SUPERSALUD - Concepto 0033521de 2018
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0033521de 2018
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2018
CONCEPTO 33521 DE 2018 <Fuente: Página de Internet entidad emisora> SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Referencia: Concepto – Uniones Temporales – Circular Externa 0 67 de 2010 Superintendencia Nacional de SaludReferenciado: 1-2018-014735
Respetada señora: En lo relacionado con la solicitud, se informa que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta, de manera general y
abstracta, en los siguientes términos:
1. La consulta. “[…] Formulo ante ustedes derecho de petición para que sean aclarados las dudas expuestas a continuación en relación con la circular externa 0 67 del 29 de diciembre de 2010 de la Superintendencia Nacional de Salud. 1. ¿Puede una sociedad comercial de capital 100% privado, no habilitada para ser un Prestador de Servicios de Salud (PSS), ser parte de una Unión Temporal que se haya constituido dentro del marco de la circular 0 67 de 2010? 2. ¿Puede una sociedad comercial de capital 100% privado, ser parte de una Unión Temporal que se haya constituido dentro de la circular 0 67 de 2010 aun cuando sus obligaciones dentro de la Unión Temporal no sean la prestación de servicios de salud? 3. ¿Pueden dos o más PSS suscribir un contrato de cuentas en participación previsto en el artículo 507 del Código de Comercio, con el fin de suscribir contratos con diferentes Entidades
Responsables del Pago de Servicios de Salud (ERP), las entidades que ofrezcan Planes Adicionales de Salud, los particulares y demás pagadores del sistema de salud Colombiano? 4. ¿Puede una sociedad comercial de capital 100% privado, no habilitada para ser un Prestador de Servicios de Salud (PSS), ser contratada por una unión temporal entre Prestadores de Servicios de Salud (PSS), para que le preste servicios de gestión administrativa? 5. ¿Pueden los miembros de una Unión Temporal conformada en el marco de la circular 0 67 de 2010 otorgar un mandato a una sociedad comercial para que cobre los servicios de salud prestados por los miembros de la Unión Temporal a las Entidades Responsables del Pago de Servicios de Salud (ERP), las entidades que ofrezcan Planes Adicionales de Salud, los particulares y demás pagadores del sistema de salud Colombiano con las que la Unión Temporal tenga un contrato? […]”
2. Marco normativo y conclusión2.1 Respecto de su primer y segundo interrogante, es pertinente aclarar que la Circular 67 de 2010 de la Superintendencia Nacional de Salud, está dirigida a sus vigilados, dentro de los cuales se encuentran los prestadores de servicios de salud habilitados, para que por medio de las asociaciones o uniones, logren mejorar la calidad del servicio de salud a prestar.
Así mismo, la asociación o alianzas estratégicas para la prestación de servicios de salud, ha sido objeto de regulación tanto a nivel legal como reglamentario. Así, en primer lugar, tenemos que el
inciso 2o del artículo 62 o de la Ley 1438 de 2011 establece que: “(...) Las instituciones prestadoras de servicios de salud podrán asociarse mediante Uniones Temporales, consorcios u otra figura jurídica con Instituciones Prestadoras de Salud, públicas, privadas o mixtas. En ejercicio de su autonomía determinarán la forma de integración y podrán hacer uso de mecanismos administrativos y financieros que las hagan eficientes, observando los principios de libre competencia.” Es decir, la conformación de Uniones Temporales o Consorcios, será posible a partir de prestadores, esta figura asociativa, para la prestación de servicios de salud, fue prevista para quienes ostenten tal calidad. (Decreto 4747 de 2007, Art. 3 ), incorporado en el Decreto 780 de 2016, Art. 2.5.3.4.3 numeral 1. Así, se requiere ser Prestador y tener habilitados servicios de salud para poder integrar una Unión Temporal. De otra parte, ya en el marco de la Circular Externa No. 67 de 2010, la Superintendencia Nacional de Salud reguló de manera exclusiva la asociación o alianzas estratégicas para la prestación de servicios de salud. En este orden, de acuerdo con lo consignado en la citada circular, los prestadores de servicios de salud podrán, entre otras figuras, realizar asociaciones o alianzas estratégicas tales como: (a) La conformación de una asociación o alianza estratégica con otros prestadores de servicios de salud, para poder ofertar en conjunto los servicios de salud, siempre que no se configure la doble habilitación de un mismo servicio o la subcontratación o intermediación de servicios de salud,
