SUPERSALUD - Concepto 0036281de 2016
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0036281de 2016
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2016
CONCEPTO 36281 DE 2016 () <Fuente: Página de Internet entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
CONSULTA LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD A CONTRATISTA Respetada Señora (...) Con ocasión del traslado efectuado el 18 de abril del año en curso por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de esta Entidad, la Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta, de manera general y abstracta a la consulta de la referencia, en los siguientes términos: La consulta. “¿cuál es el valor sobre el cual deben remunerarme la licencia de maternidad?, ¿este valor puede ser modificado por la EPS con posterioridad al momento de entrar a disfrutar del descanso?" Marco normativo y conclusiones 2.1. El artículo 207 de la Ley 100 de 1993 establece que este régimen, reconocerá y pagará a cada una de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El cumplimiento de esta obligación será financiado por el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), de la subcuenta de compensación, como una trasferencia diferente a las Unidades de Pago por Capitación - UPC. Con relación a las disposiciones legales relacionadas con la prestaciones económicas derivadas de licencias de maternidad para trabajadoras dependientes e independientes, no existe reglamento legal que los diferencie, razón por la cual, acorde con el artículo 1 de la Ley 1468 de 2011, toda trabajadora en estado de embarazo tendrá derecho a una licencia remunerada de catorce (14)
que los diferencie, razón por la cual, acorde con el artículo 1 de la Ley 1468 de 2011, toda trabajadora en estado de embarazo tendrá derecho a una licencia remunerada de catorce (14) semanas a partir de la época del parto. No obstante, la diferencia radica respecto al pago o remuneración de esta prestación, habida cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 en los contratos de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante y que no impliquen subcontratación alguna o compra de insumos o expensas relacionados directamente con la ejecución del contrato, el ingreso base de cotización (IBC) será mínimo el 40% de valor mensualizado de cada contrato , sin incluir el valor total el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y no aplicará el sistema de presunción de ingresos ni la deducción de expensas. En consecuencia, se colige que, para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas en el SGSSS el Ingreso Base de Liquidación (IBL) deberá corresponder al Ingreso Base de Cotización (IBC) reportado en la autoliquidación de aportes. Entonces, si bien a la trabajadora dependiente se leliquida y paga la licencia con base en el salario devengado al momento de entrar a disfrutarla; en el caso de la trabajadora independiente/contratista su licencia será liquidada y pagada con base el Ingreso Base de Liquidación (IBL) reportado en la autoliquidación. Dentro de este contexto, es necesario precisar que el Sistema General de Seguridad Social en Salud solo reconoce prestaciones económicas sobre ingresos que fueron reportados en el Ingreso Base de
Cotización, por tanto, si el IBC reportado corresponde al 40% de los ingresos de la contratista, será éste el que se tome como IBL para el pago de la licencia de maternidad. 2.2. En el evento de surgir controversia para el reconocimiento de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad, se informa que la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo a la Función Jurisdiccional de que trata la Ley 1122 de 2007 artículo 41 literales e), f) y g), adicionada por la Ley 1438 de 2011, artículo 126 literal g), cuenta con expresas competencias para conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de este concepto. Para acceder a la función jurisdiccional, la interesada puede ingresar a la página web www.supersalud.gov.co/es-co/delegadas/jurisdiccional-y-conciliación/concilia ción, donde encontrara todo lo relacionado. 2.3. Por último, de manera respetuosa se informa que, con ocasión de la derogatoria de los Decretos 806 de 1998 con excepción de los artículos 17 al 24 , 52 , 65 , 69 , 70 , 71 , 72 y 79 ; 1725 de 1999, artículo 1 ; 1804 de 1999, artículo 21 ; 047 de 2000; 783 de 2000 con excepción del artículo 1 , para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad actualmente se aplica lo previsto en el artículo 78 del Decreto 2353 de 2015 que señala: “Licencia de maternidad. Para el reconocimiento y pago de la prestación de la licencia de maternidad
conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación. Cuando por inicio de la vinculación laboral en el caso de las trabajadoras dependientes y en el caso de las trabajadoras independientes se hubiere cotizado por un período inferior al de la gestación se reconocerá y pagará proporcionalmente como valor de la licencia maternidad un monto equivalente al número de días cotizados frente al período real de gestación. En los casos en que durante el período de gestación de la afiliada, el empleador o la cotizante independiente no haya realizado el pago oportuno de las cotizaciones, habrá lugar al reconocimiento de la licencia maternidad siempre y cuando, a la fecha del parto se haya pagado la totalidad de las cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora por el período de gestación. En el caso del trabajador independiente las variaciones en el Ingreso Base Cotización que excedan de cuarenta por ciento (40%) respecto del promedio de los doce (12) meses inmediatamente anteriores, no serán tomadas en consideración, en la parte que excedan de dicho porcentaje, para efectos de liquidación de la licencia de maternidad o paternidad. El empleador o trabajador independiente, deberá efectuar el cobro de esta prestación económica ante la EPS o EOC. En el casodel trabajador dependiente, cuando la variación del IBC exceda el cuarenta por ciento (40%) respecto del promedio de los doce (12) meses inmediatamente anteriores se dará traslado a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y demás autoridades competentes para que adelanten las acciones administrativas o penales a que hubiere lugar. (...)" Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011 - art 28 .
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)