar exclusivamente a salud, sin hacerlo a pensión para todos aquellos trabajadores independientes cuyos ingresos mensuales fueran inferiores o iguales a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, garantizando con ello que dichos trabajadores que venían cotizando exclusivamente a salud, pudieran continuar haciéndolo bajo la figura del cotizante 41-42 de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA, lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 1 o del Decreto 2638 de 2012 y el Decreto 4465 de 2011 actualmente prorrogado hasta la fecha de entrada en vigencia del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS, tal como lo prevé el Decreto 1623 de 2013 . (negrilla fuera del texto) (...)” Así las cosas y frente a lo solicitado en su comunicación, se concluye que la normativa reseñada

Periódicos - BEPS, tal como lo prevé el Decreto 1623 de 2013 . (negrilla fuera del texto) (...)” Así las cosas y frente a lo solicitado en su comunicación, se concluye que la normativa reseñada líneas atrás, no ha restringido expresamente la posibilidad de que un cotizante de bajos ingresos que realice sus aportes actualmente solo en salud, pueda afiliar a un beneficiario adicional. No obstante lo anterior, si la Entidad Promotora de Salud - EPS, en desarrollo de la función asignada en el artículo 335 del Decreto 3033 de 2013, evidencia que el cotizante independiente o el beneficiario adicional se encuentran inmersos en una evasión o elusión de otros aportes a la Seguridad Social, deberá entonces la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en el marco de lo previsto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, y el decreto ya reseñado, adelantar las acciones y sanciones respecto del cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en los casos de omisión, inexactitud y mora, por acción preferente.(...)” Al respecto, la Oficina Asesora Jurídica informa que el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, mediante las Resoluciones 0 990 y 1155 de 2009 habilitó para los trabajadores independientes el pago solo para el Sistema de Salud a través de la Planilla Única de Liquidación de Aportes (PILA), siempre y cuando se hubiesen inscrito en el Registro de Independientes de Bajos Ingresos (RIBI), de acuerdo con lo previsto en el Decreto 3085 de 2007, conllevando a que, si no se habían inscrito, debían realizar su aporte como cotizante independiente a

Independientes de Bajos Ingresos (RIBI), de acuerdo con lo previsto en el Decreto 3085 de 2007, conllevando a que, si no se habían inscrito, debían realizar su aporte como cotizante independiente a los sistemas de pensión y salud, con una base de cotización mínima de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Posteriormente, con el Decreto 604 del 1 de abril de 2013 se reglamentó el acceso y operación del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS-, disponiendo en su artículo 24 un plazo de cinco (5) meses a partir de su entrada en vigencia para iniciar la operación de dicho mecanismo. A su vez, el Decreto 1623 del 30 de julio de 2013 extendió el plazo para permitir que los cotizantesindependientes tipo 41 y 42 (de bajo ingresos) efectuaran el pago únicamente para el Sistema de Salud, siempre y cuando se hubiesen inscrito en el registro de independientes de bajos ingresos (RIB) antes del 25 de noviembre de 2011. Subsiguientemente, el Decreto 1872 del 30 de agosto de 2013 dispuso: “Artículo 1o. Modificación del artículo 24

del Decreto 604 de 2013. El artículo 24 del Decreto 604 de 2013 quedará así: “ Artículo 24 . Etapa de desarrollo e implementación . Colpensiones deberá iniciar la operación del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos de la siguiente manera:

1.  A partir del 1o de diciembre de 2013, para la población afiliada al Sistema General de Pensiones

en cualquiera de los dos regímenes, que voluntariamente decida que los recursos por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, se destinen al mecanismo BEPS, de conformidad con el numeral 5o del artículo 16 del pre-sente decreto.

2.  A partir del 15 de enero de 2014, para el resto de la población contemplada en el presente decreto”.

A su vez, la Resolución 0 78 del 17 de enero de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social, establecía que aquellos cotizantes que se encontraban realizando la liquidación y pago como cotizantes 41-Independiente sin ingresos con pago por tercero, debían realizar el pago como cotizante 42 (solo salud) siempre y cuando se encontraran registrados en el RIBI. Así mismo, el Decreto 2893 del 20 de diciembre de 2013, modificatorio del Decreto 604 de 2013, consagró en su artículo 1: El artículo 3 o del Decreto número 604 de 2013 quedará así: “Artículo 3 o. Requisitos de ingreso. Los requisitos para el ingreso al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) son: 1. Ser ciudadano colombiano.

