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SUPERSALUD - Concepto 0035471de 2014

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0035471de 2014
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2014

CONCEPTO 35471 DE 2014

(junio de 2014) <Fuente: Página de internet> SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Tema : CONSULTA RELACIONADA CON LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD DE LAS ACCIONES DE COBRO DE FACTURAS LIBRADAS CON OCASIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta a la consulta de la referencia en los siguientes términos: La Ley 1122 de 2007 estableció el mecanismo que deben seguir las EPS para realizar el pago a los Prestadores de Servicios de Salud, en este sentido dispuso: “ARTÍCULO 13. FLUJO Y PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS. Los actores responsables de la administración, flujo y protección de los recursos deberán acogerse a las siguientes normas: (...) d) Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado. De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por

factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado. De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura;” (Negritas fuera de texto) Por su parte el Decreto 4747 de 2007, estableció en cuanto a la presentación de las facturas por parte de los Prestadores de Servicios de Salud, lo siguiente. “ARTÍCULO 21. SOPORTES DE LAS FACTURAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el ministerio de la protección social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social.” En desarrollo de lo anterior, el Ministerio de la Protección Social determinó cuáles son los soportesde las facturas de prestación de servicios de salud, en el Anexo Técnico No. 5 de la Resolución 3047 de 2008. Posteriormente, la Ley 1438 de 2011 estableció en el parágrafo 1 del artículo 50 que "la facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008 ” , norma que modificó los artículos 772

facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008 ” , norma que modificó los artículos 772 , 773 , 774 , 777 , 778 y 779 del Código de Comercio - Decreto 410 de 1971. Finalmente, dispuso la Ley 1438 de 2011 en su artículo 56 , en cuanto al pago a los prestadores de servicios de salud, lo siguiente: “ARTÍCULO 56. PAGOS A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud pagarán los servicios a los prestadores de servicios de salud dentro de los plazos, condiciones, términos y porcentajes que establezca el Gobierno Nacional según el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007. El no pago dentro de los plazos causará intereses moratorios a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Se prohíbe el establecimiento de la obligatoriedad de procesos de auditoría previa a la presentación de las facturas por prestación de servicios o cualquier práctica tendiente a impedir la recepción. Las entidades a que se refiere este artículo, deberán establecer mecanismos que permitan la facturación en línea de los servicios de salud, de acuerdo con los estándares que defina el Ministerio de la Protección Social. También se entienden por recibidas las facturas que hayan sido enviadas por los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud a través de correo certificado, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1122 de 2007, sin perjuicio del cobro ejecutivo que podrán realizar los

servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud a través de correo certificado, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1122 de 2007, sin perjuicio del cobro ejecutivo que podrán realizar los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud en caso de no cancelación de los recursos .” (Negritas fuera de texto) Teniendo en cuenta la remisión directa hecha por la Ley 1438 de 2011 en cuanto a que la facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud se rige por lo dispuesto en la Ley 1231 de 2008, se recuerda que la factura cambiaria fue definida por el artículo 772 del Código de Comercio (modificado por el art. 1 de la Ley 1231 de 2008) como un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. En el caso de servicios de salud, es claro que la factura la libra el Prestador de Servicios de Salud y se entrega al comprador del servicio (Entidad Responsable del Pago) y no a su beneficiario. Este artículo dispuso además, que no podrá librarse factura que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito. Por otra parte, las facturas libradas por los Prestadores de Servicios de Salud deben cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 621 y 774 del C. de Co. (modificado por el art. 3 de la Ley1231 de 2008) y 617 del Estatuto Tributario Nacional. En caso que la factura no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 774 del C. de Co. (modificado por el art. 3 de la Ley 1231 de 2008) perderá su carácter de título valor, lo cual no

del Estatuto Tributario Nacional. En caso que la factura no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 774 del C. de Co. (modificado por el art. 3 de la Ley 1231 de 2008) perderá su carácter de título valor, lo cual no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. Asimismo, de conformidad con los artículos 779 y 691 del C. de Co. el Prestador de Servicios de Salud debe presentar la factura para su pago el día de su vencimiento o dentro de los 8 días siguientes comunes, y en ausencia de mención expresa de la fecha de vencimiento en la factura, se entenderá que debe ser pagada dentro de los 30 días calendario siguientes a la emisión. (Nral 1 del artículo 774 del C. de Co. modificado por el art. 3 de la Ley 1231 de 2008) En cuanto a la aceptación de la factura, considera esta oficina que se debe aplicar lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1122 de 2007 y 23 del Decreto 4747 de 2007, en cuanto a que la Entidad Responsable del Pago cuenta con 30 días a partir de la presentación de la factura para informar las Glosas o las Devoluciones a las que haya lugar, transcurridos los cuales sin que se presenten objeciones la misma se entiende aceptada y debe ser pagada. Lo anterior, en aplicación del artículo 3 de la Ley 153 de 1887 conforme al cual prevalece la norma especial sobre la general, en este caso la contenida en la Ley 1122 de 2007. En cuanto a la Acción con que cuenta el Prestador de Servicios de Salud que ha librado una o más

