SUPERSALUD - Concepto 0032977de 2014
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0032977de 2014
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2014
CONCEPTO 32977 DE 2014
(junio de 2014) <Fuente: Página de internet>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Tema: CONSULTA RELACIONADA CON EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO POR PARTE DE UN ENTE TERRITORIAL La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta a la consulta de la referencia en los siguientes términos: De conformidad con las Leyes 100 de 1993, 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1438 de 2011 y el Decreto 2462 de 2013, dentro de las competencias y funciones asignadas a esta Superintendencia - Oficina Asesora Jurídica no se encuentra la de emitir pronunciamientos relacionados con el proceso administrativo sancionatorio que en ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control deban adelantar las entidades territoriales.
En efecto, la Superintendencia Nacional de Salud, es un organismo de carácter técnico, que como máximo órgano de control del Sistema General de Seguridad Social en Salud debe propugnar porque los Integrantes del mismo cumplan a cabalidad con los ejes de financiamiento, Aseguramiento, Prestación de Servicios de Atención Pública, Atención al Usuario, Participación Social, Acciones y Medidas Especiales, Información y Focalización de los subsidios de salud; sin que las facultades de inspección, vigilancia y control propias de la Superintendencia Nacional de Salud puedan confundirse con la co-administración de la entidad objeto de las funciones de policía administrativa
propias del órgano de control. No obstante lo anterior, esta oficina considera oportuno señalar en cuanto al procedimiento administrativo sancionatorio y atendiendo al tenor de su consulta, lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011: “ARTICULO 128. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. La Superintendencia Nacional de salud aplicará las multas o la revocatoria de la licencia de funcionamiento realizando un proceso administrativo sancionatorio consistente en la solicitud de explicaciones en un plazo de cinco (5) días hábiles después de recibida la información, la práctica de las pruebas a que hubiere lugar en un plazo máximo de quince (15) días calendario, vencido el término probatorio las partes podrán presentar alegatos de conclusión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. La Superintendencia dispondrá de un término de diez (10) días calendario después del vencimiento del término para presentar alegatos de conclusión para imponer la sanción u ordenar el archivo de las actuaciones. Sino hubiere lugar a decretar pruebas, se obviará el término correspondiente. La sanción será susceptible de los recursos contenidos en el Código Contencioso Administrativo. Parágrafo. Con Sujeción a lo anterior y teniendo en cuenta en lo que no se oponga, lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, la Superintendencia Nacional de salud, mediante acto administrativo, desarrollará el procedimiento administrativo sancionatorio, respetando los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y doble instancia.” Como se observa, el procedimiento sancionatorio previsto en el citado artículo es aplicable
exclusivamente a la Superintendencia Nacional de Salud, precisamente atendiendo a este postulado dicho procedimiento sancionatorio fue desarrollo a través de la Resolución 3140 de 2011, asimismo, es claro que al no existir una previsión expresa de la norma, el mismo no debe ser aplicado extensivamente por los entes territoriales. Por otra parte, la Ley 1437 de 2011 dispuso: “ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. (...) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. ” De la normativa transcrita se concluye que el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo aplica en dos casos: 1) cuando el procedimiento no esté regulado por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único, y 2) cuando existan situaciones no previstas en las leyes especiales. Así las cosas, su entidad debe evaluar si para el caso objeto de consulta cuenta con un procedimiento administrativo sancionatorio contenido en una norma especial, y en caso negativo debe aplicar el procedimiento regulado por Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, su entidad debe evaluar si para el caso objeto de consulta cuenta con un procedimiento administrativo sancionatorio contenido en una norma especial, y en caso negativo debe aplicar el procedimiento regulado por Ley 1437 de 2011. Por otra parte, y en cuanto a la competencia para adelantar procesos sancionatorios administrativos, se recuerda que al ser el Sistema General de Seguridad reglado, quienes en él participan no pueden hacer sino lo que expresamente ha determinado la Ley, es decir, cumplir a cabalidad los términos estipulados en los normas legales; es así, como el Artículo 43 de la Ley 715 de 2001 consagró que en materia de salud corresponde a los Departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, para tal fin a la Dirección del sector salud en el ámbito departamental se le asignó dichas funciones en los numerales 43.1.5; 43.2; 43.3; 43.4. Normas que en ejercicio del principio de integración se relacionanestrechamente con los preceptos contenidos la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios. Asimismo, es de anotar, que con base en el artículo 40 literal e) de la Ley 1122 la Superintendencia Nacional de Salud, ejercerá la competencia preferente de la inspección, vigilancia y control frente a sus vigilados, en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los demás órganos que ejercen IVC dentro del Sistema General de
Seguridad Social en Salud. Finalmente, es oportuno señalar que la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra facultada para imponer sanciones a las Direcciones Territoriales de Salud cuando incumplan las funciones de inspección, vigilancia y control que le an sido asignadas expresamente en diferentes normas legales que regulan el sector salud, entre otros, la Ley 715 de 2001. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,
MARÍA FERNANDA DE LA OSSA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)