claramente prohibidas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud; o (b) La contratación de un tercero operador de servicios de salud, persona natural o jurídica, o la asociación o alianza estratégica con éste, para el suministro de los servicios de salud bajo la figura de tercerización, outsourcing o externalización para la prestación de servicios de salud, sin que dicho tercero operador habilite los servicios objeto de la contratación o asociación. Con todo, la aducida Circular contempla en la sección 3.1 los consorcios y las uniones temporales de manera general, y, ya en la sección 3.2, se circunscribe tal regulación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, deteniéndose a su reglamentación en el marco del Sistema. Así, el propósito de esas formas asociativas (Consorcio o Uniones Temporales), que su conformación apunte precisamente al mejoramiento en la prestación del servicio de salud. Ahora bien, las obligaciones que recaen en cada uno de los Prestadores, frente a los usuarios, las entidades contratantes y las que cada prestador asume al interior de la Unión Temporal, deben ser definidas en su constitución.Bajo esta perspectiva y según lo indicado en la Circular 0 67 , necesariamente han de ser prestadores quienes constituyen la Unión Temporal. 2.2 Respecto de su cuarto interrogante, el Decreto 583 de 2016, “Por el cual se adiciona al título 3 de la parte 2 del libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, un capítulo 2 que reglamenta el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y el artículo 74 de la Ley 1753 de 2015”, señala disposiciones respecto de la tercerización laboral, figura que se encuentra
Trabajo, un capítulo 2 que reglamenta el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y el artículo 74 de la Ley 1753 de 2015”, señala disposiciones respecto de la tercerización laboral, figura que se encuentra expresamente prohibida en la prestación de servicios de salud, tal como quedó expuesto en párrafos anteriores. En conclusión, si bien existe la tercerización laboral, esta figura no es permitida en las asociaciones o alianzas estratégicas que realizan los PSS con terceros, siendo que, únicamente es viable el outsourcing, tercerización o externalización en la prestación de servicios de salud. 2.3 Respecto del tercer y quinto interrogante, y teniendo en cuenta que dejar en manos de un tercero la gestión o manejo de los servicios de salud, puede llegar a constituir una práctica prohibida en el Sistema General de Seguridad Social en Salud –intermediacióntenemos que la Circular 0 66 de 2010 de la Superintendencia Nacional de Salud señala: “(...) Se considera práctica insegura, conforme al inciso 3o del artículo 41 del Decreto 050 de 2003, la contratación que realice una Entidad Responsable del Pago de Servicios de Salud (ERP), una entidad que ofrezca Planes Adicionales de Salud, los particulares y demás pagadores del sistema, con una institución o persona natural o jurídica para que esta se encargue a su vez de coordinar la red de prestadores de servicios, figura conocida con el nombre de intermediación. Los recursos del SGSSS, deben tener un manejo impecable y destinado única y exclusivamente al fin para el cual fueron creados. No hacerlo así, constituye el delito de peculado por destinación