facturas que no fueron glosadas ni devueltas por la Entidad Responsable del Pago dentro de los 30 días siguientes a su presentación, y respecto de las cuales no se ha registrado el pago, estableció el Código de Comercio la Acción Cambiaria, la cual procede en los siguientes casos: “ARTÍCULO 780. CASOS EN QUE PROCEDE LA ACCIÓN CAMBIARIA. La acción cambiaria se ejercitará: En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; En caso de falta de pago o de pago parcial, y Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante.” (Negritas fuera de texto) La Acción Cambiaria puede ser Directa si se ejercita contra el aceptante de la factura, en este caso la Entidad Responsable del Pago; asimismo, puede ser de Regreso si la factura fue negociada y la acción se ejercita contra cualquier otro obligado. (Artículo 781 del C. de Co.) Ahora bien, en cuanto a la Prescripción de la Acción Cambiaria Directa, que es el medio procesal idóneo para obtener la cancelación de los servicios de salud por parte de la Entidad Responsable del Pago, estableció el Código de Comercio en el artículo 789 que la misma opera transcurridos tres años contados a partir del día del vencimiento, sin que frente a ella opere el fenómeno de la caducidad. Por su parte, la Acción Cambiaria de Regreso, que es el medio procesal idóneo para exigir el pago a cualquier obligado diferente a la Entidad responsable del Pago, prescribe en un año contado desde la fecha del protesto o, si el título fuere sin protesto, desde la fecha del vencimiento y,en su caso, desde que concluyan los plazos de presentación. (Artículo 790 del C. de Co.) y caduca si

contado desde la fecha del protesto o, si el título fuere sin protesto, desde la fecha del vencimiento y,en su caso, desde que concluyan los plazos de presentación. (Artículo 790 del C. de Co.) y caduca si el título no fue presentado en tiempo para su aceptación o para su pago o si no se levantó el protesto conforme a la Ley (Artículo 787 del C. de Co.). Lo anterior quiere decir, que si la factura contiene la fecha de vencimiento, la Acción Cambiaria Directa prescribe transcurridos 3 años desde esa fecha, por su parte la Acción Cambiaria de Regreso prescribe en 1 año desde la fecha del vencimiento o desde el último plazo para la presentación y caduca si la factura fue presentada después del día de su vencimiento. Igualmente, si la factura no menciona expresamente la fecha de su vencimiento, esta corresponde a 30 días calendario después de su emisión. En este punto se considera oportuno precisar que lo que prescribe no es la Factura sino la acción consagrada para exigir ante la autoridad judicial el pago de la obligación en ella contenida, y lo que caduca es el derecho a la acción. En conclusión, conforme a lo dispuesto por la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 4747 de 2007, los Prestadores de Servicios de Salud para obtener el pago de los servicios de salud prestados por parte de las Entidades Responsables del Pago, deben librar facturas que cumplan con los requisitos establecidos en el Código de Comercio modificado por la Ley 1231 de 2008, las cuales deben contener los soportes definidos en el Anexo técnico No. 5 de la resolución 3047

de 2008 del Ministerio de la Protección Social, el vencimiento será el fijado en la factura y a falta de mención expresa se entiende que ocurre transcurridos 30 días después de su emisión y una vez presentadas, deben ser canceladas así: i) un 50% del valor de la factura debe ser pagado dentro de los 5 días siguientes a su presentación y, Boletín Jurídico No. 31 Abril a Junio de 2014 ii) El restante 50% debe ser cancelado dentro de los 30 días siguientes a su presentación siempre que no se generen glosas o devoluciones. Finalmente, en caso de que no se verifique el pago dentro de los plazos establecidos por la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 4747 de 2007, se podrá realizar el cobro a la Entidad responsable del pago por vía judicial con base en las facturas - títulos valores, mediante el ejercicio de la acción cambiaria directa, teniendo en cuenta que esta acción prescribe transcurridos tres años contados a partir del día del vencimiento; asimismo, se podrá realizar el cobro a cualquier obligado distinto de la Entidad Responsable del Pago por vía judicial con base en las facturas - títulos valores, mediante el ejercicio de la acción cambiaria de regreso, teniendo en cuenta que esta acción prescribe en un año contado desde la fecha del vencimiento y, en su caso, desde que concluyan los plazos de presentación y caduca si el título no fue presentado en tiempo para su aceptación o para su pago, lo anterior en los términos establecidos en el Código de Comercio y en la Ley 1231 de 2008. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,MARÍA FERNANDA DE LA OSSA Jefe Oficina Asesora Jurídica

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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