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SUPERSALUD - Concepto 0028961de 2017

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0028961de 2017
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2017

CONCEPTO 28961 DE 2017

(Enero-Marzo) <Fuente: Página de Internet entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SOAT Y DEVOLUCIÓN DE FACTURAS POR PRESCRIPCIÓN ORDINARIA Respetada doctora.

Con ocasión del traslado efectuado por la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de esta Entidad, la Oficina Asesora Jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, de manera general y abstracta le manifiesta: La consulta. “PRIMERO:(...) DEVOLUCIONES realizadas por las distintas aseguradoras que señalan PRESCRIPCIÓN ORDINARIA por atención de pacientes víctimas de accidentes de tránsito con fecha superior a 2 años.

SEGUNDO: (...) impartan instrucciones claras a las distintas aseguradoras (EAPB) que realizan este tipo de devoluciones infundadas, de conformidad como lo establece el Numeral 2.3.3. de la Circular externa 0 15 del año 2016 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se garantice el reconocimiento y pago de las atenciones posteriores a 2 años de ocurrida la atención inicial (.) del accidente de tránsito” Marco normativo y conclusión.

2.1. Con relación a las devoluciones efectuadas por las aseguradoras toda vez que ha operado la prescripción ordinaria, el Decreto 780 de 2016 compilatorio del artículo 41 del Decreto 056 de 2015

prevé: “ARTÍCULO 2.6.1.4.4.1 . CONDICIONES DEL SOAT. Adicional a las condiciones de cobertura y a lo previsto en el presente Capítulo, son condiciones generales aplicables a la póliza del SOAT, las siguientes:

1. Pago de reclamaciones. Para tal efecto, las instituciones prestadoras de servicios de salud o las personas beneficiarias, según sea el caso, deberán presentar las reclamaciones económicas a que tengan derecho con cargo a la póliza del SOAT, ante la respectiva compañía de seguros, dentro del término de prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, contado a partir de: 1.1. La fecha en que la víctima fue atendida o aquella en que egresó de la institución prestadora de servicios de salud con ocasión de la atención médica que se le haya prestado, tratándose dereclamaciones por gastos de servicios de salud. 1.2. La fecha de defunción de la víctima para indemnizaciones por muerte y gastos funerarios. 1.3. La fecha en que adquirió firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral, tratándose de indemnizaciones por incapacidad. 1.4. La fecha en que se prestó el servicio de transporte, tratándose de gastos relacionados con el transporte y movilización de la víctima.

El pago por parte de dichas compañías, deberá efectuarse dentro del término establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará a la institución prestadora de servicio de salud o

beneficiario según sea el caso, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera de Colombia, aumentado en la mitad.” (...) Señala el artículo 1081 del Código de Comercio: “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes.” En consecuencia, el termino prescriptivo de las reclamaciones que formulen los prestadores de servicios de salud ante las aseguradoras, derivadas de las coberturas del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT), por expresa remisión es el establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, contabilizándose de conformidad a los señalado en los numerales 1.1. al 1.4 del artículo 2.6.1.4.4.1 . del Decreto 780 de 2016 transcritos anteriormente. Al respecto, se precisa que lo que prescribe no es el derecho sino la acción consagrada para exigir su pago ante la autoridad competente, por ende, al operar esta figura, se torna en una obligación meramente natural que no confiere derecho para exigir su cumplimiento (Art 1527 del Código CivilC.C); sin embargo, ello no obsta para que la entidad responsable del pago voluntariamente pueda proceder con el pago. El artículo 2512

meramente natural que no confiere derecho para exigir su cumplimiento (Art 1527 del Código CivilC.C); sin embargo, ello no obsta para que la entidad responsable del pago voluntariamente pueda proceder con el pago. El artículo 2512 del C.C define la prescripción como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Adicionalmente, en su artículo 2513 , el Código Civil establece que el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; dado que no puede ser declarada de oficio.Igualmente, en el artículo 2514 del C.C, se hace alusión a la renuncia expresa y tacita de la prescripción, por razón de la cual, una vez cumplida, la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente. Si bien la prescripción implica la imposibilidad jurídica de poder ejercer cualquier acción para hacer valer un derecho pretendido, para que esta opere debe ser alegada por quien pretenda ampararse en ella. 2.2 . En cuanto a su solicitud, de impartir instrucciones para que se garantice el reconocimiento y pago de las atenciones posteriores a dos (2) años de ocurrido el accidente de tránsito, teniendo en cuenta la tesis jurídica expuesta en el 2.1., no es posible darle curso a su solicitud, toda vez que sería contraria al reglamento contenido en el artículo 1081 del Código de Comercio, concordante con el Decreto 780 de 2016, compilatorio del Decreto 56 de 2015, y más aún cuando las instrucciones impartidas por este Organismo de Inspección, Vigilancia y Control tiene como fundamento las normas que

del Código de Comercio, concordante con el Decreto 780 de 2016, compilatorio del Decreto 56 de 2015, y más aún cuando las instrucciones impartidas por este Organismo de Inspección, Vigilancia y Control tiene como fundamento las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS, fortaleciendo así entre otras, el reconocimiento y pago por la atención a las víctimas de accidentes de tránsito. Por último, le informo que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 325 del Decreto 663 de 1993 modificado por el artículo 72 de la Ley 795 de 2003, concordante con el artículo 11.2.1.6.1 del Decreto 2555 de 2010, artículos 2.6.1.4.1 a 2.6.1.4.9.5 del Decreto 780 de 2016, y la Resolución 1645 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social la entidad competente para pronunciarse respecto al tema de Devolución de Facturas es la Superintendente Delegada Para Aseguradoras, Intermediarios De Seguros y Reaseguros de la Superintendencia Financiera de Colombia. El presente concepto se emite en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011.-art. 28 .

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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