SUPERSALUD - Concepto 0029372de 2014
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0029372de 2014
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2014
CONCEPTO 29372 DE 2014
(junio de 2014) <Fuente: Página de internet>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Tema : CONCEPTO JURIDICO PRESTACIONES LABORALES EN PROCESO DE LIQUIDACION DE UNA EPS La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la consulta de la referencia, aclarando que la función de absolver consultas no se orienta a resolver casos particulares y concretos, en los siguientes términos: Los procesos administrativos de toma de posesión y liquidación de las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud se rigen por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus decretos reglamentarios, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007 y la Ley 1438 de 2011. Así, el Decreto 2555 de 2010, mediante el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones, dispuso: Artículo 9.1.3.5.10 Reglas para el pago de obligaciones por procesos en curso.
Cuando durante el proceso liquidatorio se produzcan sentencias judiciales en contra de la intervenida y las mismas estén en firme, se les dará el siguiente tratamiento para su pago:
a) Procesos iniciados antes de la toma de posesión: El liquidador deberá constituir una reserva razonable con las sumas de dinero o bienes que proporcionalmente corresponderían respecto de obligaciones condicionales o litigiosas cuya reclamación se presentó oportunamente pero fueron rechazadas total o parcialmente, teniendo en cuenta los siguientes criterios: La prelación que le correspondería a la respectiva acreencia, en caso de ser fallada en contra de la liquidación y la evaluación sobre la posibilidad de un fallo favorable o adverso. En caso de un fallo favorable para el demandante, este deberá proceder a solicitar la revocatoria de la resolución a que se refiere el artículo 9.1.3.2.4 de este decreto, en la parte correspondiente a su reclamación y en la cuantía en la cual fue rechazada, para proceder a su inclusión entre las aceptadas y a su pago en igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la misma naturaleza y condición, sin que en ningún caso se afecten los pagos realizados con anterioridad. (Negrillas fuera de texto) Respecto del cumplimiento de sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas, la Corte Constitucional ha establecido que la misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico (T-554/92), asimismo, ha preceptuado que la exactitud y
oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial paragarantizar no solamente el cometido de la persona, que se constituye en su derecho fundamental, de acceder materialmente a la administración de justicia sino para sostener el principio democrático y los valores del Estado de Derecho (T-1686/00). Ahora bien, el funcionario competente no puede sustraerse del cumplimiento de una obligación impuesta en una resolución judicial, en los términos y condiciones establecidos por esta, sin embargo, de acuerdo a lo señalado por el artículo 9.1.3.5.3 del Decreto 2555 de 2010, los pagos a cargo de la masa de la liquidación, las restituciones de sumas excluidas de la masa de la liquidación y del pasivo cierto no reclamado y el pago de la compensación por la pérdida de poder adquisitivo, solo se efectuarán en la medida que las disponibilidades de la entidad intervenida lo permitan. Sobre la sanción moratoria, establecida legalmente como indemnización por falta de pago en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la norma consagra que si al momento de la finalización del vínculo laboral, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, deberá pagar al asalariado, a título de indemnización , una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. En estos términos, se entiende que la figura referida corresponde a una prestación económica de carácter laboral. Por su parte, en el acto administrativo mediante el cual se ordena la liquidación de una entidad en los términos del Decreto 2555 de 2010, se debe hacer la advertencia de que el pago efectivo de las condenas provenientes de sentencias en firme contra la entidad intervenida proferidas durante la
los términos del Decreto 2555 de 2010, se debe hacer la advertencia de que el pago efectivo de las condenas provenientes de sentencias en firme contra la entidad intervenida proferidas durante la toma de posesión se hará atendiendo la prelación de créditos establecidos en la ley y de acuerdo con las disponibilidades de la entidad (Art 9.1.3.1.1). Siendo así y de acuerdo a lo establecido por los artículos 2493 , 2494 , 2495 del Código Civil y 157 del Código Sustantivo del Trabajo, los salarios, sueldos, indemnizaciones y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo, para efectos de la prelación de pagos a cargo de la entidad objeto de liquidación, se enmarcan dentro de la categoría de créditos preferentes y privilegiados de primera clase. Los artículos 9.1.3.2.1 y subsiguientes del Decreto 2555 de 2010, establecen los términos legales para proceder con el emplazamiento de los acreedores, para que estos presenten u objeten reclamaciones y para que interpongan los recursos de ley respecto de las decisiones tomadas por el liquidador, al respecto, téngase que, a las personas que tengan reclamaciones de cualquier índole contra la intervenida, solamente se les exige acreditar la calidad con que se actúa, por tanto, se colige que la norma no establece la representación de un profesional del derecho como requisito para actuar en el proceso de liquidación. Igualmente, para efectos de la presentación de recursos contra los actos administrativos expedidos por agentes liquidadores, el artículo 9.1.3.2.6 del Decreto 2555 de 2010 preceptúa que contra la resolución que determina las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa
por agentes liquidadores, el artículo 9.1.3.2.6 del Decreto 2555 de 2010 preceptúa que contra la resolución que determina las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución en liquidación, procederá el recurso de reposición, que deberá presentarse ante el liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfíjación del edicto por medio del cual se notifique dicha resolución y con el lleno de los requisitos señalados en el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que el mismo puede ser presentado " por el interesado o su representante o apoderado", es decir no requiere actuar a través de un profesional del derecho. La presente consulta, se atiende en los precisos términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,
MARÍA FERNANDA DE LA OSSA
Jefe Oficina Asesora Jurídica .
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)