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SUPERSALUD - Concepto 0032997de 2014

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0032997de 2014
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2014

CONCEPTO 32997 DE 2014

(junio de 2014) <Fuente: Página de internet> SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Tema : CONSULTA RELACIONADA CON LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD OBLIGADOS A REPORTAR INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta a la consulta de la referencia en los siguientes términos: La Resolución 1441 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social “Por la cual se definen los procedimientos y condiciones que deben cumplir los Prestadores de Servicios de Salud para habilitar los servicios y se dictan otras disposiciones” estableció en el “Manual de Habilitación de Prestadores de Servicios de Salud” la siguiente clasificación: “1.3 PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD Los prestadores de servicios de salud son: las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud, los profesionales independientes, las entidades con objeto social diferente y los servicios de Transporte Especial de Pacientes. INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD (IPS). Son aquellas entidades cuyo objeto social es la prestación de servicios de salud y que se encuentran habilitadas de conformidad con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad en Salud. PROFESIONAL INDEPENDIENTE. Es toda persona natural egresada de un programa de educación superior de ciencias de la salud de conformidad con la Ley 30

de 1992 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, con facultades para actuar de manera autónoma en la prestación del servicio de salud para lo cual podrá contar con personal de apoyo de los niveles de formación técnico y/o auxiliar y no les será exigido el Programa de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud. (PAMEC). TRANSPORTE ESPECIAL DE PACIENTES. Son servicios de salud cuyo objeto es el traslado de los pacientes a los servicios de salud correspondientes de conformidad con el requerimiento de atención en virtud de la patología o trauma padecido. Podrán ser prestados por IPS o profesionales independientes de conformidad con las modalidades de prestación aérea, terrestre y marítima o fluvial definidas en el presente manual y con los criterios exigidos para su prestación. ENTIDADES CON OBJETO SOCIAL DIFERENTE. Con esta denominación se habilitan los servicios de salud que son prestados por entidades cuyo objeto social no es la prestación de serviciosde salud y que por requerimientos propios de la actividad que realizan, brindan servicios de baja complejidad y/o consulta especializada, que no incluyen servicios de hospitalización, ni quirúrgicos. Estos servicios se habilitarán con el cumplimiento de las condiciones de capacidad técnico – científicas y deberán cumplir con los requisitos legales de acuerdo con la normatividad vigente respecto a su existencia, representación legal y naturaleza jurídica, según lo previsto en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad, no requerirán presentar el PAMEC y no podrán ser ofrecidos en contratación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.” (Subrayado fuera de texto) Conforme a la norma citada existen cuatro clases diferentes de Prestadores de Servicios de Salud, a saber: i) IPS, ii) profesionales independientes, iii) entidades con objeto social diferente y iv)

Conforme a la norma citada existen cuatro clases diferentes de Prestadores de Servicios de Salud, a saber: i) IPS, ii) profesionales independientes, iii) entidades con objeto social diferente y iv) servicios de transporte especial de pacientes. En cuanto a la obligación de los Prestadores de Servicios de Salud de reportar información a esta Superintendencia, estableció la Circular Única 047 de 2007 en su texto original dos excepciones, en efecto disponía el Título IV “Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud”, Capitulo Segundo “ Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de Naturaleza Privada” numeral 3 lo siguiente: “3. Instituciones exceptuadas de reportar Se exceptúan del reporte de información financiera de que trata la presente Circular, aquellas personas jurídicas de objeto múltiple y que cumplan con todos los requisitos que se enumeran a continuación: 3.1. Tenga habilitada sólo prestación de servicios de salud de nivel bajo de complejidad. 3.2. No vendan o presten servicios de salud a terceros.” Posteriormente, la Circular Externa 057 de 2009 expresamente excluyo del capítulo segundo del Título IV de la Circular Única, el numeral 3 titulado “Instituciones exceptuadas de reportar” , asimismo, modifico el numeral 2 así: “2. Instituciones obligadas a reportar Las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud IPS y los Servicios de Transporte Especial de Pacientes están obligadas a reportar información, de calidad, financiera y contable a la Superintendencia Nacional de Salud.” Con la exclusión del numeral 3 "Instituciones Exceptuadas de Reportar" surge la duda sobre cuáles son los Prestadores de Servicios de Salud obligados a reportar información a esta Superintendencia. Este interrogante fue resuelto por la misma Circular Externa 0 57 de 2009 al señalar en el numeral 2

son los Prestadores de Servicios de Salud obligados a reportar información a esta Superintendencia. Este interrogante fue resuelto por la misma Circular Externa 0 57 de 2009 al señalar en el numeral 2 antes citado, que las únicos prestadores de servicios de salud obligados a reportar son las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud y los Servicios de Transporte Especial de Pacientes. Así las cosas y teniendo en cuenta que como se expuso en líneas anteriores, existen 4 clases de Prestadores de Servicios de Salud: i) IPS, ii) profesionales independientes, iii) entidades con objetosocial diferente y iv) servicios de transporte especial de pacientes, y que la Circular Externa 0 57 de 2009 dispuso que solo las IPS y los Servicios de Transporte Especial de Pacientes se encuentran obligados a reportar información a la Superintendencia Nacional de Salud, es claro que ni los profesionales independientes ni las entidades con objeto social diferente están sujetos a esta obligación. Finalmente, se recuerda que la Oficina Asesora jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, en el ejercicio de su función de absolver las consultas que le son presentadas, emite conceptos en términos generales y abstractos, sin que sea competente para resolver asuntos o discusiones particulares. Teniendo en cuenta lo anterior, y atendiendo los parámetros dados por la normatividad vigente, en especial lo dispuesto en la Resolución 1441 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social y en la Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud, se deberá evaluar en cada caso concreto si el Prestador de Servicios de Salud está obligado o no a reportar información a esta entidad, de conformidad con las aclaraciones plasmadas en líneas anteriores. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento

concreto si el Prestador de Servicios de Salud está obligado o no a reportar información a esta entidad, de conformidad con las aclaraciones plasmadas en líneas anteriores. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,

MARÍA FERNANDA DE LA OSSA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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