SUPERSALUD - Concepto 0035539de 2020
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0035539de 2020
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2020
CONCEPTO 35539 DE 2020 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
XXXXXXXXXXXXXXX
CONSULTA. AFILIACIÓN DE USUARIOS
1. Consulta “ PRIMERO: ¿Están las EPS en medida de vigilancia especial obligadas a realizar afiliaciones en los municipios donde no existan otras EPS que estén habilitadas, atendiendo los conceptos de la misma Superintendencia Nacional de Salud y cuál sería el procedimiento, debe mediar acto administrativo del ente de control para ello?
SEGUNDO: ¿Están las EPS en medida de vigilancia especial obligadas a realizar afiliaciones en los municipios donde si bien existen EPS habilitadas pero que se niegan a aceptar las afiliaciones, colocando barreras de acceso a los usuarios aduciendo haber alcanzado el máximo de su capacidad autorizada en caso afirmativa, indicar cuál es el procedimiento y en caso negativo, cuál sería la intervención del ente de control?”
2. Marco normativo y desarrollo de la consulta 2.1. Marco normativo
- Decreto 780 de 2016
[1] 2.2. Desarrollo de la consulta Con relación al procedimiento a seguir cuando se emplea el mecanismo excepcional de asignación y traslado de afiliados en un municipio donde la única EPS autorizada para operar el aseguramiento en salud es la EPS que asigna los afiliados, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, en aras de resolver su consulta estima pertinente traer a colación lo señalado por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante oficio 201931001465231 del 30 de octubre de
2019, radicado en esta entidad bajo el NURC 1-2019686515, que indica: “(…) El procedimiento de asignación de afiliados por retiro o liquidación voluntaria, revocatoria de la habilitación o de la autorización o intervención forzosa administrativa para liquidar una EPS está reglamentado en el Decreto 1424 de 2019 incorporado en el Decreto 760 [ 780 ] de 2016 único Reglamentario del Sector Salud. El principal objeto de este mecanismo excepcional es garantizar la continuidad del aseguramiento y la prestación del servicio público de salud a los afiliados de las Entidades Promotoras de SaludEPS, que se encuentran en esas circunstancias. Conforme el artículo 2.1.11.2 del mencionado decreto, de manera excepcional y obligatoria, el Ministerio de Salud y Protección Social procede a la asignación y traslado de los afiliados a las EPS autorizadas para operar el aseguramiento en cualquier régimen, que indique la Superintendencia Nacional, en el municipio o departamento en donde venían operando las primeras, sin que ningunaEPS autorizada pueda negarse a recibir los afiliados asignados. En este sentido, como se señala en la comunicación si en el municipio la única EPS que opera (…) es la EPS donde se encuentran los afiliados a asignar, la norma permite que dichos afiliados puedan ser asignados a EPS que estén autorizadas con independencia del régimen inicial en el que fueron autorizadas para operar al aseguramiento en salud, sujetas a la siguiente limitación: “Artículo 2.1.11.11
De las Entidades Promotoras de Salud que reciben afiliados. Las EPS que con ocasión de la asignación de afiliados de que trata el presente Título reciban afiliados de un régimen diferente del que se encuentra autorizada, podrán administrar el otro régimen hasta en treinta por ciento (30%) del total de sus afiliados, sin que le sea exigible el cumplimiento de los requisitos para la operación de dicho régimen y el capital mínimo adicional en el marco de la normatividad vigente” (subrayado fuera de texto) En el caso particular, los afiliados provenientes de la EPS de régimen subsidiado, objeto de retiro o liquidación voluntaria, revocatoria de la habilitación o de la autorización o intervención forzosa administrativa para liquidar una EPS, podrían ser asignados a las EPS autorizadas en el municipio para operar el régimen contributivo y por movilidad el régimen subsidiado. En el evento en que la EPS de régimen contributivo en el procedimiento de asignación sobrepase este límite, esto es, supere el treinta por ciento (30%) del total de sus afiliados en movilidad, permitido para administrar el régimen subsidiado, la norma dispone que si la Superintendencia Nacional de Salud determina “que no existe en algún municipio oferta de EPS para la asignación de afiliados”, puede aplicar el artículo 2.1.11.4 del Decreto 780 de 2016, sobre asignación de afiliados ante la ausencia de Entidades Promotoras de Salud, garantizando en todo caso los principios del derecho fundamental a la salud establecidos en el artículo 6 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, en particular el principio a la libre elección, universalidad y oportunidad. El artículo 2.1.11.4 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud, dispone sobre
de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, en particular el principio a la libre elección, universalidad y oportunidad. El artículo 2.1.11.4 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud, dispone sobre la asignación de afiliados cuando no existe en algún municipio oferta de EPS, lo siguiente: “Cuando la Superintendencia Nacional de Salud determine que no existe en algún municipio oferta de EPS para la asignación de afiliados , invitará a las EPS que no cuenten con medidas administrativas y se encuentren autorizadas, para que dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes, manifiesten su voluntad de recibir los afiliados. Cuando se presente interés de recibir a los afiliados por más de una EPS, en la asignación, se aplicarán las reglas del numeral 2 del artículo 2.1.11.3 para su operación y efectividad. Si ninguna EPS manifiesta su voluntad de recibir a los afiliados, la Superintendencia Nacional de Salud al vencimiento del plazo para manifestar interés, definirá la EPS a la que se le asignarán, para lo cual tendrá en cuenta la EPS con el mayor número de afiliados en el departamento, o en su defecto, en departamentos circunvecinos, con independencia del régimen que administren.” (…)” Con lo anterior, se da por atendido su requerimiento y se reitera que el presente pronunciamiento ha sido formulado en los términos del artículo 28 del Título II de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 o de la Ley 1755 de 2015, que establece que los conceptos emitidos por las autoridades no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>. 1. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”
por las autoridades no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>. 1. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)