SUPERSALUD - Concepto 0036549de 2014
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0036549de 2014
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2014
CONCEPTO 36549 DE 2014
(junio de 2014) <Fuente: Página de internet>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Concepto Número 2-2014-036549
Tema : CONSULTA PAGO Y RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES A PENSIONADOS
PERTENECIENTES A LOS RÉGIMENES DE EXCEPCIÓN CON NUEVA VINCULACIÓN LABORAL La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la consulta de la referencia, en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001 el Sistema General de Seguridad Social en Salud no aplica, entre otros, a los miembros de las Fuerzas Militares ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Igualmente, no aplica a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas; a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos ni a los pensionados de la misma, ni a los afiliados al Sistema Adaptado de las Universidades. Es del caso señalar, que el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002 prevé que para efectos de evitar el doble pago de cobertura o desviación de recursos, las personas que se encuentren excepcionadas de pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, acorde a lo contemplado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, no podrán utilizar simultáneamente los servicios
pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, acorde a lo contemplado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, no podrán utilizar simultáneamente los servicios del régimen de excepción y del Sistema General de Seguridad Social en Salud ya sea como cotizantes o beneficiarios. El decreto antes citado señala que cuando una persona afiliada como cotizante a un régimen de excepción tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al SGSSS, su empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA. Así mismo, el Decreto 1703 es claro en establecer que los servicios asistenciales serán prestados exclusivamente a través del Régimen de Excepción y las prestaciones económicas a cargo del SGSSS, serán cubiertas por el FOSYGA en proporción al ingreso base de cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto, el empleador hará los trámites respectivos. Por lo anterior, los aportes en salud deben ser girados por el empleador directamente al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, mediante los formatos adoptados en la resolución 1408 de 2002 expedida por el Ministerio de Salud Hoy Ministerio de Salud y Protección Social, en tanto que las prestaciones económicas derivadas de la enfermedad o maternidad serán asumidas por el FOSYGA.En consecuencia, el empleador que vincula a personas pensionadas pertenecientes a los regímenes excepcionales o especiales no los afiliará a una Entidad Promotora de Salud, pero si debe cumplir
con el deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre los ingresos que perciban en virtud de la vinculación laboral. Es de anotar que, el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 1562 de 2012 establece que son afiliados obligatorios los pensionados que sean vinculados laboralmente como trabajadores dependientes o como servidores públicos. Ahora bien, para el reconocimiento y pago de incapacidades, es de señalar que el Sistema General de Seguridad Social en Salud es reglado, en consecuencia los actores que en él intervienen deben dar cabal cumplimiento a la normatividad existente, para el caso en particular al artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012, el cual expresa lo siguiente: El artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012, prevé: "(...) TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladarlo al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia". Como consecuencia de lo anterior, el empleador en el caso de trabajador dependiente solo tendrá
derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o accidente común, si al momento de la solicitud y durante la licencia, se encuentra cumpliendo con todas las reglas contenidas en el citado artículo 121, cuya valoración corresponde a las Entidades Promotoras de Salud, quienes actúan por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 de la Ley 100 de 1993 sin olvidar que podrán perder este derecho, en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el período en que esté disfrutando de la incapacidad por enfermedad general o accidente común, conforme a lo previsto por el inciso 3º del numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999. Para el caso objeto de consulta, lo realizará ante el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA. Con relación a las incapacidades causadas por accidentes de tránsito amparadas por Soat, se debe dar aplicación al parágrafo 6 del artículo 2 del Decreto 3990 de 2007, el cual expresamente señala que: “Las incapacidades temporales que se generen como consecuencia de un accidente de tránsito serán cubiertas por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo a la que estuviere afiliada la víctima, si el accidente fuere de origen común, o por la Administradora de Riesgos Profesionales, si este fuere calificado como accidente de trabajo, cuando a ello hubiere lugar.”Por último, se precisa que el parágrafo 1 º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 fue modificado por el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013, señalando que serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de
del Decreto 1406 de 1999 fue modificado por el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013, señalando que serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día. El presente concepto se emite dentro de los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de quien las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Cordialmente,
MARÍA FERNANDA DE LA OSSA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)