2. Pertenecer a los niveles I, II y III del SISBEN, de acuerdo con los cortes que de fina el Ministerio del Trabajo y el Departamento Nacional de Planeación (DNP). Las personas indígenas residentes en resguardos, que no se encuentren Sisbenizadas, ni hagan parte de las excepciones previstas en el

artículo 5 o de la Ley 691 de 2001, deberán presentar el listado censal. Parágrafo 1o. Al solicitar el ingreso, las personas tienen que presentar obligatoriamente la cédula de ciudadanía o deberán identificarse mediante los mecanismos electrónicos dispuestos ante la administradora del mecanismo BEPS o el tercero que esta contrate. En ambos casos la verificación de pertenecer al SISBEN, según lo estipulado en el numeral 2, se hará por parte del administrador, quien adicionalmente deberá informar al interesado, en un plazo que no exceda los 10 días hábiles si fue aceptada o rechazada su solicitud de ingreso. La administradora del mecanismo BEPS deberá determinar la información mínima requerida que debe ser reportada por los aspirantes y el medio empleado para suministrarla. Parágrafo 2o. La administradora del mecanismo BEPS, una vez acepte la solicitud de ingreso alServicio Social Complementario de los BEPS, le suministrará a las personas la información de manera expresa y detallada, de todas las condiciones, reglas, beneficios, monto de los incentivos y riesgos que voluntariamente se asumen al ingresar a dicho mecanismo. (...) A partir de la fecha de entrada en operación establecida en el artículo 1o del Decreto número 1872 de 2013, Colpensiones atenderá a las personas de que trata el numeral 8 del presente artículo teniendo en cuenta la mayor edad, de acuerdo con el siguiente cronograma, situación que deberá informar al público en general. De lo expuesto se concluye que, al entrar a operar el Servicio Social Complementario de Beneficios

Económicos Periódicos (BEPS) la figura de cotizante 42 no operaría en el SGSSS; razón por la cual, las personas con ingresos iguales o menores a un salario mínimo, esto es, aquellas que podrían carecer de los recursos económicos necesarios para cotizar simultáneamente a los sistemas de salud y pensión pueden, siempre y cuando cumplan con los requisitos legales establecidos para ello, optar por afiliarse al régimen subsidiado de salud y así acceder al BEPS. 2.3.  Para la clasificación de pacientes, el Decreto 4747 de 2007 en su artículo 10 consagra que, el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, debía definir un sistema de selección y clasificación de pacientes en urgencias denominado "Triage", el cual sería de obligatorio cumplimiento por parte de los prestadores de servicios de salud que tuvieran habilitados servicios de urgencias y de las entidades responsables del pago de servicios de salud en el contexto de la organización de la red de prestación de servicios. En desarrollo del artículo anteriormente citado, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 5596 de 2015, por la cual se definen los criterios técnicos para el Sistema de Selección y Clasificación de Pacientes en los Servicios de Urgencias "Triage", aplicable a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las Entidades Responsables de Pago, estableciendo: “ ARTÍCULO 4 . Objetivos del "Triage". Los objetivos del Triage, son: 4.1.  Asegurar una valoración rápida y ordenada de todos los pacientes que llegan a los servicios de urgencias, identificando a aquellos que requieren atención inmediata. 4.2.  Seleccionar y clasificar los pacientes para su atención según su prioridad clínica y los recursos disponibles en la institución.

urgencias, identificando a aquellos que requieren atención inmediata. 4.2.  Seleccionar y clasificar los pacientes para su atención según su prioridad clínica y los recursos disponibles en la institución. 4.3.  Disminuir el riesgo de muerte, complicaciones o discapacidad de los pacientes que acuden a los servicios de urgencia. 4.4.  Brindar una comunicación inicial con información completa que lleve al paciente y a su familia a entender en qué consiste su clasificación de Triage, los tiempos de atención o de espera que se proponen y así disminuir su ansiedad Parágrafo. En ninguna circunstancia el "Triage" podrá ser empleado como un mecanismo para la negación de la atención de urgencias.Aunado a lo anterior, el Parágrafo del artículo 5 consagra: “Los tiempos de atención establecidos, no aplicarán en situaciones de emergencia o desastre con múltiples víctimas.” A su vez, la Resolución 5596 de 2015 dispone: ARTÍCULO 6 . Responsabilidades de la Institución Prestadora de Servicios de Salud . Además de las responsabilidades señaladas en las normas vigentes, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en el marco de lo establecido en la presente resolución, son responsables de: 6.1  Definir e implementar un método de "Triage" de cinco categorías que cumpla con lo contemplado en la presente resolución. 6.2  Garantizar los recursos físicos, humanos y técnicos necesarios para la realización del "Triage". 6.3.  En los casos de "Triage" categorías I y II, se deberá dar cumplimiento a los tiempos de atención definidos en la presente Resolución. 6.4  Para las categorías III, IV y V, las instituciones prestadoras de servicios de salud que tengan

