SUPERSALUD - Concepto 0034771de 2018
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0034771de 2018
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2018
CONCEPTO 34771 DE 2018 <Fuente: Página de Internet entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
REGLAMENTACIÓN DEL PAGO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA CONTRATISTAS
INDEPENDIENTES.
Referencia: SOLICITUD INFORMACIÓN ACERCA DE LA REGLAMENTACIÓN DEL PAGO
DE SEGURIDAD SOCIAL PARA CONTRATISTAS INDEPENDIENTES.
Referenciado: 1-2018-034771
Respetado Señor: De conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 o del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la petición de la referencia, en los siguientes términos: La consulta. “Por medio del presente me permito hacer uso del derecho de petición de interés general con el fin de solicitar información acerca de la reglamentación del pago de la seguridad social para contratistas independientes MES VENCIDO, de acuerdo a la Ley - Lo anterior por cuanto los contratistas independientes son personas que prestan un servicio al estado y deben pagar anticipadamente la seguridad social sobre el 40% del valor contratado lo cual es muy injusto y ralla contra la dignidad humana ya que este tiene la obligación de salir a sacar prestado para poderse ganar unos honorarios.
De acuerdo a la Ley los empleadores deberían descontar al momento del pago de las actividades desarrolladas lo correspondiente a la seguridad social, lo cual sería una practica decorosa y un estado social de derecho.” Marco normativo y conclusión. Respecto al pago de la seguridad social para contratistas independientes, encontramos que la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018”, prevé:
“ ARTÍCULO 135 . INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) DE LOS INDEPENDIENTES. Los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda. Para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. En caso de que el ingreso base de cotización así obtenido resulte inferior al determinado por elsistema de presunción de ingresos que determine el Gobierno Nacional, se aplicará este último según la metodología que para tal fin se establezca y tendrá fiscalización preferente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). No obstante, el afiliado podrá pagar un menor valor al determinado por dicha presunción siempre y cuando cuente con los documentos que soportan la deducción de expensas, los cuales serán requeridos en los procesos de fiscalización preferente que adelante la UGPP. En el caso de los contratos de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la
entidad contratante y que no impliquen subcontratación alguna o compra de insumos o expensas relacionados directamente con la ejecución del contrato, el ingreso base de cotización será en todos los casos mínimo el 40% de valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y no aplicará el sistema de presunción de ingresos ni la deducción de expensas. Los contratantes públicos y privados deberán efectuar directamente la retención de la cotización de los contratistas, a partir de la fecha y en la forma que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente ley perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable. Lo anterior en concordancia con el artículo 5 o de la Ley 797 de 2003.” A su vez, la Resolución 5858 de 2016 “Por la cual se modifica la Resolución 2388 de 2016 en relación con el plazo para su implementación y sus anexos técnicos”, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, al realizar cambios a la Resolución 2388 que había unificado reglas para el recaudo de aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscales, señaló en el numeral 12 de su artículo 1 , respecto del anexo técnico 1 de esta Resolución: “57 - INDEPENDIENTE VOLUNTARIO AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES. Es utilizado
por los trabajadores independientes que voluntariamente se afilien y aporten al Sistema General de Riesgos Laborales. El IBC no podrá ser inferior a un (1) salario mínimo ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Este tipo de cotizante aportará por períodos mensuales completos y pagará mes vencido a los Sistemas Generales de Salud, Pensión y Riesgos Laborales, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. Para el Sistema General de Riesgos Laborales cotizarán conforme a los porcentajes señalados en la tabla que se relaciona a continuación de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1563 de 2016 (...)” En cuanto a la reglamentación del pago de la seguridad social para contratistas independientes MES VENCIDO, el 12 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B, profirió sentencia dentro del Proceso Radicado 25000-23-41-000-201800058-00 Demandante: Angélica Lozano Correa, Demandado: Presidente de la República y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Salud y Protección Social y del Trabajo, Referencia: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, M. P. Fredy Ibarra Martínez.En ejercicio del medio jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley (reglamentación del inciso tercero del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015), falló: “(...) 2o) Ordénase al Gobierno Nacional, que para el presente asunto se encuentra conformado por el
Presidente de la República y los ministros de Salud y Protección Social, Hacienda y Crédito Público, y del Trabajo, que dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia expida la correspondiente reglamentación del inciso tercero del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.” Es decir, de conformidad con lo previsto en el mencionado fallo, actualmente está transcurriendo el término de cuatro (4) meses otorgado al Gobierno Nacional para la reglamentación del inciso tercero del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. El presente concepto se emite en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011, art 28 .
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)