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SUPERSALUD - Concepto 0028853de 2014

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0028853de 2014
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2014

CONCEPTO 28853 DE 2014

(junio de 2014) <Fuente: Página de internet> SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Tema CONSULTA - SOLICITUD DE HISTORIA CLINICA POR PARTE DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS INCAPACIDADES La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la consulta de la referencia, en los siguientes términos: El Sistema General de Seguridad Social en Salud es reglado, en consecuencia los actores que en él intervienen deben dar cabal cumplimiento a la normatividad existente para el caso en particular el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012, que prevé: "(...) TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladarlo al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia". la normativa transcrita no consagra como requisito que el empleador deba allegar la historia clínica de un trabajador para efectuar el trámite de una incapacidad, más aún, cuando la Ley 23 de 1981, mediante la cual se dictaron normas en materia de Ética Médica, señaló en su artículo 34 que la

de un trabajador para efectuar el trámite de una incapacidad, más aún, cuando la Ley 23 de 1981, mediante la cual se dictaron normas en materia de Ética Médica, señaló en su artículo 34 que la historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente, siendo un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley. Por su parte, la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, estableció en su artículo 14 respecto al manejo de la historia clínica que podrán acceder a la información contenida en ella, en los términos previstos en la Ley: El Usuario1. El Equipo de Salud2. Las Autoridades Judiciales y de Salud en los casos previstos en la ley.3. Las demás personas determinadas en la ley.4. A su vez, el literal a) del artículo 1 de la Resolución 1995 de 1999, dispuso que la historia clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente lascondiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley. La Corte Constitucional en sentencia T-161 de 26 de abril de 1993, indicó que "La historia clínica, su contenido y los informes que de la misma se deriven, están sujetos a reserva y, por lo tanto, sólo pueden ser conocidos por el médico y su paciente. (... )” En el mismo sentido la Sentencia T – 1051 de 2008, expresó que:“(..)La información relacionada

su contenido y los informes que de la misma se deriven, están sujetos a reserva y, por lo tanto, sólo pueden ser conocidos por el médico y su paciente. (... )” En el mismo sentido la Sentencia T – 1051 de 2008, expresó que:“(..)La información relacionada con el procedimiento de atención suministrado al paciente que reposa en la historia clínica, se encuentra protegida por la reserva legal, motivo por el cual, la información allí contenida no puede ser entregada o divulgada a terceros". En consecuencia, las disposiciones normativas en comento, no señalan como requisitos para el reconocimiento y pago de las incapacidades, allegar la historia clínica, pues ello constituiría una infracción al decreto antitrámites, razón por la cual, no es viable imponer condiciones o requisitos no previstos en la ley, toda vez que conllevaría al desconocimiento de los principios de celeridad, economía y simplicidad desconociéndose con ello la finalidad del Decreto 0 19 de 2012, que consiste en suprimir o reformar los trámites, procedimientos y regulaciones innecesarios existentes en la Administración Pública, para facilitar la actividad de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades, contribuir a la eficiencia y eficacia de éstas y desarrollar los principios constitucionales que la rigen. Por lo anterior y dado que en su escrito se hace referencia a presuntas conductas que puedan conllevar infracción por parte de las Entidades Promotoras de Salud a las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, esta Oficina Asesora Jurídica ha trasladado su escrito a la Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos de conformidad con las funciones contenidas en el numeral 1 del artículo 29 del Decreto 2462 de 2013. (Anexo oficio remisorio 32014-006288)

Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos de conformidad con las funciones contenidas en el numeral 1 del artículo 29 del Decreto 2462 de 2013. (Anexo oficio remisorio 32014-006288) La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,

MARÍA FERNANDA DE LA OSSA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de2024)

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