6.3.  En los casos de "Triage" categorías I y II, se deberá dar cumplimiento a los tiempos de atención definidos en la presente Resolución. 6.4  Para las categorías III, IV y V, las instituciones prestadoras de servicios de salud que tengan habilitado el Servicio de Urgencias deben establecer tiempos promedio de atención que serán informados a los pacientes y sus acompañantes. Los tiempos promedio de atención deben ser publicados en un lugar visible del servicio de urgencias. 6.5  Asegurar la reevaluación periódica de los pacientes ya clasificados que se encuentran en espera de la atención definitiva. 6.6. Disponer de información que permita a los usuarios comprender la metodología de "Triage" usada en el servicio de urgencias. 6.7 Proporcionar la información adecuada a los pacientes y acompañantes sobre los recursos iniciales a emplear y los tiempos promedio en que serán atendidos. 2.4.  Sobre quién es el personal autorizado para realizar la valoración del Triage, la Resolución 5596 de 2011 estableció:

ARTÍCULO 8

o. PERSONAL RESPONSABLE DEL “TRIAGE” . En los servicios de urgencias de alta y mediana complejidad el “Triage” debe ser realizado por profesionales en Medicina o Enfermería. Para los servicios de urgencias de baja complejidad, el “Triage”, podrá ser realizado por auxiliares de enfermería o tecnólogos en atención pre hospitalaria con la supervisión médica correspondiente. El personal responsable del “Triage” deberá contar con constancia de asistencia a cursos o actividades de formación en asuntos directamente relacionados con el sistema de selección y

clasificación de pacientes en urgencias, “Triage”, aplicado por la Institución Prestadora de Servicio de Salud (IPS).

ARTÍCULO 9

o. RESPONSABILIDADES DEL PERSONAL QUE REALIZA EL “TRIAGE”. El personal que realiza el Triage, en el marco de la presente resolución, es responsable de: 9.1.  Organizar y garantizar el orden en el que se realizará el “Triage” a las personas que lleguen al servicio de urgencias.9.2.  Entrevistar al paciente y/o acompañante. 9.3.  Evaluar de manera oportuna y pertinente al paciente. 9.4.  Clasificar al paciente de acuerdo con la metodología de “Triage” implementada en la IPS, según los criterios definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. 9.5.  Llevar el registro de los datos obtenidos en el proceso de “Triage”. 9.6.  Informar al paciente y/o acompañante el resultado de la clasificación realizada, el área de tratamiento y el tiempo estimado de espera para la atención inicial de urgencias, con observancia de los parámetros. En consecuencia, al ser el Sistema General de Seguridad Social en Salud reglado, quienes en él participan no pueden hacer sino lo que expresamente ha determinado la Ley y normativa vigente, es decir, cumplir a cabalidad los términos estipulados en los reglamentos legales, más aún, cuando la Resolución 5596 de 2015 tiene como objetivos asegurar una valoración rápida por parte del personal autorizado, esto es, profesionales en Medicina o Enfermería (urgencias de alta y mediana

complejidad), auxiliares de enfermería o tecnólogos en atención prehospitalaria con la supervisión médica correspondiente (urgencias de baja complejidad), identificando a los pacientes que requieren una atención inmediata, preservando así la vida, previniendo complicaciones y consecuencias críticas, permanentes o futuras de los pacientes, brindando información completa al paciente y su familia sobre en qué consiste su clasificación y los tiempos de espera para su atención. Lo anterior implica que la clasificación del “Triage” no puede convertirse en barrera para la atención de urgencias, habida cuenta que su prestación es obligatoria para todos los prestadores de servicios de salud que tengan dicho servicio habilitado, aún sin que medie la existencia de contrato o autorización previa , pues su prestación constituye una garantía a favor del afiliado, de conformidad con el artículo 159 Ley 100 de 1993. Por último, la Resolución 5596 de 2015 dispuso que para determinar la prioridad de la atención de los pacientes en un servicio de urgencia se tendrá en cuenta las siguientes categorizaciones organizadas de mayor a menor riesgo, para el Triage I su atención será inmediata; en la categorización Triage II la atención no podrá superar los treinta (30) minutos. Igualmente, todas las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que tengan habilitado el servicio de urgencias son responsables de establecer para las categorías III, IV y V del “Triage”, tiempos promedio de atención que deber ser informados a los pacientes y a sus acompañantes, y a publicar en un lugar visible del servicio de urgencias los tiempos promedios de atención. El presente concepto se emite en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011. Cordialmente, Federico Alfonso Núñez García

El presente concepto se emite en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011. Cordialmente, Federico Alfonso Núñez García Jefe Oficina Asesora JurídicaDisposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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