SUPERSALUD - Concepto 0035666de 2018
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0035666de 2018
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2018
CONCEPTO 35666 DE 2018 <Fuente: Página de Internet entidad emisora> SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Referencia: CONCEPTO – Derecho de Acceso a la Información Pública Referenciado: 1-2018012670
Respetada doctora: De conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 o del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la petición de la referencia, en los
siguientes términos:
1. La Consulta: “(…) Ante la petición formulada, solicitamos de su amable atención se nos emita concepto jurídico lo más pronto posible, respecto de si el plan de visitas que se formula cada anualidad, puede ser suministrado al ciudadano en mención o el mismo goza de alguna protección legal o reserva que impida ese trámite.”
2. Marco Normativo y Conclusiones: Corresponde a esta Oficina ilustrar al peticionario respecto de la gestión de la Información Pública en los términos previstos en la Constitución Política, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, D.O. 47.956 de enero 18 de 2011., la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, D.O. 49.559 de junio 30 de 2015., y, la Ley Estatutaria 1712
de 2014 “por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, D.O. 49.084 de marzo 6 de 2014.. No obstante, previamente a enrostrar el tratamiento que debe predicarse respecto de la información pública, es pertinente hacer alusión al Plan de Visitas de que trata la Resolución 2003 de 2014 “Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud”, D.O. 49.167 de mayo 28 de 2014., expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, y, el marco dentro del cual surte efectos. 2.1. De las funciones de inspección, vigilancia y control: De acuerdo con lo previsto en el artículo 176 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, D.O. 41.148 de diciembre 23 de 1991. y los artículos 43 , 44 y 45 de la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151 , 288 , 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, D.O. 44.654 de diciembre 21 de 2001., lescorresponde a las entidades territoriales desplegar acciones de inspección, vigilancia y control respecto de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud de su jurisdicción. Pero ¿Qué se entiende por Inspección, Vigilancia y Control? Al respecto, el artículo 35 de la Ley
respecto de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud de su jurisdicción. Pero ¿Qué se entiende por Inspección, Vigilancia y Control? Al respecto, el artículo 35 de la Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, D.O. 46.506 de enero 9 de 2007. contempla las siguientes definiciones: “A. Inspección: La inspección, es el conjunto de actividades y acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que sirven para solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica de las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del ámbito de su competencia. Son funciones de inspección entre otras las visitas, la revisión de documentos, el seguimiento de peticiones de interés general o particular y la práctica de investigaciones administrativas.
B. Vigilancia: La vigilancia, consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades encargadas del financiamiento, aseguramiento, prestación del servicio de salud, atención al usuario, participación social y demás sujetos de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el desarrollo de este.
C. Control: El control consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para
ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión.” Así, a través de la inspección, las autoridades realizan el seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para ello, están facultadas para solicitar, confirmar y analizar información, suministrada por los sujetos vigilados. Con esto, los entes que conforman el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán validar la situación de los servicios de salud y sus recursos; también, la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica de las entidades sometidas a su supervisión. Como se observa, la función de inspección está encaminada a recaudar información respecto de la situación de los sujetos vigilados dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para tal fin, la Ley faculta a las Autoridades para, entre otras actividades: hacer visitas, revisar documentos, hacer seguimiento a peticiones de interés general o particular, y, practicar investigaciones administrativas. De otra parte, las autoridades en ejercicio de la función de vigilancia pueden advertir, prevenir, orientar, y asistir a los sujetos objeto de supervisión, para que éstos cumplan las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, propendiendo por el desarrollo de este. Es decir, el
desarrollo de esta actividad conlleva la dirección de los sujetos vigilados hacía el cumplimiento delas normas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Finalmente, en virtud de la función de control, las Entidades están facultadas para ordenar correctivos a los sujetos vigilados, tendientes a la superación de situaciones críticas o irregulares, ya sean de índole jurídica, financiera, económica, técnica o científicoadministrativa. Adicionalmente, encuadra dentro de esta función, la posibilidad de sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión, cometidas por los sujetos vigilados. En este orden, la realización del Plan de Visitas de que trata la Resolución 2003 de 2014, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, conlleva la planeación de las visitas que realizará la entidad territorial a los actores del Sistema de Salud en su jurisdicción, con miras a salvaguardar el cumplimiento de las normas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el marco de la función de Inspección que enviste la Ley a las Autoridades. 2.2. Del derecho de acceso a la información pública: Al respecto, el artículo 20 de la Constitución Política de 1991 garantiza a toda persona el derecho a recibir información veraz e imparcial, lo cual, aunado al derecho de petición consagrado en el artículo 23 Superior, asegura que toda persona y/o ciudadano pueda acceder a la información pública que reposa en las entidades públicas. De esta manera, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1