oficial diferente, regulado por el Código Penal Colombiano, aplicable por extensión a los particulares que han recibido bienes del Estado a cualquier título, para su administración o custodia, de acuerdo con el mismo Código. La subcontratación o intermediación en los servicios de salud, desvía por sí misma el destino de los recursos de la salud pública, por lo que efectuada esta, debe ser puesta en conocimiento de las autoridades de control, a fin de que se efectúen las investigaciones y se apliquen las sanciones a que hubiere lugar. Con la expedición de los Decretos 515 de 2004 y 1020 de 2007, se tiene un concepto más claro de lo que es la intermediación y la práctica insegura. El parágrafo del artículo 6 o del Decreto 515 de 2004, dispuso que se entiende prohibida toda clase de práctica que genere mecanismos de intermediación entre las EPSS y los prestadores de servicios de salud, esto es, la contratación que realice una EPSS con una institución o persona natural o jurídica para que esta se encargue a su vez de coordinar la red de prestadores de servicios o de subcontratarla, trasladándole los costos de administración, y reduciendo el pago que por salud debe reconocer a quienes conforman la red de prestadores de servicios de salud de la (EPSS), esto es al prestador primario habilitado. La práctica de estos mecanismos de intermediación impedirá la habilitación de la EPSS. Mientras que el parágrafo del artículo 6 o del Decreto 1020 de 2007, establece que en laconformación de la red de prestadores de servicios de salud de una EPSS, no se utilizarán
mecanismos de intermediación entre las EPSS y los prestadores de servicios de salud. De lo expuesto, se concluye que se incurre en práctica ilegal de los PSS en los siguientes casos: a) Contratar la prestación de servicios de salud que no tiene habilitados; b) Contratar la prestación de servicios de salud que no está en capacidad de ofrecer; c) Asumir responsabilidades que por ley le corresponden a las Entidades Responsable del Pago de Servicios de Salud (ERP), las entidades que ofrezcan Planes Adicionales de Salud, los particulares y demás pagadores del sistema, provocando una intermediación entre las Entidades Responsable del Pago de Servicios de Salud (ERP), las entidades que ofrezcan Planes Adicionales de Salud, los particulares y demás pagadores del sistema y las subcontratadas.” Ahora bien, respecto de las cuentas de participación, el Decreto 440 de 1971 “Por el cual se expide el Código de Comercio” en el artículo 507 , señala: “Artículo 507 . Definición de cuentas de participación. La participación es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.” (Negrilla fuera de texto) Por tanto, respecto del contrato de participación, se predica de quienes ostentan la calidad de comerciantes, se trata de una forma de asociación de personas distinto de la sociedad. Al respecto debe manifestarse que aunque en el Sistema General de Seguridad Social en Salud se predique la venta de Servicios de Salud no por ello, los prestadores adquieren la calidad de comerciantes en el sentido de las relaciones y formas contractuales contenidas en el Decreto 440 de
Al respecto debe manifestarse que aunque en el Sistema General de Seguridad Social en Salud se predique la venta de Servicios de Salud no por ello, los prestadores adquieren la calidad de comerciantes en el sentido de las relaciones y formas contractuales contenidas en el Decreto 440 de 1971, más aún cuando es de la exigencia del contrato de cuentas en participación, su realización entre comerciantes (art. 10 Código de Comercio) para la ejecución de actividades que la Ley considere como mercantiles, no siendo una de ellas, la salud. De otra parte y en lo correspondiente a las relaciones de pago y facturación de las Uniones Temporales y las Entidades Responsables de Pago, en concepto 2-2012-059351 emitido por esta Oficina Asesora se indicó que: " los miembros de la UT o Consorcio que presten el servicio, serán responsables del proceso de facturación, glosas, aceptación o rechazo de las mismas". Para ello, deberán atenderse las normas que regulan tales relaciones en atención a lo dispuesto en el Decreto 4747 de 2007, incluido en el Decreto 780 de 2016. Adicional a lo anteriormente señalado, es preciso resaltar que cualquier modificación de los estatutos de los prestadores de servicios de salud deben ser autorizados de manera previa por la Superintendencia Nacional de Salud, en atención a lo preceptuado en el Decreto 2462 de 2013 "Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud”, artículo 6 numeral 24, artículo 7 numeral 16 y artículo 23 numeral 2.La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011 – art 28 .
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud
de la Ley 1755 de 2015, sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011 – art 28 .
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)