o de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, prevé que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”, y, que mediante éste, se podrá solicitar, entre otras cosas: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”. Así, como se observa, el derecho de petición lleva implícito el derecho a acceder a documentos públicos, el cual, se encuentra regulado en su integridad por la Ley Estatutaria 1712 de 2014, y, en lo no previsto allí, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este orden, la Ley 1712 de 2014 tiene por objeto “regular el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información”, y, en su artículo 2 o, se consagró el principio de máxima publicidad, según el cual, “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”. De esta manera, en principio, toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto
obligado en los términos previstos en el artículo 5 o de la Ley 1712 de 2014, se presume pública; salvo que, por disposición constitucional o legal sea ésta reservada o clasificada. En este punto es importante traer a colación lo consignado en los literales b.), c.) y d.) del artículo 6 o de la Ley 1712 de 2014, los cuales contienen lo que debe entenderse por Información Pública,Información Pública Clasificada e Información Pública Reservada. Así, la norma prevé los siguientes conceptos: “Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley.” Para comprender el alcance de lo anterior, es necesario remitirse el artículo 2.1.1.4.1.1 del Decreto
1081 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República”, D.O. 49.523 de mayo 26 de 2015., según el cual: “Artículo 2.1.1.4.1.1 . Acceso general a datos semiprivados, privados o sensibles. La información pública que contiene datos semiprivados o privados, definidos en los literales g) y h) del artículo 3 o de la Ley 1266 de 2008, o datos personales o sensibles, según lo previsto en los artículos 3 o y 5 o de la Ley 1581 de 2012 y en el numeral 3 del artículo 3 o del Decreto 1377 de 2013, solo podrán divulgarse según las reglas establecidas en dichas normas. (Decreto 103 de 2015, artículo 25 )” De este modo, como se resalta, para entender lo que implica estar frente a datos públicos, datos privados, datos semiprivados, datos personales y/o datos sensibles, es necesario remitirnos, por un lado, al artículo 3 o de la Ley 1266 de 2008 “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”, D.O. 47.219 de diciembre 31 de 2008., y, por otro, a los artículos 3 o y 5 o de la Ley 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos
personales”, D.O. 48.587 de octubre 18 de 2012.. Veamos: Así, los literales f.), g.) y h.) del artículo 3 o de la Ley 1266 de 2008 prevé que se entiende por dato público, dato privada y dato semiprivado, en los siguientes términos: “f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo depersonas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.” Por su parte, los artículos 3 o y 5 o de la Ley 1581 de 2012 definen dato personal y dato sensible de la siguiente manera: “Artículo 3 o. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas
naturales determinadas o determinables; (…) Artículo 5 o. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.” De esta manera, un documento podrá contener distintos tipos de datos, ya sean estos públicos, privados, semiprivados o sensibles, y respecto de cada uno de ellos deberá predicarse un tratamiento distinto, según los mandatos establecidos en las Leyes 1712 de 2014, 1266 de 2008 y 1581 de 2012. Obsérvese, por ejemplo, que el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 prevé la posibilidad de realizar una divulgación parcial de la información, reservándose únicamente la información indispensable. A su turno, los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, encargados de prever los casos en que la información es reservada o clasificada, disponen: “Artículo 18 . Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera
motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado; b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011. Parágrafo. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo elrégimen de publicidad aplicable.” “Artículo 19 . Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia;
h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública. Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.” Conforme con esta visión, si la información pública pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica, y, por consiguiente, su acceso pudiere causar daño al derecho a la intimidad, a la vida, a la salud, o a la seguridad, o, se trate de secretos comerciales, industriales o profesionales, su entrega puede ser rechazada o denegada por el sujeto obligado. De otra parte, si la información ocasiona daño a intereses públicos, especialmente respecto de las circunstancias descritas en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, y siempre que su acceso estuviere prohibido por una norma legal o constitucional, su acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito por el sujeto obligado. Para tal fin, el sujeto obligado deberá surtir el procedimiento previsto en los artículos 26 , 27 y 28 de la Ley 1712 de 2014, y, de igual manera, deberá dar aplicación a las reglas previstas en los artículos 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativos, sustituidos en lo pertinente por el artículo 1 o de la Ley 1755 de 2015, en especial los artículos 24 , 25 , 26 y 27 , relativos al tratamiento de informaciones y documentos reservados. Con todo, le corresponderá a la autoridad valorar si la información solicitada es o no información pública reservada o clasificada de acuerdo con los lineamientos previstos en los artículos 18 y 19 de
, 26 y 27 , relativos al tratamiento de informaciones y documentos reservados. Con todo, le corresponderá a la autoridad valorar si la información solicitada es o no información pública reservada o clasificada de acuerdo con los lineamientos previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Así, sí la información requerida no encajare en ninguna de las clasificaciones mencionadas, será forzoso concluir que ésta es información pública, y, por consiguiente, apta paraser entregada. Ahora bien, respecto de la reserva o no del Plan de Visitas contenido en el artículo 2.5.1.3.2.15 del Decreto 780 de 2016, y desarrollado especialmente por la Resolución 2003 de 2014, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, esta Oficina estima que, éste documento es de carácter público no reservado, en la medida que no existe norma constitucional o legal que establezca una determinación en tal sentido.
3. Alcance del Concepto: La presente consulta se absuelve en los términos descritos en el artículo 28 o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 o de la Ley 1755 de 2015, y, en consecuencia, salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por la Superintendencia como respuesta a la petición realizada en ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)